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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 43355

Acta No. 19

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto  de 2009, en el proceso seguido por ISABELINA DEL CARMEN ESTUPIÑÁN contra la recurrente.

I-.  ANTECEDENTES    

         

En cuanto al recurso interesa debe señalarse que la demandante reclama le sea reconocida y pagada, desde el momento de la muerte del causante, la pensión de jubilación que este gozaba para entonces, junto con las mesadas causadas con los respectivos ajustes a partir del 23 de marzo de 1997 incluyendo las adicionales de junio y diciembre; así como condenar a la indexación de las sumas por este concepto adeudadas.

En procura de sustentar sus peticiones refiere que al señor Rafael Ruiz Sarmiento le fue reconocida, a través de fallo, pronunciado el 7 de octubre de 1977 de la comisión de conciliación y arbitraje de la empleadora Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pensión de jubilación (a partir del 26 de agosto de 1973) de la que disfrutó hasta el momento de su deceso 23 de marzo de 1997; el pensionado había contraído matrimonio con la señora Bertha Martínez de Ruiz quien moriría el 17 de junio de 1998; agrega la demandante que  sostuvo una relación marital de hecho con el causante, desde 1979, que subsistiría hasta el último día de vida de éste, tiempo durante el cual dependió económicamente de él.

El Fondo demandado admite el reconocimiento de la señalada pensión, en los términos expresados en los hechos de la demanda, manifestando no constarle la relación marital a la que alude la actora con el pensionado habida cuenta de presentarse la señora Martínez de Ruiz en calidad de cónyuge a reclamar la sustitución pensional declarando convivencia con aquél por un lapso superior a 50 años hasta su fallecimiento. Propone las excepciones de prescripción; falta de título y causa para demandar; pleito pendiente.  

El juez del conocimiento condena a la entidad a pagar la sustitución de la pensión en forma vitalicia en la totalidad del monto que le venía reconociendo al pensionado, a partir del 17 de julio de 2003 junto a las adicionales de junio y diciembre comprendidas desde dicha fecha; de igual manera ordena la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se adeudan… disponiendo a la vez, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.   

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la resolución del juez, en virtud a la inconformidad de la demandada, el tribunal comienza por alinderar el campo de la controversia sometida a su examen estableciendo que al margen de la misma se encuentra el carácter de pensionado del causante al haberle sido concedida esta prestación, a partir del 26 de agosto de 1973, por la señalada comisión de arbitraje y conciliación y que, de igual manera, no es objeto de discusión que el fallecimiento de éste se produjo el 23 de marzo de 1997.

Destaca la afirmación de la demandada que, al discrepar de la determinación condenatoria del a quo, sostiene que la prueba testimonial sobre la que se construye es contradictoria por lo que no debe ser valorada  aparte de no haberse tenido en cuenta la confesión ficta que resulta de la inasistencia del actor a la diligencia del interrogatorio de parte que ha debido absolver.

Cifra la discusión en examinar si la demandante reúne los requisitos de ley para acceder a la sustitución del derecho pensional.

La norma aplicable para el colegiado es la vigente al momento del deceso del pensionado, esto es, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la que trascribe en su literal a, resaltando la exigencia para la compañera permanente de haber convivido con aquél por un lapso superior a dos años con anterioridad a la fecha de la muerte.

Se dirige entonces a las declaraciones extra juicio que obran en el expediente rendidas ante notario público por Álvarez Cobos (f. 16);   Pérez Buitrago (f, 17); Matiz Beltrán (f. 18); y Romero Chaves (f. 19) que además fueron ratificadas y desarrolladas en las declaraciones rendidas por cada uno de los deponentes… (f. 169 a 184) y que son coincidentes en afirmar que conocen a la demandante como compañera permanente de…Ruiz Sarmiento desde aproximadamente 18 años anteriores al fallecimiento, y las circunstancias propias del vínculo que unió a las partes tales como su lugar habitual de residencia y las actividades que comúnmente desarrollaban.

