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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MAGISTRADO PONENTE
Radicado No. 42050
Acta No. 06
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 29 de mayo de 2009, en el proceso seguido por JORGE ELIECER GALEANO DÍAZ, HECTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ, CARLOS HUMBERTO TOVAR, GABRIEL GÓMEZ JIMÉNEZ, JOSÉ GUILLERMO TIEMPOS GÓMEZ, RAUL AHUMADA OLAYA, CARLOS ARTURO CASTILLO PACHECO, LUIS EDUARDO MONTAÑO POVEDA, JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ AHUMADA, BERNANDO CORREA SALAZAR, RAUL ACOSTA CRISTANCHO, JOSÉ RODRÍGUEZ GARNICA, LUIS GUILLERMO ZAMBRANO RAMÍEZ, HECTOR FERNANDO FLOREZ AMAYA, LUIS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ, JORGE RINCON FORERO, LÁZARO WILCHES NAVARRETE, FLODILBERTO FONTECHA GUTIÉRREZ contra la recurrente.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, los demandantes reclamaron entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de una pensión plena de jubilación –como subsidiaria- cuando cumplan con el requisito de la edad, consagrado en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, indexadas todas las mesadas pensionales y costas procesales.
Respaldan sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada así: HECTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ el 3 de junio de 1970, JORGE ELIECER GALEANO DÍAZ, 22 de febrero de 1971, CARLOS HUMBERTO TOVAR el 1 de febrero de 1969, GABRIEL GÓMEZ JIMÉNEZ el 20 de septiembre de 1972, JOSÉ GUILLERMO TIEMPOS GÓMEZ el 1 de febrero de 1973, RAUL AHUMADA OLAYA el 9 de diciembre de 1970, CARLOS ARTURO CASTILLO PACHECO el 24 de enero de 1975 pero antes había ingresado el 17 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974, LUIS EDUARDO MONTAÑO POVEDA el 28 de julio de 1968, JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ AHUMADA el 24 de marzo de 1971, BERNARDO CORREA SALAZAR el 12 de marzo de 1971, RAUL ACOSTA CRISTANCHO el 8 de julio de 1968, JOSÉ RODRÍGUEZ GARNICA el 3 de enero de 1973, LUIS GUILLERMO ZAMBRANO RAMÍREZ el 19 de julio de 1972, HECTOR FERNANDO FLOREZ AMAYA el 23 de febrero de 1972, LUIS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ el 17 de febrero de 1971, JORGE RINCON FORERO el 7 de julio de 1969, LAZARO WILCHES NAVARRETE el 15 de septiembre de 1972, y FLODILBERTO FONTECHA GUTIÉRREZ el 17 de enero de 1972; la última convención colectiva suscrita por la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia Ltda –ALCO LTDA- tuvo vigencia de dos años contados a partir del 1° de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1994; en dicho acuerdo convencional se estipuló en el artículo 178 que la suscripción de la misma se realizó para revocar el proceso de disolución y liquidación de ALCALIS, aprobado por la Junta Directiva de Socios y así asegurar la continuidad y desarrollo de la empresa; el representante legal de la demandada le comunicó a los trabajadores no aforados, la decisión de darles por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, pagándoles los salarios a los demandantes hasta el 28 de febrero de 1993; al momento del despido los actores devengaban como salarios las siguientes sumas: HECTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ, $611.089.oo, JORGE ELIECER GALEANO DÍAZ, $629.966.00, CARLOS HUMBERTO TOVAR $ 603.842.oo, GABRIEL GÓMEZ JIMÉNEZ $379.200.oo, JOSÉ GUILLERMO TIEMPOS GÓMEZ $446.693.oo, RAUL AHUMADA OLAYA $385.840.oo, CARLOS ARTURO CASTILLO PACHECO $568.673.00, LUIS EDUARDO MONTAÑO POVEDA $ 485.120.00, JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ AHUMADA $446752.oo, BERNARDO CORREA SALAZAR $ 506.400.oo, RAUL ACOSTA CRISTANCHO $655.657.00, JOSÉ RODRÍGUEZ GARNICA $ 464.177.oo, LUIS GUILLERMO ZAMBRANO RAMÍREZ $ 373.805.oo, HECTOR FERNANDO FLORES AMAYA $516.214.oo, LUIS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ $363.622.00, JORGE RINCON FORERO $329.570oo, LAZARO WILCHES NAVARRETE $470.864.oo, y FLODILBERTO FONTECHA GUTIÉRREZ $ 469.749.oo; el artículo 130 del acuerdo convencional de 1992-1994 estipuló el siguiente régimen pensional “Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad se pensionaran así:
'd) Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidos (sic) (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y tres (53) o más años de edad, o con veintiocho (28) años servicios y sin consideración a la edad.
