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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 41670
Acta No. 16
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FABIO DE JESÚS OROZCO CORREA, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó se condene a la entidad demandada, al pago de la pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional a partir del (28 de octubre de 1994) día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, en forma vitalicia, con los incrementos legales; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Adujo que laboró para la demandada como encargado de perforación –MACHINERO - entre el 17 de diciembre de 1990 y el 4 de noviembre de 1991 y luego del 8 de noviembre de 1991 al 27 de octubre de 1994, en este último tiempo prestó los servicios subordinados en Florencia (Caquetá); que adquirió en la empresa una “severa enfermedad en sus oídos”, debido al oficio desempeñado, que era explorar y explotar rocas con dinamita; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, calificó la merma de su capacidad laboral en un 36.2%, de origen profesional y la fecha de estructuración, el mes de mayo de 1991; que mediante Resolución 631 del 26 de junio de 2000, el ISS negó la pensión de invalidez por no estar inscrito al momento del “accidente de trabajo”, pero luego en la Resolución 882 de 2002, puntualizó que los problemas médicos del actor corresponden a una “enfermedad”; agregó que al estructurarse su enfermedad en mayo de 1991, la norma aplicable era el Decreto 3170 de 1964, que aprobó el Acuerdo 155 de 1963 y no el 1295 de 1994, por lo que tiene derecho a la prestación, pues el artículo 16 del C.S.T. establece que las normas laborales no tienen efecto retroactivo; el último ingreso básico mensual fue de $94.500, y su salario de $134.200; que la empresa no lo tenía afiliado a la Seguridad Social para la fecha de estructuración de su patología, según lo reconoció en comunicación del 15 de septiembre de 2003, en la que afirmó que ella asumió directamente las prestaciones relativas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La demandada CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos cronológicos y el último cargo desempeñado, pero adujo en su defensa, que la patología que el actor alega no pudo haberse estructurado en 5 meses (17 de diciembre de 1990 al mes de mayo de 1991), sin contar el tiempo laborado desde noviembre de 1991 hasta octubre de 1994, máxime cuando no existe un reporte de un accidente de trabajo que explique una pérdida súbita de la audición; que el actor laboraba en la construcción de carreteras, un campo abierto donde existe suficiente espacio para la dispersión del ruido y gozaba de todos los elementos de seguridad industrial; explicó que no afilió al demandante al sistema de seguridad social por el período que transcurrió entre el 17 de diciembre de 1990 y el 4 de noviembre de 1991, porque en el municipio donde prestaba el servicio no había cobertura, y por ello la empresa asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte; agregó que el dictamen de la Junta de Calificación es de 2001 y no existe evidencia de la estructuración de la pérdida auditiva en 1991. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar o pensionar, pago, prescripción y compensación (folios 59 a 61).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de noviembre de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte demandante (97 a 103).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante, el ad quem, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008, confirmó la del Juez de primera instancia, sin imponer costas en la alzada (folios 136 a 145).
Expuso que la controversia se centra en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, a lo cual se opuso la parte demandada por considerar que no existió accidente de trabajo, y señaló que se allegó como prueba documental, la respuesta emitida por la demandada (folio 13), copia de la Resolución ISS 0631 de 2002 (folio 14), el Registro Civil de Nacimiento (folio 19) y la notificación donde se informa el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (folio 20).
Destacó que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, la Junta de Calificación de Invalidez es la autorizada para determinar y, por consiguiente fijar la fecha de estructuración del estado de invalidez de una persona, pues es el organismo competente, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Que aun cuando el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila, según se desprende de la notificación que dicha entidad hizo (folio 20), no se allegó íntegramente el texto de la Resolución expedida por dicha Junta no obstante haberse requerido mediante oficio para que procediera a remitirla. Que tampoco la parte actora mostró interés en obtenerla, para lo cual advierte que el oficio fue expedido desde el 18 de mayo de 2004 y a la fecha de la providencia no se ha dado respuesta alguna.
Precisó que el texto completo, dotado de autenticidad, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila, es una prueba ad sustancian actus, que no puede suplirse simplemente con la notificación informal visible a folios 20 y 21, por lo que dada la importancia de la prueba requerida y que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de allegarla, debe confirmarse la decisión absolutoria de instancia, pero por las razones aquí esgrimidas. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación del 23 de septiembre de 2004, radicación 22171.
RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de las peticiones de la demanda, para que constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la sociedad demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen profesional y los intereses moratorios, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos que fueron replicados.
CARGO PRIMERO
Lo propuso así: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988 y los artículos 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964”.
Expone que el Tribunal consideró que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez comporta una formalidad “ad sustantiam actus” para efectos de determinar la invalidez de una persona, y que precisó que la constancia obrante en el proceso relativa a la evaluación del demandante, no tiene la eficacia probatoria requerida para demostrar la invalidez del demandante.