Resalta en particular la declaración de Álvarez Cobos,  de la que trascribe aparte, lo mismo que de la rendida por Romero Chaves; para decir que las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala, pues además de no existir dentro de ellas contradicción alguna …las mismas provienen de testigos directos y presenciales de los hechos narrados quienes ostentaron vínculos de amistad y vecindad con las partes, sin que su dicho se encuentre afectado de parcialidad, además no fueron tachados por la demandada.

En cuanto a la confesión, que persigue la demandada desprender de la inasistencia del actor a la diligencia de interrogatorio de parte, se abstiene de reconocerla como tal ante la ausencia de los requisitos necesarios al efecto puesto que el juez se limitó a declarar a la activa “confeso (sic) de los hechos susceptibles de prueba de confesión en los términos del artículo 210 del CPC “sin indicar específicamente los hechos sobre los cuales pesa tal declaración tal como lo ha definido la Sala de casación laboral … en sentencia del 12 de septiembre de 2001 rad 16496);  que reproduce en lo que considera pertinente.

Agrega, para finalizar, que si aún el juez hubiese declarado la confesión en los términos que enseña el indicado precedente jurisprudencial pues la presunción de veracidad que procede en virtud de lo establecido en el artículo 210 del CPC, por su naturaleza jurídica misma (…) puede ser desvirtuada con los demás medios probatorios acompañados al expediente como ocurrió en el presente asunto.         

III-.  LA DEMANDA DE CASACIÓN

El desacuerdo de la demandada con las que fueran las resoluciones de la segunda instancia lo conducen a formular recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada que confirmó la decisión del a quo y en su lugar en sede de instancia, si así procede, se REVOQUE  la decisión del juez de primera instancia y se le ABSUELVA  de todas y cada una de las pretensiones impetradas por la demandante.

En el evento de no salir avante la solicitud de casar totalmente la sentencia,…, solicito se sirva casarla parcialmente, para que en sede de instancia se revoque parcialmente la decisión del juez de primera instancia y en su lugar ABSOLVER al Fondo…de la indexación sobre el valor de las mesadas retroactivas y del reconocimiento del índice de precios al consumidor IPC ordenado en el numeral 3 de la sentencia del a quo,…  

En el sentido expuesto propone tres cargos de diferente vía, que suscitan la respuesta de la demandante, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:

Primer cargo:  Acusa a la sentencia de a violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de Ley 100 de 1993 y artículo 7º del Decreto 1889 de 1994; en relación con el artículo 194, 210, 229, 298 y 299 del CPC; 51, 60, 61 y 145 del CPL;  174, 176, 179, 180, 181, 183, 184, 187, 194, 195, 197, 213, 244, 251, 251, 262 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A la trasgresión enunciada se arriba, en su criterio, al cometer el ad quem los siguientes errores de hecho que califica de evidentes:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante… a la fecha de su fallecimiento tenía vínculo matrimonial vigente con la señora…Martínez de Ruiz.
  2. No dar por demostrado estando probado, que la señora… Martínez de Ruiz y el señor…Ruiz Sarmiento tuvieron un hijo de nombre RAFAEL RUIZ MARTÍNEZ.
  3. No dar por probado siendo evidente en el proceso que la señora…Martínez de Ruiz reclamó la sustitución pensional en su condición de cónyuge del señor…Ruiz sarmiento.
  4. Dar por comprobado sin estarlo que la señora  Isabelina del Carmen...fue la compañera permanente del señor…Ruiz Sarmiento.

Los desatinos relacionados se hicieron posibles, refiere el recurrente, al apreciar de manera equivocada unas pruebas y no estimar otras:

Pruebas erróneamente apreciadas:

Demanda inicial (f. 2 a 7).

Resolución 1423 de julio 17 de 1997… (f. 12).

Resolución 1960 del 15 de octubre de 1997… (f. 14).

Cuestionario contentivo de las preguntas para absolver la demandante y que fueron objeto de confesión ficta (f. 187).