'e) Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan veintidós (sic) (22) o más, veintitrés (sic) (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y tres (53) o más años de edad, o con veinticinco (25) años servicios si es varón o 24 de servicios si es mujer y sin consideración a la edad.
'f) Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo se servicios y/o edad se pensionaran de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1990-1992.'
Agregó, que al momento del despido todos los demandantes habían laborado más de 20 años continuos o discontinuos al servicio de la demandada, y eran afiliados al sindicado de trabajadores de ALCO LTDA, encontrándose a paz y salvo con el tesoro gremial al momento del despido; la empresa les descontaba las cuotas sindicales directamente del salario; presentaron la reclamación administrativa; la demandada es una empresa de economía mixta en la que el Estado Colombiano, posee más del 90% del capital accionario de la empresa.
La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa y compensación.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó, el su numeral primero, a la demandada al reconocimiento de una pensión de origen convencional, indexada, a los señores GABRIEL GÓMEZ JIMÉNEZ, ARTURO CASTILLO PACHECO, JOSÉ RODRÍGUEZ GARNICA, LUIS GUILLERMO ZAMBRANO, LÁZARO WILCHES NAVARRETE, FLODIBRETO FONSECA GUTIÉRREZ, el día que cumplan la edad establecida en la convención colectiva de trabajo, y hasta cuando el beneficiario cumpla 60 años de edad, fecha a partir de la cual la entidad demandada asumirá el pago del mayor valor si lo hubiere, entre la pensión reconocida y la que le otorgue el ISS; en el numeral segundo, absolvió, a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes restantes; en el numeral tercero, manifestó abstenerse del estudio de las excepciones propuestas por la demandada; en el numeral cuarto, condenó en costas a Álcalis en Liquidación. Profirió sentencia complementaria el 25 de julio de 2008, a fin de adicionar su numeral sexto al disponer el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los demandantes a quienes les resultó desfavorable la decisión.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Descongestión, resolvió revocar el numeral primero de la sentencia proferida por su inferior, y en el numeral segundo condenar a la demandada a reconocer y pagar la totalidad de la pensiones reconocidas debidamente indexadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró el Tribunal, que:
“Visto lo anterior es el momento de pronunciarse sobre las pretensiones planteadas como subsidiarias, no sin antes advertir que por razones de celeridad y economía procesal, las consideraciones en adelante esgrimidas servirán de apoyo para despachar simultáneamente tanto el recurso de alzada promovido por la convocada a juicio, como la consulta concedida a favor de los accionantes que no manifestaron inconformidad con la sentencia analizada, ello en vista que el recurrente ataca la condena por concepto de pensión de jubilación convencional fulminada, asunto al que se referirá este juez plural al estudiar la pensión convencional deprecada.
Así las cosas, observa la Sala que el fallador encontró como sustento de su decisión absolutoria, con excepción de los señores GABRIEL GOMEZ JIMENEZ, ARTURO CASTILLO PACHECO, JOSE RODRIGUEZ GARNICA, LUIS GUILLERMO ZAMBRANO, LAZARO WILCHES NAVARRETE, Y FLODILBERTO GONZALEZ GUTIERREZ el hecho de haber sido pensionados los accionantes por parte de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA antes de que se profiriera el fallo que desató la primera instancia, razón que sin mayores consideraciones lleva a esta Corporación a compartir la posición del A Quo, bajo la aclaración que dicha absolución debió impartirse frente a la totalidad de accionantes, tal y como se demuestra con la documental acompañada con el recurso de alzada correspondiente a las resoluciones de reconocimiento pensional (Fls. 1410-1460), la cual, aún cuando fue arrimada extemporáneamente en aras de garantizar la verdad real que debe primar en cualquier actividad procesal será tenida en consideración a la hora de revocar la condena impuesta, máxime cuando el apoderado de los demandantes al alegar de conclusión acepta el reconocimiento pensional que efectuó la emplazada a juicio en el devenir del proceso respecto de todos y cada uno de los demandantes.