Advierte en consecuencia, que discrepa del razonamiento efectuado por el fallador de segundo grado al entender que la única prueba idónea para la demostración de la invalidez de una persona es el texto completo de la Resolución mediante la cual la Junta de Calificación de invalidez determina su pérdida de capacidad laboral, pues destaca que si bien es cierto dichas Juntas de Calificación son las competentes para ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 y 43 de la Ley 100 de 1993, de allí no puede inferirse que la única prueba para demostrar tal calificación sea la Resolución completa de la evaluación efectuada, ya que ese no es el sentido ni el alcance de las normas aludidas.
Precisó que una certificación emitida por la propia Junta de Calificación o un documento emanado de ella, en los que se establezca el porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo “con sus ítems discriminados”, el origen de la invalidez y la fecha de estructuración, es una prueba idónea para la demostración de la invalidez. Que exigir otra como la que reclama el Tribunal, es incurrir en un formalismo que desborda el sentido y la razón de ser de las disposiciones denunciadas como erróneamente interpretadas, puesto que su finalidad es que sean la Juntas de Calificación de Invalidez los únicos entes competentes para determinar la pérdida de la capacidad laboral, sin que se desvirtúe ese propósito cuando se da por probada con un medio diferente, como la certificación o el documento emanado de la propia Junta, que da cuenta de los elementos esenciales de la evaluación.
Por último, destaca que parece más técnico sostener que la demostración de la invalidez de una persona comporta una formalidad probatoria y no una solemnidad “ad sustantiam actus”, pues de lo que se trata en este caso es de probar un hecho jurídico “(invalidez)” y no de establecer la existencia de un acto jurídico “(la solemnidad se predica como requisito de existencia de los actos o negocios jurídicos y no de los hechos jurídicos)”; que si el Tribunal hubiese acogido la interpretación propuesta, habría reconocido la posibilidad de que la invalidez del demandante se demostrara mediante confesión o con la prueba escrita a la que negó eficacia probatoria.
CARGO SEGUNDO
Textualmente dijo: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988 y los artículos 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964”.
Se valió de los mismos argumentos planteados en la primera acusación, para finalmente concluir que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas.
CARGO TERCERO
Lo enunció así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, los artículos 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993”.
Denunció el siguiente error de derecho: “No dar por demostrado estándolo que en el proceso obra prueba idónea de la calificación de invalidez del demandante, de su origen y de su fecha de estructuración”; lo atribuyó a la apreciación equivocada del documento obrante a folios 20 y 21.
Indicó que discrepa del razonamiento efectuado por el fallador de segundo grado, pues el documento de folios 20 y 21 constituye prueba idónea de la invalidez del demandante, así como de su fecha de estructuración y su origen, en tanto da fe de los elementos esenciales de la evaluación y pérdida de capacidad laboral del accionante, y emana de la Junta de Calificación de Invalidez correspondiente.
Destacó que el error de derecho endilgado, radica en la falta de aptitud del documento aludido para demostrar el estado de invalidez del accionante.
CARGO CUARTO
Lo formuló así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, los artículos 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993”.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
“1. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada reconoció la situación de invalidez del demandante, su origen y su fecha de estructuración.
“2. No dar por demostrado estándolo que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 36.2% de origen profesional, la cual se estructuró en el mes de mayo de 1991”.
Acusó la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda y la valoración equivocada del documento obrante a folios 20 y 21 del expediente.
En el desarrollo del cargo discrepa del razonamiento efectuado por el fallador de segundo grado, en cuanto no tuvo en cuenta que la propia sociedad demandada, al responder la demanda, confesó la existencia de la evaluación de pérdida laboral realizada al demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; que tal hecho fue admitido sin condicionamientos por la parte accionada, estructurándose una confesión que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, la que aunada al documento que obra a folios 20 y 21 del proceso, resulta suficiente para dar por demostrado el estado de invalidez de origen profesional del demandante estructurado a partir de mayo de 1991.
Que el documento referido, mediante el cual se le notifica al demandante la decisión de la Junta regional de Calificación de Invalidez, da cuenta del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de los ítems integrantes del mismo, esto es la “deficiencia”, “discapacidad” y “minusvalía” con sus respectivos porcentajes, así como el origen de la invalidez y la fecha de su estructuración.
LA RÉPLICA
Adujo que si el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el alcance de un peritazgo técnico y está sometido a unos requisitos y procedimientos de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece el Decreto 2463 de 2001, vigente al momento de producirse el experticio, puede concluirse que al expediente no se incorporó dicho dictamen, ni los correspondientes soportes que le son inherentes. En consecuencia, se trata de un documento inexistente, y no cabe sostener, como lo hace el recurrente, la indebida aplicación de las normas que cita como violadas directamente.