Acta de audiencia pública celebrada el 16 de octubre de 2007…(f. 120)

No se estimaron los siguientes medios de prueba:

Solicitud sustitución pensional presentada por la señora…Martínez de Ruiz. (f.45-46).

Copia del Registro Civil de Matrimonio… (f. 47).

Solicitud de auxilio funerario …(f. 63 y 64).

Oficio 1135 del 21 de mayo de 1997 (f. 66)

Para demostrar la señalada acusación la entidad impugnante parte de encontrar fuera de discusión que el causante laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que murió el 23 de marzo de 1997 y que el régimen aplicable para el presente asunto es el  del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1889 de 1994 artículo 7º.

Luego refiere que si bien es cierto que el ad quem analizó las pruebas allegadas por la parte actora también es cierto que se silenció sobre el vínculo matrimonial del causante con la señora…Martínez de Ruiz, situación que no podía pasar inadvertida dada la trascendencia en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994.

De haberse valorado la señalada circunstancia a través del Registro Civil de Matrimonio del causante con la señora Martínez y su vigencia al momento del deceso, enfatiza el impugnante, habría concluido que era ella y no la demandante la titular del derecho pensional que otorgaba por así disponerlo el precepto aplicado indebidamente, así lo entendió la entidad demandada en las resoluciones 1423 de 1997 y 1960 de 1997 en las cuales con certeza acepta la acreditación de la señora …Martínez de Ruiz en su calidad de cónyuge del señor Rafael Ruiz pero que al existir discusión y contradicción en los testimonios presentados contra las pruebas presentadas por la señora … Estupiñán, resolvió dejar en suspenso el reconocimiento y pago de dicha pensión hasta que la justicia ordinaria decida.

La señora Martínez de Ruiz demostró su mejor derecho en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es así que la misma demandante en su libelo inicial confiesa en el hecho tercero que el señor…Ruiz Sarmiento contrajo matrimonio católico con la señora Martínez quien falleció el día 17 de junio de 1998 es decir, en fecha posterior a la fecha del deceso del causante cuya pensión reclama y así se advierte en el folio 47 del proceso obra la copia del registro civil de matrimonio del señor Ruiz Sarmiento con la señora Martínez realizada el 3 de octubre de 1945 y sin ninguna nota marginal que infiera el cambio del estado civil.  

Además de lo anterior, sigue diciendo el censor, se equivocó el sentenciador de segunda instancia en analizar la declaratoria de confesión judicial respecto del cuestionario del interrogatorio de parte a la demandante que obra a folio 187, el cuestionario presentado expresamente para absolver la demandante contiene 3 preguntas asertivas en las cuales se desprende que la señora …Martínez de Ruiz es la esposa legítima del señor Rafael Ruiz S, que convivieron bajo el mismo techo y lecho por espacio superior a 5 años anteriores a la muerte del citado señor y que la demandante no convivió como cónyuge o compañera permanente con el señor …Ruiz Sarmiento.

Luego y para finalizar, subraya que esta Sala de la Corte señala la prevalencia de la cónyuge al derecho de la compañera permanente en los eventos en que se presenta simultaneidad de convivencia con el causante, reproduciendo fragmento de sentencia de radicación 11245 del 2 de marzo de 1999.

Segundo cargo:  Señala la violación de vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994; en relación con el artículo 194, 210, 229, 298 y 299 del CPC; 51, 60, 61 y 145 del CPL;  174, 176, 179, 180, 181, 183, 184, 187, 194, 195, 197, 213, 244, 251, 251, 262 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Después de aceptar como demostradas las circunstancias fácticas a las que en el mismo sentido alude en el cargo anterior, señala que en éste la controversia se plantea en razón a haberse desconocido por el ad quem el artículo 7º el Decreto 1889 de 1994 norma que define la titularidad del derecho a la sustitución pensional en eventos en que se presente convivencia simultánea entre el cónyuge y el o  la compañera permanente. Efectivamente dicha norma estableció que para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994 tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. En cumplimiento de este precepto que reglamentó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 el Tribunal…debió advertir que la titular del derecho a la sustitución pensional del señor…Ruiz Martínez, a la fecha de su deceso, lo fue su cónyuge…por tal razón no podía pasar por alto dicha norma para reconocerle la pensión a la compañera permanente.