Es que no puede desconocer esta Colegiatura que en ocasiones la actividad diferida y retardada del órgano jurisdiccional, posibilita la duración en el tiempo de procesos por periodos superiores a los quince (15) años, como acontece en el caso examinado, en el que la demandada en cumplimiento a los deberes convencionalmente adquiridos optó por reconocer la pensión con esta causa perseguido, agotando parcialmente el objeto del mismo, pues sea dicho desde ya, el reconocimiento voluntariamente efectuado por la demandada omitió reconocer la indexación igualmente deprecada por la totalidad de accionantes tal y como enseguida se pasará a señalar.
De la indexación
En efecto al plantear la causa petendi de esta litis, lo (sic) accionantes no solo se limitaron a solicitar el reconocimiento del derecho pensional al que aseguraban tener derecho, sino que además dirigieron su actividad a obtener el pago de sus mesadas debidamente indexadas, pretensión esta última que sin lugar a dubitación alguna no ha sido objeto de reconocimiento por parte de ALCALIS, y tampoco mereció pronunciamiento por parte del A Quo, quien se limitó a reconocer la misma solo frente a seis accionantes, frente a los cuales fulminó condena, y absolvió de bulto respecto a las pretensiones de los demás accionantes al encontrar acreditado el reconocimiento de las pensiones perseguidas.
Así las cosas, en realidad de verdad observa el Despacho la necesidad de reconocer la indexación deprecada. Ello, en vista de que la Constitución de 1.991 prevé la actualización de todas las pensiones, tal y como lo ha manifestado en reiterados pronunciamientos el Órgano Vértice de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entre ellos el más importante el traído a colación por esta Sala, en razón a que en el mismo La Sala de Casación Laboral unificó su criterio al puntualizar que todas las pensiones que fueran reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, deberían ser indexadas, entendiéndose dentro de estas tanto las voluntarias como las convencionales.
Es así como la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, Radicación N° 29470, de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ESTEPA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, variándose la tesis ordenó conceder la indexación de la primera mesada pensional incluso a las pensiones distintas a las consagradas en la Ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. Cuando puntualizó:
(…)
Entonces, esta Sala haciendo suya la jurisprudencia trasuntada, y considerando que la totalidad de demandantes fueron pensionados en vigencia de la Constitución Política de 1991, accederá a la indexación solicitada en los siguientes términos:
La fórmula aplicable es la también enseñada por el Honorable Corte Suprema de Justicia:
VA= VH X IPC Final
IPC Inicial
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Al ser beneficiarios de la pensión de jubilación convencional debidamente indexada, por mera sustracción de materia la pretensión de pensión sanción no procede, dada la incompatibilidad existente entre una y otra.
En los anteriores términos queda definido el criterio de la Sala suficiente para revocar la sentencia proferida por el fallador que despachó la primera instancia, y en su lugar absolver a la demandada de las pensiones reconocidas a favor de los señores GABRIEL GOMEZ JIMENEZ, ARTURO CASTILLO PACHECO, JOSE RODRIGUEZ GARNICA, LUIS GUILLERMO ZAMBRANO, LAZARO WILCHES NAVARRETE, y FLODIBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, en el numeral primero de la sentencia, y condenar al reconocimiento y pago de la indexación deprecada a favor de todos y cada uno de los demandantes.”
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Pretende el recurrente que esta Corporación:
“CASE la sentencia impugnada, en cuanto revocó la del A-quo, en el ordenamiento primero y en el segundo condenó a mi procurada a indexar las pensiones reconocidas a todos los demandantes, para que en sede de instancia revoque el ordenamiento primero de la sentencia del A-quo, confirme el ordenamiento segundo de la sentencia de primer grado y por tanto absuelva totalmente a mi representada de las pretensiones de la demanda. Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso.
Subsidiariamente, y como primer alcance subsidiario de la impugnación, se pretende, se case parcialmente la sentencia impugnada, modificando el ordenamiento segundo en cuanto a la fórmula que aplicó para indexar la primera mesada pensional, y tenga en cuenta la dispuesta en la sentencia 13.336 de 20 de noviembre de 2000 y no la case en lo demás, para que en sede de instancia modifique el ordenamiento primero de la sentencia del a-quo, revoque el ordenamiento segundo y condene a la entidad a indexar la primera mesada pensional de los demandantes pero aplicando el criterio (fórmula) expuesto por esa H. Sala, entre otras en la sentencia 13.336 de 20 de noviembre de 2000 que al efecto dice S.B.C x I. P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido por el NUMERO DE DIAS contados DESDE LA DESVINCULACION DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACION.