Que tampoco resulta coherente con el pretendido dictamen virtual supuestamente proferido por la Junta de Calificación del Huila, cuando a folio 89 del expediente aparece un examen de órganos de los sentidos practicado al actor por el Instituto del Tórax en el mismo año de la supuesta estructuración de la pérdida de capacidad auditiva (1991), en el que se califican como normales las condiciones de los oídos del demandante, examen que, conforme a la respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio que absolvió (folios 80 vueltos), expresó “un examen que me hicieron en el tórax fue el que yo mandé para Florencia y de allá me llegó la calificación a la casa…”. En tal sentido destacó, que si dicho examen fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, debió tenerse en cuenta como prueba de la inexistencia de la pérdida de capacidad laboral auditiva. Que la supuesta violación directa y por interpretación errónea de las normas citadas, no tiene fundamento por cuanto lo afirmado por el Tribunal está respaldado en las disposiciones que han regulado el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, entre ellas, las contenidas en el Decreto 2463 de 2001.
Finalmente precisó, que así como una convención colectiva que se incorpora a un proceso judicial sin la constancia de haber sido depositada en el Ministerio de la Protección Social, no puede ser apreciada por el juzgador por no existir la prueba solemne de dicho depósito, no puede afirmarse la autenticidad del documento, en el caso de la referencia, ante la ausencia del dictamen proferido por los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila que impide el examen de las pretensiones del demandante.
SE CONSIDERA
Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los 4 cargos propuestos, ya que aun cuando están dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, comparten una misma proposición jurídica, persiguen un idéntico objetivo y se esgrimen iguales argumentos para su demostración.
El Tribunal si bien dio por demostrado que existe constancia en el expediente de que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila, según se desprende de la notificación que hizo a través del documento de folio 20 del expediente, consideró que como no se incorporó el texto de la Resolución expedida por la Junta, que a su juicio es una prueba “ad sustancian actus” que no podía suplirse con otro medio de convicción, debía confirmar la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado.
El documento que milita a folios 20 y 21 del expediente, da cuenta de la comunicación que al demandante le remitió el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la que se le informa de la decisión que adoptó ese organismo respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de aquel que fue del 36,2%, así como el origen profesional de su discapacidad y la fecha de estructuración que corresponde a mayo de 1991.
Por su parte, en el hecho tercero del escrito de demanda el actor afirmó que “la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA con ponencia del Doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR en su sesión del 19 de diciembre de 2001 calificó la merma de capacidad laboral del señor FABIO DE JESÚS OROZCO CORREA en un 36.2%, determinando igualmente que el origen de la misma era PROFEISONAL. Así mismo se indicó que la fecha de estructuración de la invalidez era el mes de Mayo de 1991”. Tal aseveración la admitió como cierta la sociedad demandada cuando descorrió el traslado de la demanda inicial, conforme se observa a folios 59 a 61, lo cual constituye a juicio de la Sala una confesión por apoderado judicial, según lo que al efecto prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud a la integración normativa de que trata el artículo 145 del Estatuto Procesal del T. y de la S.S.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente en cuanto le endilga al Tribunal el desacierto de no haber dado por demostrada la invalidez del demandante, pretextando la ausencia de prueba “ad sustantiam actus” para el efecto, pues tal como lo ha reiterado insistentemente la Corte, el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez no es prueba solemne, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 30 de marzo y 4 de abril de 2006, radicaciones 27194 y 26591, respectivamente.
Si bien es cierto que las Juntas Calificadoras de Invalidez son las entidades que tienen la facultad legal para determinar la discapacidad de una persona, ello no significa que ante la ausencia del documento que contenga el dictamen emitido, ese hecho no pueda acreditarse a través de otro medio probatorio, como sucede en este caso, en el que se le comunicó al demandante la decisión que adoptó la Junta Regional del Huila y se aceptó por la demandada que fue ese ente quien determinó la discapacidad del actor.
A lo anterior debe destacarse, que es un contrasentido que el Tribunal hubiera negado el estado de invalidez del actor, a pesar de que la demandada nunca desconoció esa condición, ni que hubiera sido la Junta Calificadora quien la determinó, por el contrario ello fue aceptado al contestarse la demanda, tal como se dejó visto.
En consecuencia los cargos prosperan.
Para mejor proveer, se dispondrá remitir al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín, a fin de que sea valorado respecto del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de su estructuración, en atención a que existen algunas inconsistencias relacionadas con lo que se consigna en el documento de folio 21 a 22 del expediente y otros medios de prueba que aparecen incorporados al expediente, como es el examen de salud ocupacional que obra a folios 89 y 90, el interrogatorio que absolvió el actor en el que manifiesta que no estuvo en presencia de los médicos que le calificaron su discapacidad y los distintos requerimientos que se le hicieron a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila para que remitiera el dictamen, sin obtener respuesta alguna.
Sin costas en el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que FABIO DE JESÚS OROZCO CORREA le promovió a la sociedad CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A.
Para mejor proveer, remítase al demandante FABIO DE JESÚS OROZCO CORREA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín, a fin de que sea valorado respecto del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de su estructuración. Cumplido lo anterior vuelva el expediente al Despacho para decidir
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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