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SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 43013
Acta N° 14
AUTO
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).
Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el JUAN AGUSTÍN MENDOZA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de julio de 2009, en el proceso que le adelanta el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, si no fuera porque en este momento la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1º) El señor Juan Agustín Mendoza Martínez, el 11 de julio de 2008, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez.
2.) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez, a partir del 10 de septiembre de 2006, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3) Según informe secretarial del 9 de febrero de 2009, la decisión en precedencia no fue apelada.
4) La jueza, en la misma fecha, dispuso remitir el proceso al Tribunal en consulta.
5) Mediante el auto proferido el 27 de abril de 2009, el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones.
6) En sentencia de 16 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor de la litis.
7) El 21 de julio siguiente, el demandante interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el Tribunal el 8 de septiembre de 2009 y admitido por esta Sala el 24 de noviembre de la misma anualidad.
8) Una vez surtidos los traslados pertinentes el expediente entró al despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al hacer el respectivo estudio de fondo, observa la Sala que el juez de alzada no podía asumir el estudio del caso porque no se daban los requisitos exigidos por el original artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para el momento del trámite del proceso en las instancias, en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que las condenas no fueron impuestas a la Nación a un departamento o a un municipio, sino al Instituto de Seguros Sociales que, según surge del documento folio 67, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que a todas luces afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, por lo que se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación.
La Corte ha sostenido que no es viable la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, a favor del ISS, de acuerdo a lo contemplado en el primigenio artículo 69 del estatuto adjetivo laboral. Así lo enseñó en sentencias del 26 de octubre y 30 de noviembre de 2010, radicaciones 38389 y 40525, respectivamente.
De manera que al estar frente a una nulidad insubsanable, tal y como lo precisan el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L., se itera, es nula la actuación adelantada por esta Corporación,
En virtud de lo asentado, es palmario que se configuró una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable a los juicios del trabajo por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
Ahora bien, como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tiene competencia para declarar dicha nulidad suscitada en las instancias, habrá de ordenarse que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.
Aquí y ahora, juzga conveniente la Corte traer a colación pasajes de la sentencia de tutela del 26 de abril de 2011, radicación 32121, dictada por esta Sala en un asunto de similares contornos, pues sin duda alguna, se aviene a la situación aquí planteada, así:
“Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio general de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Según los antecedentes que se plasmaron y centrándonos en el punto de inconformidad del censor, se tiene que el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 16 de diciembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del demandante Reginaldo Cunha Alcendra, disponiendo en esa misma providencia su consulta, atendiendo el sentido de la decisión y lo normado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, teniendo a la allí demandada como entidad descentralizada respecto de la cual la nación funge como garante.
De la situación expuesta, advierte esta Sala que el juez accionado pasó por alto que, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, “Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.”
Es patente, según lo afirmado por el actor y se desprende igualmente de los antecedentes del fallo laboral arrimado a los autos, que da cuenta del proferimiento del correspondiente auto admisorio el 30 de octubre de 2009, que el proceso ordinario adelantado por el hoy tutelante en contra del Instituto de Seguros Sociales se inició en ese mismo año. Asimismo, que a pesar de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, el 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legal (artículo 16 ibídem), se dispuso de manera gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces a la ciudad de Barranquilla.
Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 1149 de 2007, que a la letra señala:
“Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de 'consulta'
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al Nación al departamento o al municipio”.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la actuación cuya legalidad hoy se cuestiona por vía de tutela corresponde a un proceso ordinario laboral que adelantó el señor Reginaldo Cunha Alcendra en contra del Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de invalidez por él reclamada, es claro, conforme la claridad expuesta, el incumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada para dar curso al grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer lugar, no se trata de un fallo “totalmente adverso” a las pretensiones del trabajador (o asegurado) y tampoco la parte pasiva está enlistada dentro de aquellas frente a las cuales procede la consulta cuando la sentencia le sea totalmente adversa, a saber: la Nación, departamento o municipio.
Así las cosas, surge con meridiana claridad que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al disponer la consulta de la sentencia que reconoció el derecho prestacional a la parte demandante, proferida el 16 de diciembre de 2010, incurrió en vía de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del hoy actor, por cuanto, conforme las razones expuestas, esa decisión no es de naturaleza consultable.
En ese sentido, imperioso resulta revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá la tutela del derecho invocado. Para su efectividad, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes y deje sin efectos el numeral sexto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida dentro del proceso ordinario laboral del Reginaldo Cunha Alcendra en contra del Instituto de Seguros Sociales (Rad. 08-001-31-05-001-2009-00714)”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado del señor JUAN AGUSTÍN MENDOZA MARTÍNEZ.
SEGUNDO. ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte las correctivos procesales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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