Proveyendo sobre costas como corresponda.
Como segundo alcance subsidiario de la impugnación, se pretende, se case parcialmente la sentencia impugnada, modificando el ordenamiento segundo en cuanto al índice inicial a diciembre de 1992, que equivocadamente tuvo en cuenta el Ad-quem para indexar la primera mesada pensional, de cada uno de los demandantes en cuantía de 31. 51 y para ello aplique correctamente el criterio expuesto por esa H Sala en la sentencia número 31.222 de 13 de diciembre de 2007, vale decir, VA VH X IPC Final / IPC Inicial, en relación con el IPC inicial, y no la case en lo demás, para que en sede de instancia modifique el ordenamiento primero de la sentencia del a-quo, revoque el ordenamiento segundo y condene a la entidad a indexar la primera mesada pensional de los demandantes pero aplicando correctamente el IPC a diciembre de 1992, o sea, la fórmula dispuesta en la sentencia 31.222 de 13 de diciembre de 2007. Proveyendo sobre costas como corresponda.”
Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los cuales se estudiaran de manera conjunta el tercero y cuarto al perseguir el mismo fin, pese a invocar vías diferentes, y por separado los restantes, así:
PRIMER CARGO
“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 del C.S. del T; 48, 53 y 230 superior; 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C. S. del T., en relación con los artículo 21 de la Ley 100/93, 1530, 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1° del acto legislativo número 1 de 2005.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En la demostración del cargo indicó el censor, que su inconformidad estriba en que el ad quem haya ordenado la indexación de la primera mesada pensional de los actores en virtud de la depreciación que sufrió la moneda desde el momento que ocurrió el despido, 28 de febrero de 1993 y el día de reconocimiento de cada una de las pensiones de los demandantes, no obstante habérseles reconocido pensiones de origen convencional, y sin que aquellos hayan devengado salario alguno por cuenta de Álcalis de Colombia Ltda, después de su desvinculación.
Expone el censor que el yerro jurídico se ubica en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467, 468 y 469 del C.S del T. 48 y 43 superior, por cuanto la sentencia impugnada apoya sus planteamientos en el criterio vertido en la sentencia número 29.470 del 20 de abril de 2007, en la que se ordenó indexar pensiones convencionales.
Adiciona que es pertinente reconsiderar los lineamientos plasmados frente al punto en cuestión, dado que dicha posición ha puesto a las entidades obligadas a pagar pensiones en una situación de imposibilidad física y jurídica de contar con reservas para unas condenas que no pudieron preverse, porque las normas convencionales nunca las concibieron, porque el mecanismo del reajuste que se está ordenando por los juzgadores como el caso bajo estudio, no es propio de un sistema de pensiones otorgadas extralegalmente por los empleadores.
Afirma que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvo como objeto el facilitar la entrada al Sistema General de Pensiones a las personas que con anterioridad al inicio de su vigencia hubieran cumplido unos requisitos, que sin gozar de un derecho adquirido, representaban un significativo avance en el proceso de formación del mismo, para evitar traumatismos conservó algunos de los requisitos de causación del derecho pensional de las leyes anteriores; que excluyó de los requisitos conservados el IBL y para su configuración dispuso un mecanismo, específicamente aplicable para las personas que quedaron dentro del régimen de transición, que hubieran devengado o cotizado, tal como lo expresa la norma durante un lapso anterior al momento de cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión; indica que para poder aplicar la fórmula contenida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era necesario que la pensión fuera asumida por el Sistema de Seguridad Social; afirma que al analizar la norma se halla que la base de liquidación se actualiza para quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho con 'el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello'; de manera que no se actualiza el último salario devengado, como lo resolvió el Tribunal, sino el promedio de lo que percibió el cotizante en un tiempo inferior a diez años, que debe ser inmediatamente anterior al momento en que se reúne la totalidad de los requisitos para adquirir la pensión.
Agrega que la actualización de la base de liquidación de las pensiones solo fue prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, para las pensiones de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, más no para otra clase pensiones.
Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 20 de junio de 2007, radicado no. 29245.
