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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación No. 42537
Acta No. 11
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por ALFREDO ENRIQUE SALEME LUGO contra el FONDO DE PENSIONES ANTIOQUIA.
Téngase al doctor JHON JAIRO GAVIRIA ORTIZ como apoderado del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de acuerdo al memorial obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
El citado accionante, convocó a Pensiones Antioquia a fin de que fuera condenada a reajustar el monto de la pensión teniendo en cuenta todos los factores integrantes de salario conforme a la ley; intereses moratorios, o en subsidio, indexación sobre el monto de los reajustes de las mesadas pensionales adeudadas, liquidadas mes a mes hasta la fecha en la cual se produzca el pago efectivo de los mismos y costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones adujo que la accionada la reconoció pensión de vejez con la resolución N° 0127 del 7 de marzo de 2006 con retroactividad al 2 de septiembre de 2005. Explicó que su último salario ascendió a la suma de 3'020.000,°° y que además devengaba primas por concepto de navidad, vida cara y antigüedad; que la accionada calculó el IBL en cuantía de $2'935.451,°° al que le aplicó el 75%, del que obtuvo el monto pensional equivalente a $2'201.288,°°.
Agregó que como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, Ley 5ª de 1969, todo con sujeción a la aplicación del principio de favorabilidad constitucionalmente consagrado y jurisprudencialmente reiterado. (fls. 1 a 4).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
EL FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUÍA, aceptó que reconoció al demandante la pensión de jubilación oficial, y explicó que en atención a que éste era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, calculó el IBL conforme a lo estipulado en el articulo 36 - inciso 3º de esa disposición, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y falta de integración del contradictorio. (fls. 27 a 38).
Por su parte el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA, integrado al contradictorio por disponerlo así el Juzgado de conocimiento, al contestar la demanda aceptó el extremo final de la relación de trabajo, manifestó que no le constaban las actuaciones administrativas surtidas por el Fondo de Pensiones Antioquia; que esa entidad fue la que le reconoció la prestación y que es la llamada a responder por las pretensiones demandadas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. (fls. 92 a 97).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y terminó con sentencia del 11 de julio de 2008, mediante la cual se declaró infundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a la que absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. (fls. 157 a 161).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2009, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.
Delimitó el debate en la segunda instancia, a determinar “si le asiste derecho al demandante como beneficiario del régimen de transición, a que se incluyan factores salariales sobre los cuales no cotizó al régimen de prima media con prestación definida, para efectos de reliquidar la pensión.”
En relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, explicó que la ley mantuvo para sus beneficiarios el régimen pensional al que se encontraban afiliados, en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, mientras que el IBL debe obtenerse conforme a lo ordenado en el inciso 3º del artículo 36 ibidem. Refirió que el artículo 18 de la citada ley estableció para los servidores públicos, que el IBC será el que señale el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Agregó que el Decreto 1158 de 1994 determinó expresamente los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBC de los servidores públicos, y adujo luego, que “el Fondo de Pensiones Antioquia recibió por concepto de cotización del demandante el valor declarado por sus empleadores, que no incluyo ni la prima de navidad, ni la prima de vida cara, ni la prima de antigüedad, factores sobre los cuales no estaban obligados a cotizar (…).”
Para reforzar su análisis, acudió a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente a la sentencia del 2 de agosto de 2004, rad. 22585 que en extenso trascribió, y concluyó:
“De conformidad con lo anteriormente expuesto le asiste razón al a-quo, al considerar que no es posible reliquidar la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta factores salariales sobre los cuales no se cotizó al sistema de seguridad social (…)”.
Con las anteriores reflexiones, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada. (fls. 185 a 192).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Propone el recurrente en el alcance de la impugnación, que se case totalmente el fallo de segundo grado, para que la Sala, convertida en sede de instancia, revoque la del a quo “y en su lugar disponga el pago de los reajustes de las mesadas pensionales impetrados en la demanda con la inclusión de los factores salariales correspondientes a primas de vacaciones, de servicios de antigüedad, de navidad. Además que se condene al pago de los intereses de mora o indexación sobre los reajustes adeudados. Y provea en costas como es de rigor”.