En afán demostrativo de la validez de sus aserciones vierte idéntico segmento del trascrito en el cargo anterior de la sentencia 11245 de marzo 2 de 1999.

LA RÉPLICA

El opositor enfatiza en la presencia de diferentes problemas de técnica, esto es no haber cumplido con el deber de identificar la decisión que se ataca; no presentar los argumentos con los que se acudió en apelación y las actuaciones posteriores frente a la admisión del recurso y formular de manera imprecisa el alcance de la impugnación.   

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No asiste razón alguna al replicante en las observaciones de orden técnico que propone puesto que ninguna duda cabe en torno a que la sentencia acusada es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto  de 2009 (f. 12 cuaderno de la Corte) y no otra, así como tampoco se ofrece a confusión el planteamiento del alcance de la impugnación el que se ajusta en un todo al mandato legal; puesto que no son específicamente la utilización de fórmulas sacramentales, ni la descripción superfluamente detallada de la providencia a la que se alude; basta su referencia clara sin que el rigor que se invoca se asocie al cumplimiento de requisitos que en estas circunstancias devienen en innecesarios; de igual manera la fijación del petitum de la demanda en casación se formula adecuadamente al señalar a la Sala qué se demanda para cada uno de los ámbitos de su decisión. Finalmente, no impide el examen de la acusación el silencio con respecto a los argumentos que sustentaron la apelación ni a las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión al recurso, prácticas no esenciales a los fines del  examen extraordinario que se reclama de esta Corte y a los que ésta puede acceder con la inspección al expediente.  

De otra parte y en relación al desarrollo de los cargos, debe anticiparse la frustración de sus propósitos como se explica a continuación:

En primer término, es preciso referir que no fue objeto de las deliberaciones fácticas del juez de la apelación, porque de igual manera no hizo parte de los motivos de disenso del demandado con las determinaciones del a quo; la convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la demandante defensa, ni, menos aún, que esta circunstancia se mantuviera hasta la muerte de éste como de manera tardía y novedosa plantea el censor, resultando ello inadmisible en casación pues de lo contrario se conculcarían los derechos de contradicción y de defensa; la inconformidad del apelante, con la decisión del juez del conocimiento se centra en la crítica a la valoración testimonial que este hiciera; y en no derivar ese juzgador, de la declaración ficta, que la demandante no se encontraba haciendo vida marital con quien disfrutara de la pensión a sustituir (f. 206). Se limitaría el ad quem, por lo tanto, a establecer si quien demandaba su condición de beneficiaria de la sustitución de la señalada prestación se hallaba dentro de los presupuestos de ley; esto es, el carácter de compañera permanente  y su convivencia con el causante desde aproximadamente 18 años anteriores al fallecimiento que encontraría demostrados a partir de la prueba testimonial que no aparece controvertida en casación por el impugnante debiendo ser atacada, para el éxito de la acusación, al formar parte de los medios de prueba de los que se valió el superior al decidir. Como con insistencia lo enseña esta Sala: “…el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual erige como suficiente para que a misma actúe con firmeza, claridad y certeza”( Rad 32694 de julio 9 de 2008).

Lo visto pese, como se dijo, al carácter de prueba no calificada en casación la que debería ser sometida a examen si se lograra demostrar error proveniente de la estimación o la ausencia de valoración de probanza idónea al efecto, documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular; que en el sub lite, en caso de establecerse el desatino enunciado en relación a prueba apta, no sería posible su análisis al no singularizarse de manera secundaria para la señalada eventualidad.