RÉPLICA
Presenta el opositor réplica conjunta a los tres primeros cargos, así:
Frente a la indexación de la primera mesada pensional, de los actores, expone que el ad quem no hizo una interpretación errónea de las normas legales, sino que dio aplicación a los mandatos constitucionales, en concordancia con las sentencias de exequibilidad condicionada de normas creadoras de las modalidades pensionales.
Transcribe apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de agosto de 2005, radicado No. 11001-31-03-021-1995-09714-01.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional de los actores, al no existir controversia respecto a que cumplieron con el requisito de la edad para causar el derecho pensional, así: HECTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ el 22 de noviembre de 2006; JORGE ELIECER GALEANO DÍAZ el 8 de febrero de 2006; CARLOS HUMBERTO TOVAR el 20 de diciembre de 2005; GABRIEL GÓMEZ JIMÉNEZ 2 de noviembre de 2007; JOSÉ GUILLERMO TIEMPOS GÓMEZ el 5 de enero de 2002; RAUL AHUMADA OLAYA el 17 de noviembre de 2004; CARLOS ARTURO CASTILLO PACHECO el 2 de febrero de 2009; LUIS EDUARDO MONTAÑO POVEDA el 3 de abril de 2006; JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ AHUMADA el 14 de enero de 2007; BERNARDO CORREA SALAZAR el 20 de agosto de 2005; RAUL ACOSTA CRISTANCHO el 29 de octubre de 2005; JOSÉ RODRÍGUEZ GARNICA el 15 de diciembre de 2005; LUIS GUILERMO ZAMBRANO RAMÍREZ el 31 de enero de 2008; HECTOR FERNANDO FLOREZ AMAYA el 24 de septiembre de 2005; LUIS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ el 12 de diciembre de 2004; JORGE RINCÓN FORERO el 24 de marzo de 2006; LÁZARO WILCHES NAVARRETE el 22 de mayo de 2004; FLODILBERTO FONTECHA GUTIÉRREZ el 15 de febrero de 2004, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)
En efecto, la Corte dijo:
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”
En consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 230 superior, 1, 11 del Decreto 1748 de 1995, 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 467. 468, 469 del C.S. del T; 21 de la ley (sic) 100 1993, 1530, 1536 del C.C.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Señala el recurrente que su inconformidad radica en que el ad quem haya ordenado indexar la primera mesada pensional de los actores en virtud de la depreciación monetaria sufrida entre la anualidad anterior al momento del retiro del servicio –diciembre de 1992- y la anualidad anterior a la fecha en que arribaron a la edad indicada en la convención, para adquirir el derecho pensional, con un criterio que no viene al caso, toda vez que, los actores se desvincularon de la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, no devengaron salario alguno por parte de la demandada.
Expone que el procedimiento utilizado para indexar la primera mesada pensional convencional de los actores, consiste en aplicar una fórmula similar a la dispuesta en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, que dispone IPC Final / IPC inicial x capital = Capital Indexado, criterio que va en contravía de lo enseñado por esta Corporación para personas que como los demandantes no devengaron salario alguno a cargo de la demandada, dado que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994.
Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta que por haber laborado los demandantes al servicio de Álcalis de Colombia, en Liquidación, hasta el 28 de febrero de 1993, hecho que no fue controvertido en el proceso, el criterio que debió acoger fue el expuesto en la sentencia No. 13336 de fecha 20 de noviembre de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem desatendió el criterio que fijó esta Corporación en la sentencia radicado 13336, para indexar la primera mesada pensional.
Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la fórmula que se debe aplicar al presente caso en que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna entre la fecha de su retiro y aquella en que cumplió la edad requerida para comenzar, caso en el que sólo se toma en cuenta el salario promedio del último año de servicios, como lo proclamó esta Sala de la Corte en la sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando. En ella expresó lo que a continuación se transcribe:
“Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del período a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.
“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
“Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país.
“En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
“VA = VH x IPC Final
“IPC Inicial
“Donde:
“VA es = a IBL o valor actualizado
“VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.”
Con fundamento en ese último criterio jurisprudencial, no erró el ad quem, toda vez que, atendió los criterios jurisprudenciales de esta Corporación.
Por lo anterior el cargo no prospera.
TERCER CARGO
“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 230 superior, 11 del Decreto 1748 de 1995, 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 467, 468, 469 del C.S. del T; 21 de la ley 100 /93, 1530, 1536 del C.C., 54 A del O. P. del T. y S.S. adicionado por el artículo 24 de la ley 712/01.”