Con tal fin formuló dos cargos con apoyo en la causal primera que no fueron replicados, y que la Sala procede a resolver conjuntamente.
PRIMER CARGO
Lo presenta en los siguientes términos:
“La sentencia acusada viola indirectamente y por interpretación errónea las disposiciones siguientes: artículos 36, inciso 3º de la ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto reglamentario 1158 de 1994, artículo 18 de la ley de seguridad social; artículo 5º de la ley 797 de 2003, artículo 18 de la ley 100 de 1993; artículo 6º del Decreto 691 de 1994; artículos 48, 53 de la Constitución Nacional”.
Agregó a continuación, que a la violación legal denunciada se arribó a “consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el sentenciador, y que me permito sintetizar así:
“1) No dar por demostrado estándolo, que si bien es cierto que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no define de manera expresa cuáles son los factores que deben integrar el guarismo sobre el cual hà (sic) de obtenerse el monto del aporte o cotización obligatoria general de pensiones, si es cierto que la norma en comento enseña que el salario base para liquidar dicha pensión será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho siempre y cuando éste sea inferior a diez (10) años y para ello deberá tenerse en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.
2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (…) en su calidad de Funcionario Público al servicio del Departamento de Antioquia reunía los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez y por ello le había sido otorgada, pero que, al concedérsele ésta no se tuvo los factores de salario conforme a la ley.
3) No dar por demostrado, encontrándose plenamente establecido que, conforme al artículo 127 del C.S.T. constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria que percibe un trabajador, sino además todo cuanto reciba (…) como contraprestación directa del servicio tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, y en el caso sub-exàmine el actor percibía las denominadas de antigüedad, de servicio y navidad, misma que no fueron tenidas en cuenta. (Subrayas propias del texto)
4) No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgador de Segundo Grado se equivocó al dejar de aplicar el artículo 1º del D.R. 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos dado que esta disposición forma parte integrante de dicho régimen.
5) Los yerros anteriores condujeron al Fallador de Segundo Grado al desconocer que la Seguridad Social es un derecho de Raigambre Superior cuya consagración normativa fue prevista en la Magna Carta y refrendada naturalmente en su carácter de derecho Positivo en la ley 100 de 1993.
6) Por lo anteriormente expuesto los operadores jurídicos deben efectuar una interpretación de las normas jurídicas en forma tal que guarden armonía con los postulados Constitucionales que garantizan (art. 228 C.N.)”.
En la demostración del cargo, trascribe extensamente la sentencia acusada y añade que los errores enlistados “evidencian la indebida aplicación (…) de las preceptivas contenidas en los artículos 18 y 36 de la ley 100 de 1993, 6º del decreto 691 de 1994 y artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, pues que, de haberse analizado éstos en su verdadero contexto y significado no habría incurrido en los dislates en los cuales cayó el Juzgador.”
SEGUNDO CARGO
Dice la censura:
“Acuso la sentencia (…) de infringir indirectamente y por aplicación indebida de las disposiciones que adelante señalo: los artículos 14, 16, 17 de la ley 50 de 1990, artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículos 305 y 307 del C.P.C. artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, ley 33 de 1985, artículo 5º de la ley 57 de 1987, artículo 2º de la ley 5ª de 1969, Decreto 717 de 1978 y 911 ibídem (sic), violación esta que se produjo por la aplicación erróneas (sic) de las normas invocadas”.