En cuanto a la confesión que el tribunal no reconoce al no indicarse por el juez los hechos “sobre los cuales pesa tal declaración tal como lo ha definido la Sala de casación laboral”; deja indemne la argumentación según la cual si se declarara “la presunción de veracidad que procede en virtud de lo establecido en el artículo 210 del CPC, por su naturaleza jurídica misma (…) puede ser desvirtuada con los demás medios probatorios acompañados al expediente como ocurrió en el presente asunto”; y que para el caso concreto lo fueron las versiones de los testigos de las que el ad quem desprendió el carácter de compañera permanente de la actora y la convivencia en los 18 años anteriores a su muerte con el causante, conclusiones que le fueron suficientes para declarar el derecho a la sustitución pensional reclamada en apego al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte y como el embate contra la sentencia supone, en razón a su formulación y desarrollo en ambos cargos, la acreditación de la existencia de la convivencia simultánea del causante, con la actora, de una parte y, de otra, con quien se encontraba unido en matrimonio, según lo aduce la censura, que, como se repite, no constituyó materia de discrepancia del apelante con la disertación del juez del conocimiento; no es posible deducir desatino del tribunal que ninguna consideración efectuara al respecto y sin que pueda pensarse que hiciera suyas las argumentaciones de la primera instancia que de igual manera no aborda los indicados asuntos (f. 210 a 213); mas, sí se omitiere esta reflexión y se supusiere una tácita elucubración del colegiado en torno al tema, de igual manera sería objeto de reproche que el impugnante se abstuviera de referir esta circunstancia en tanto error ostensible de hecho y probar que éste se desprende de la estimación equivocada o ausencia de valoración de alguna probanza por parte del ad quem que no le permitieron arribar a tal conclusión a la que no se llega sólo con la demostración de la vigencia de la aludida sociedad conyugal y la evidencia de la condición de compañera permanente de la demandante, en el lapso indicado y al momento de la muerte del pensionado, sino con los medios de prueba calificados, que establezcan la real simultaneidad de ambas relaciones.

Con todo importa referir que el tribunal, en el entendido de no haberse acreditado ni aún controvertido en instancias la convivencia simultánea del causante con la demandante, resuelve la controversia en arreglo a lo enseñado por esta Sala, como se pronunciara en sentencia de radicado 11245 d marzo 2 de 1999:

“…cuando al pensionado fallecido le sobrevivían tanto su cónyuge como una compañera permanente, resulta cierto que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 en principio era el cónyuge supérstite, por el simple hecho de ostentar tal calidad, “el beneficiario primigenio de la pensión del otro consorte”, quien perdía tal privilegio especialmente cuando en el momento del deceso del causante no hacía vida en común con él, salvo que se hallare en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía.

Sin embargo, como lo advierte el recurrente, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto de “familia”, de modo que no sólo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación dentro de éste, se desarrolla durante varios años otra efectiva comunidad de vida - legal o de hecho - cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar. De suerte que cuando una pareja se une aún por vínculos naturales, fruto de una voluntad responsable y de la decisión libre de un hombre y una mujer de realizar una convivencia estable para constituirse en familia, también tiene la protección constitucional.

Y es precisamente dentro de este esquema  que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció  concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración.

Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.” (se subraya).

No salen avante los cargos.

Tercer cargo:  La sentencia viola, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 19, 14, 13 y 50 del CST; en relación con los artículos 10, 14, 21, 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1889 de 1994, 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627 1649, 1530, 1536 1537, 1539, 1542, 2310 y 23 11 del CC; 178 del CCA; 831 del CC; 145 del CPT y 306, 307, 308 y 488 del CPC.  

Para iniciar afirma que la doctrina de esta sala ha reconocido la indexación como parte de la indemnización de un perjuicio por el incumplimiento de un contrato mas no en el supuesto del sub lite en el que se dejó en suspenso el pago de las mesadas pensionales de las que disfrutaba el causante en favor de quien resultare tener el mejor derecho y en las que se ha realizado la cancelación oportuna de las mismas.