DEMOSTRACIÓN DE CARGO
Indica el recurrente que su inconformidad estriba en que el Tribunal tomó de manera equivocada como “IPC diciembre año anterior retiro (Dic./92)” la cantidad de 31.51 para todos los demandantes, cuando la correcta para esa fecha era el correspondiente a 33.487745, según el reporte expedido por el DANE, liquidándose mal las primeras mesadas pensionales de los actores, en detrimento de los intereses de la entidad demandada.
RÉPLICA
Presenta oposición conjunta a los cargos tercero y cuarto, así:
Indica que no puede prosperar los cargos, toda vez que, el recurso de casación no está instituido para enmendar las sentencias de instancias, ni mucho menos para corregir la cuantía del índice para establecer la indexación.
Agrega que cuando hay un error no legal ni directa o indirectamente en la sentencia del Tribunal, no es procedente su corrección a través del recurso de casación, pues las normas del C de P.C, aplicables por analogía al sub lite determinan la oportunidad precisa para pedir correcciones.
CUARTO CARGO
“Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 230 superior, 11 del Decreto 1748 de 1995, 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 467, 468, 469 del C.S. del T; 21 de la ley 100 /93, 1530, 1536 del C.C., 54 A-4 del C. P. del T. y S.S. adicionado por el artículo 24 de la ley 712/01; 60,61145 ibídem: 174 a 177 del C.P.C.”
Señala como errores de hecho, los siguientes:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el PC de diciembre del año anterior al retiro de cada uno de los demandantes, o sea el PC de diciembre de 1992, es 31.51.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el PC de diciembre del año anterior al retiro de cada uno de los demandantes, o sea, el que corresponde a diciembre de 1992, es 33.487745.0
3. No dar por demostrado, estándolo que en aplicación del criterio vigente, expuesto en la sentencia No. 31.222 de esa H. Sala, de 13/12/07, la fórmula “VA = VHXIPC Final/Pc Inicial”, el PC inicial de la anualidad anterior a la fecha de retiro, en cuantía de 31.51 no corresponde a lo reportado por el Dane, para la anualidad de 1992, porque el mismo asciende a 33.487745, con la grave consecuencia que las 18 primeras mesadas pensionales de cada uno de los demandantes se liquidaron incorrectamente, en detrimento del patrimonio de mi procurada.”
Señala como prueba erróneamente apreciada:
“1. Certificado del DANE, bajado de Internet, que en los términos del artículo 54 del C.P. del T. es un hecho notorio.”
DESARROLLO DEL CARGO
Expone el recurrente que:
“No es motivo de discordia, que la totalidad de los demandantes laboraron durante más de 20 años, a favor de la entidad demandada, hasta el 28 de febrero de 1993, que después de presentada la demanda fueron pensionados convencionalmente por la demandada, que la primera mesada pensional no les fue indexada, y procede su indexación, con el IPC de la anualidad anterior al momento del retiro del servicio (diciembre/92), como índice inicial, y el IPC de la anualidad anterior a la fecha en que arribaron a la edad indicada en la convención para pensionarse, en aplicación del criterio o fórmula, expuesta en la sentencia 31.222 de 13/12/07 de esa H. Sala, el último salario promedio devengado por los demandantes, que los mismos fueron afiliados al SS por la entidad demandada, tampoco se discute la fecha en que fueron pensionados por mi prohijada, y el monto de cada pensión otorgada, de conformidad con los folios indicados en la sentencia para cada demandante (fls. 1567 y 1568 C.1).
La inconformidad de la parte que represento estriba en que el Tribunal de manera equivocada tuvo en cuenta como “IPC diciembre año anterior retiro (Dic. / 92)”, la cantidad de 31.51 para todos los demandantes, cuando de conformidad con el reporte del DANE, para esa data corresponde el 33.487745, razón por la que todas las primeras mesadas de los 18 demandantes quedaron mal liquidadas (fls. 1567 y 1568 0.1), en detrimento de los intereses de mi procurada, resultando unas condenas más onerosas, a su cargo, las que deben reducirse en la forma como se demuestra en el presente cargo.