En la sustentación del cargo critica al tribunal porque no aplicó al IBL, “los porcentajes correspondientes a prima de antigüedad, prima de navidad, de vida cara, lo cual condujo a dar por establecido que el monto de $2'201.588 con el cual se liquidó la pensión (…) estaba ajustado a derecho”, cuando en verdad su asignación mensual de $3'020.401 a la que debió sumarse el monto de las primas en cuestión que “hacían que su salario base de liquidación fuera de 3'988.982 (…).” Afirma que así consta en la “resolución No. 14762 de 26 de octubre de 2005 que reposa en autos”.
Señala que el Decreto 1158 de 1994 incluye como factores de liquidación de la pensión, “las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, y las bonificaciones por servicios prestados. A más de ello así lo establece el artículo 127 del C.S.T.”
Agrega que con sujeción al principio de favorabilidad y la especial protección del Estado según lo mandado en el artículo 25 de la Constitución Política, debió aplicarse el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.
Luego concluye:
“Colofón de lo expresado es que, el Tribunal al interpretar la norma en cita restringió su alcance y le fijó uno que no se compadece con su espíritu y su finalidad, y por tanto incurrió en la falta de aplicación de las normas invocadas, por haberse aplicado indebidamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que condujo al Tribunal al error que se señala en el ataque”.
SE CONSIDERA
Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
En numerosas ocasiones ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que sus facultades cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, se encuentra que presenta graves fallas técnicas que la Corte no puede subsanar oficiosamente, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, lo que a su vez le impiden adentrarse en el estudio de fondo.
En efecto, en el primer cargo su formulación está envuelta en una impropiedad técnica, al acusar por la vía indirecta la interpretación errónea de las normas que allí enlista, pese que dicha modalidad de violación solo es propia de la vía directa.
Adicionalmente, los seis errores de hecho que el censor le endilga a la providencia recurrida, constituyen acusaciones de carácter jurídico que no corresponde con la vía de ataque invocada, a más de carecer del señalamiento individual de las pruebas, que por falta de estimación o errónea valoración podrían conducir a socavarla.
Y en lo que corresponde con el segundo cargo igualmente orientado por la vía de hecho, en similares falencias de técnica incurrió el recurrente, pues no solo omitió individualizar los supuestos yerros fácticos, sino que además, como en el anterior ataque, no hizo la relación individual de las pruebas dejadas de estimar o equívocamente valoradas.
Por lo anterior, debe la Corte reiterar que conforme al mandato consagrado en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, el censor estaba obligado a demostrar los errores fácticos mediante la indicación singularizada de las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente valoradas, y a exponer en forma clara, coherente y razonable, lo que cada una de las probanzas acredita, o la conclusión a la que habría llegado el Colegiado, si las hubiere valorado correctamente. Como en este caso el recurrente omitió llevar a cabo dicha confrontación, no puede la Corte suplir su falencia y deducir el error evidente y protuberante que conlleve el quebrantamiento de la sentencia.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, de todas maneras la acusación no tendrían vocación de prosperidad, porque la decisión del Tribunal se acompasa en un todo con las normas jurídicas en las que se fundamentó, así como con la jurisprudencia pacifica, reiterada y reciente de esta Sala, según la cual, en casos como el sub judice, para determinar cuáles son los factores salariales a tener en cuenta al calcular el IBL de las pensiones de régimen de transición, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 18 de Ley 100 de 1993. Esta disposición define, para los servidores del sector público, que el salario base de liquidación será el que señale el gobierno nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, reglamentación que se concretó en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que fue precisamente la norma que con acierto aplicó el ad quem.
En efecto, en reciente decisión del 6 de febrero de 2013, radicada bajo el número 48774, la Corte reiteró el precedente anterior, al señalar que:
“ (…) en lo que tiene que ver con el IBL se aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, tal y como lo adoctrinó desde hace más de una década, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicado 17192, en la que puntualizó:
“El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe
perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.”
Por lo expuesto, los cargos se rechazan.
Como no hubo oposición, sin costas en sede de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por ALFREDO ENRIQUE SALEME LUGO contra el FONDO DE PENSIONES ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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