Aduce igualmente, que no procede la indexación al haber sido reconocida la pensión al causante con anterioridad a la fecha de 1991 en la que entra a regir la nueva constitución, como ha sido el criterio adoptado por esta sala puesto que antes de dicho año no existía fundamentación legal que ordenara la corrección monetaria.

Lo anterior ha quedado expuesto, refiere el recurrente, en sentencia de la Sala laboral radicado 29470 de abril 20 de 2007 y 27242 del 28 de mayo de 2007.

Las razones anteriores sustentan la acusación conforme a la cual el tribunal infringió en el sub motivo de interpretación errónea los preceptos legales acusados, …artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y los citados en el cargo, normas estas que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

Al indicar que debió el ad quem acogerse a los razonamientos expuestos por esta Corte y Sala en sentencia 11818 de agosto 18 de 1999, era preciso, en su criterio, situar el debate de la indexación de la pensión de jubilación en el régimen general de las obligaciones, concluyendo que no es aplicable la indización en tratándose de una obligación que no ha sido incumplida sino por el contrario debidamente atendida y actualizada sin que exista mora en el cumplimiento de la misma.

De igual manera, agrega, para finalizar que interpretó erróneamente el superior las referidas normas al no tener en cuenta que la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones debe proceder sobre los factores legales de liquidación establecidos en las normas legales…y no sobre valores extras que voluntariamente reconoció la entidad demandada a la parte actora.

LA RÉPLICA

Advierte el replicante que la indexación de las mesadas pensionales ha sido considerada procedente por la doctrina jurisprudencial en las circunstancias atinentes al pago tardío de las mismas.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para concluir en la ausencia de prosperidad del cargo debe, en primer término, subrayarse cómo, de manera indistinta, el impugnante alude a la indexación de las mesadas pensionales causadas y a la del ingreso base de liquidación de las pensiones…; conceptos diferentes que reciben diverso tratamiento doctrinal y sin precisar que en la sentencia impugnada se confirma la corrección monetaria que ordenara el a quo de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se adeudan…

En efecto, en el caso del sub lite, la Sala ha encontrado, con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución, procedente la corrección monetaria, de las obligaciones relativas al pago de las mesadas pensionales; como lo explicara de manera prolija la sentencia de radicado 33649 de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la que se dijo:

Conviene traer a colación lo que la Corporación de tiempo atrás, inclusive, desde antes de que se expidiera la Constitución de 1991, precisó en un tema de similares contornos, que, por su trascendencia, sigue teniendo actualidad. En sentencia de 8 de abril de 1991 Exp. 4087, de la Sección Segunda, se consignó en lo pertinente: “De todas maneras cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la indexación, con ella no se busca establecer un incremento, o un mayor valor de la deuda original, sino evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria, con lo cual fundamentalmente se está reestableciendo la equidad y la justicia.

Es más, en sentencia de 14 de agosto de 2007 Rad. 29982, proferida en un proceso de similares contornos, incluso contra la misma demandada esta Sala de la Corte expuso:

“Pero ocurre que aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor:

“Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación.

“Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031):

“En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor...” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).

“Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular:

“Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho. (...) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55). De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo. “Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial. El primer paréntesis no es del texto).”       

“Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente.

“En efecto, se ha dicho:

“Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476).  

“Es decir, que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor. Y a ello no escapan las pensiones de jubilación, sean ellas de origen legal o extralegal. Por esa razón el actual criterio de la Sala indica que es procedente la actualización del valor de la mesada cuando ha mediado un incumplimiento en su reconocimiento oportuno, como aquí aconteció.

Al reiterar la doctrina trascrita no se arriba a la finalidad perseguida por el cargo de demostrar la violación de las normas en su formulación enunciadas.

No se casará la sentencia.

Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000,00).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto  de 2009, en el proceso seguido por ISABELINA DEL CARMEN ESTUPIÑÁN contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis millones de pesos ($6.000.000,00).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN      RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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