Para confirmar la decisión de primer grado en punto a la actualización de la primera mesada pensional de los demandantes, el Ad-quem tuvo en cuenta el criterio o fórmula enseñada por esa H. Sala, y que es la siguiente: VA = VH X IPC Final /IPC Inicial” (fl. 1566 C. 1), pero el Tribunal no la aplica correctamente, toda vez que el IPC inicial que tuvo en cuenta no corresponde al reportado por el DANE, para diciembre de 1992.
La información bajada de internet sobre el Índice de Precios al Consumidor, reportado por el DANE, que es un hecho notorio, y no procede su aportación al plenario, en los términos del artículo 54 A-4 del C.P. del T. y S.S. adicionado por el artículo 24 de la ley 712/01, fue erradamente apreciada por el Tribunal, toda vez, que el IPC del año anterior a la desvinculación de los demandantes, esto es, el IPC correspondiente a diciembre de 1992 es 33.487745, y no 31.51, razón por la que todas las primeras mesadas de los 18 demandantes quedaron mal liquidadas (fIs. 1567 y 1568 C 1), en detrimento de los intereses patrimoniales de mi procurada, resultando unas condenas más onerosas, en relación con lo que realmente le correspondería a cada demandante, con mayores veras, si a partir de la primera mesada indexada, procede aumentarla al año siguiente de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, lo que va en contra del patrimonio del Estado, toda vez que mi procurada, ya se liquidó, de acuerdo con la prueba que se anexa a esta demanda.”
Finaliza la demostración del cargo realizando la aplicación de la fórmula matemática para indexar el IBL a fin de obtener el valor de cada una de las mesadas pensionales de los actores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inconformidad de la censura estriba en que el juez de segunda instancia se equivocó respecto del valor de índice inicial que aplicó en la fórmula matemática, que utilizó a fin de indexar la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes, toda vez que, en su sentir no era 31.51, sino 33.487745 de conformidad con el reporte expedido por el DANE.
Hechas las operaciones advierte la Sala que efectivamente erró el Tribunal, al tomar el valor del índice inicial, a aplicar en la fórmula matemática que utilizó a fin de indexar la primera mesada pensional, toda vez que, al haberse terminado la relación laboral de los actores, el 28 de febrero de 1993, el ICP correcto según certificación expedida por el DANE –tabla base año 1998-, para diciembre de 1992, es de 33.33, y no el indicado por la censura de 33.48, por tanto esta Corporación procederá a aplicar aquel atendiendo los parámetros legales.
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Debe advertir la Sala que en el IBL se incluyó la doceava parte de la prima de antigüedad, devengada por cada uno de los demandantes, dado que así lo dispuso la entidad demandada al momento de reconocer las pensiones de origen convencional en las resoluciones proferidas para tal fin; y no haber sido materia de controversia dicho aspecto, durante este trámite procesal.
En consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto el ad quem se equivocó al tomar el valor del índice inicial a aplicar en la fórmula matemática para indexar la primera mesada pensional de los actores.
Así las cosas, en sede de instancia, se fijarán como valor de la primera mesada pensional convencional de los actores las siguientes cuantías:
HÉCTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ en la suma de $1.680.782.04 a partir del 22 de diciembre de 2001; JORGE ELIECER GALEANO DÍAZ la suma de $2.145.673.86 a partir del 8 de febrero de 2004; CARLOS HUMBERTO TOVAR en la suma de $1.518.693.37 a partir del 20 de diciembre de 2000; GABRIEL GÓMEZ JIMÉNEZ en la suma de $1.311.357.91 a partir del 2 de noviembre de 2005; JOSÉ GUILLERMO TIEMPOS GÓMEZ en la suma de $1.097.817.44 a partir de 5 de enero de 2000; RAÚL AHUMADA OLAYA en la suma de $1.156.140.46 a partir del 17 de noviembre de 2002; CARLOS ARTURO CASTILLO PACHECO en la suma de $2.154.428.86 a partir del 2 de febrero de 2007; LUÍS EDUARDO MONTAÑO POVEDA en la suma de $1.332.688.01 a partir del 20 de abril de 2001; JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ AHUMADA en la suma de $1.410.240.72 a partir del 31 de enero de 2002; BERNANDO CORREA SALAZAR en la suma de $1.404.124.43 a partir del 20 de agosto de 2001; RAUL ACOSTA CRISTANCHO en la suma de $1.647.861.30 a partir del 29 de octubre de 2000; JOSÉ RODRÍGUEZ GARNICA en la suma de $1.428.829.82 a partir del 11 de diciembre de 2003; LUIS GUILLERMO ZAMBRANO RAMÍEZ en la suma de $1.355.443.47 a partir del 31 de enero de 2006, HECTOR FERNANDO FLOREZ AMAYA en la suma de $1.589.010.13 a partir del 24 de septiembre de 2003; LUIS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ en la suma de $1.092.031.11 a partir del 16 de abril de 2002; JORGE RINCON FORERO en la suma de $913.974.00 a partir del 24 de marzo de 2001; LÁZARO WILCHES NAVARRETE en la suma de $1.354.700.21 a partir del 22 de mayo de 2002 y FLODILBERTO FONTECHA GUTIÉRREZ en la suma de $1.624.496.48 a partir del 15 de julio de 2002.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad del cuarto cargo. Las de la segunda instancia estarán a cargo de la parte vencida en un 70%.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso seguido por JORGE ELIECER GALEANO DÍAZ, HECTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ, CARLOS HUMBERTO TOVAR, GABRIEL GÓMEZ JIMÉNEZ, JOSÉ GUILLERMO TIEMPOS GÓMEZ, RAUL AHUMADA OLAYA, CARLOS ARTURO CASTILLO PACHECO, LUIS EDUARDO MONTAÑO POVEDA, JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ AHUMADA, BERNANDO CORREA SALAZAR, RAUL ACOSTA CRISTANCHO, JOSÉ RODRÍGUEZ GARNICA, LUIS GUILLERMO ZAMBRANO RAMÍEZ, HECTOR FERNANDO FLOREZ AMAYA, LUIS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ, JORGE RINCON FORERO, LÁZARO WILCHES NAVARRETE, FLODILBERTO FONTECHA GUTIÉRREZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO- EN LIQUIDACIÓN, en cuanto se equivocó al tomar el índice inicial a aplicar en la fórmula matemática para indexar la primera mesada pensional de los demandantes. En sede de instancia se fijan el valor de la primera mesada pensional de los actores, en las siguientes cuantías: HECTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ en la suma de $1.680.782.04 a partir del 22 de diciembre de 2001; JORGE ELIECER GALEANO DÍAZ la suma de $2.145.673.86 a partir del 8 de febrero de 2004; CARLOS HUMBERTO TOVAR en la suma de $1.518.693.37 a partir del 20 de diciembre de 2000; GABRIEL GÓMEZ JIMÉNEZ en la suma de $1.311.357.91 a partir del 2 de noviembre de 2005; JOSE GUILLERMO TIEMPOS GÓMEZ en la suma de $1.097.817.44 a partir de 5 de enero de 2000; RAUL AHUMADA OLAYA en la suma de $1.156.140.46 a partir del 17 de noviembre de 2002; CARLOS ARTURO CASTILLO PACHECO en la suma de $2.154.428.86 a partir del 2 de febrero de 2007; LUIS EDUARDO MONTAÑO POVEDA en la suma de $1.332.688.01 a partir del 20 de abril de 2001; JOSÉ DAVID GUTIERREZ AHUMADA en la suma de $1.410.240.72 a partir del 31 de enero de 2002; BERNANDO CORREA SALAZAR en la suma de $1.404.124.43 a partir del 20 de agosto de 2001; RAUL ACOSTA CRISTANCHO en la suma de $1.647.861.30 a partir del 29 de octubre de 2000; JOSÉ RODRIGUEZ GARNICA en la suma de $1.428.829.82 a partir del 11 de diciembre de 2003; LUIS GUILLERMO ZAMBRANO RAMÍREZ en la suma de $1.355.443.47 a partir del 31 de enero de 2006, HECTOR FERNANDO FLOREZ AMAYA en la suma de $1.589.010.13 a partir del 24 de septiembre de 2003; LUIS ENRIQUE FORERO SANCHEZ en la suma de $1.092.031.11 a partir del 16 de abril de 2002; JORGE RINCON FORERO en la suma de $913.974.00 a partir del 24 de marzo de 2001; LÁZARO WILCHES NAVARRETE en la suma de $1.354.700.21 a partir del 22 de mayo de 2002 y FLODILBERTO FONTECHA GUTIERREZ en la suma de $1.624.496.48 a partir del 15 de julio de 2002.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación para la parte demandada, dada la prosperidad del cuarto cargo. Las de la segunda instancia estarán a cargo de la parte vencida en un 70%.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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