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      República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

              

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 43564

Acta No. 10

Bogotá, D. C.,  cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

FichaCSJ SCL 43564 de 2011
Convenciones
Color Azul aguaRatio Decidendi

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, de fecha 6 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LISÍMACO MEJÍA MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES

Lisímaco Mejía Martínez demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la declaratoria de causación del derecho a la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 1999; que, igualmente, se declare que el asegurado “…continuó con los aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la causación del derecho a la pensión, por culpa grave del Instituto demandado”; como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar el retroactivo pensional correspondiente al período septiembre de 1999 a octubre de 2003, incluyendo las mesadas especiales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios y la indexación “…de las resultas del proceso”.

Subsidiariamente, solicitó la restitución del valor de las cotizaciones canceladas por el pensionado desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 30 de octubre de 2003, junto con los intereses moratorios, al igual que la indexación del monto resultante.    

En apoyo de sus pretensiones, afirmó que nació en Medellín el 15 de noviembre de 1939; que cotizó al instituto demandado durante toda su vida laboral; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 17 de septiembre de 1999; que el instituto accionado negó la pensión solicitada mediante Resolución No. 015325 del 26 de noviembre de 1999 considerando erróneamente que el asegurado no había cotizado las 1000 semanas requeridas, conminándolo a seguir cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, evento frente al cual el actor decidió seguir cotizando; posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le concede la pensión de vejez mediante la Resolución No. 006429 del 25 de abril de 2004 a partir del 1 de noviembre de 2003 en cuantía de $785.603.oo; seguidamente, y mediante comunicación del 22 de diciembre de 2004, el ente accionado entrega la historia laboral dando por establecido que para septiembre de 1999 el asegurado tenía 1039 semanas cotizadas, por lo cual solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el 15 de noviembre de 1999 y el 30 de octubre de 2003, así como la devolución de los aportes realizados al sistema, más los reajustes de ley. El Instituto de Seguros Sociales niega lo solicitado, aduciendo que el actor no se encontraba retirado del sistema, tal y como lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el demandante se encontraba cotizando por cuanto el mismo instituto lo llevó a incurrir en error de hecho al enterarlo del contenido de la resolución que le negó la prestación.     

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas; admitió condicionadamente los hechos 1, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14 y 17; manifestó que no le constan el 2, 3, 4, 8, 10, 11, 15 y 16 y concluyó aseverando que el 18 no es un hecho. Invocó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación,  la genérica y la de imposibilidad de condena en costas.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 1 de febrero de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del señor Mejía Martínez la suma de $42'422.562,oo por concepto de retroactivo de mesadas pensionales; a reconocer y pagar a la tasa máxima los correspondientes intereses moratorios desde el 15 de noviembre de 1999 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación; declaró las excepciones propuestas implícitamente resueltas y despachó condena en costas a cargo de la accionada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la entidad accionada. Inició el Tribunal verificando la existencia de la reclamación administrativa exigida por el artículo 6 del C.P.L., reiterando a continuación que “Mediante resolución 015325 de 1999, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, negó la pensión de vejez al demandante, por cuanto este sólo contaba con 798 semanas cotizadas, y posteriormente, mediante resolución No. 006429 del 25 de abril de 2004, dicha entidad reconoció pensión de vejez al actor a partir del 1º de noviembre de 2003, en cuantía de $785.603”.  

El apelante consideró que no es fundada la condena impuesta pues el accionante no reportó la novedad del retiro o desafiliación del régimen y además, no obstante haber cotizado el trabajador un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, “…de estimarlo conveniente podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar  el monto de la pensión o para completar los requisito (sic) si fuere el caso”.

A continuación, transcribió el colegiado los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, poniendo de presente que el interesado, una vez cumplidos los requisitos para obtener la pensión, se debe retirar del servicio o desafiliar del régimen, según el caso para entrar a disfrutar de su pensión. Sin embargo, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que el actor continuó cotizando “…inducido por un error propio de la demandada…” inserto en la Resolución No. 015325 del 26 de noviembre de 1999.

Y con base en lo anteriormente anotado, consideró el fallador de alzada acertada la decisión del a quo “…al condenar al pago del retroactivo pensional, pero no en la suma que se liquidó en la sentencia (resaltado fuera de texto)” ya que el retroactivo pensional se debe liquidar tomando como base la fecha de su causación, o sea el 15 de noviembre de 1999, y como I.B.L. el promedio de las cotizaciones en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse “…desde que entró en vigencia el sistema general de pensiones y el monto que de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 le correspondía por las 1000 semanas que tenía cotizadas”.  

Así las cosas, pasó el Tribunal a liquidar nuevamente lo adeudado por la accionada, a favor  del demandante por concepto del retroactivo pensional causado entre el 15 de noviembre de 1999 y el mes de octubre de 2003, lo cual arrojó una suma de $33.028.489.oo. Por lo tanto,  en este sentido se modificó la sentencia del juez de primera instancia.

Y respecto de la mora, se estimó que surgió “…a partir del día siguiente al vencimiento del último día de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud…”, es decir a partir del 15 de noviembre de 1999, “…puesto que si bien la solicitud se presentó el 17 de septiembre de 1999, los requisitos se cumplieron el día 15 del mes de noviembre del mismo año, y por tanto, a partir de tal momento la entidad tenía 4 meses para resolver la solicitud. Y dicha pensión fue reconocida a partir del 1º de noviembre de 2003 y pagada en junio de 2004”. Y como corolario confirmó la condena impuesta sobre este tema por el juez de primera instancia y no despachó costas para la instancia.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “…y que la Corte, en sede de instancia, revoque el ordinal segundo del fallo de primer grado y en su lugar, deniegue la condena al pago de intereses moratorios”.

Invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto  Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969.

Con esa finalidad, propuso un cargo, que no fue replicado, y que planteó en los siguientes términos:

“Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo 141 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria”.

En apoyo de su causa manifestó que el Tribunal “…cometió error de hecho (i) al dar por probado, sin estarlo, que la petición formulada el 17 de septiembre de 1999 fue resuelta en el mes de noviembre de 2003; (ii) al no dar por probado, estándolo, que la petición hecha por el actor el 17 de septiembre de 1999 fue resuelta el 26 de noviembre de 1999; (iii) al no dar por probado, estándolo, que el actor no presentó recursos contra la resolución 015235 de 1999; (iv) al no dar por probado, estándolo, que el actor formuló petición el 6 de octubre de 2003 que fue resuelta el 25 de abril de 2004 y (iv) (sic) al dar por probado, sin estarlo, que el actor formuló una sola petición al ISS”.

Y enlista como pruebas “…respecto de las cuales se cometió el error de hecho son las resoluciones 015325 de 1999 y la 006429 proferidas por el ISS visibles a folios 19 a 21 del expediente, así como la demanda presentada por el actor”.

Sostiene la censura que el actor hizo dos peticiones diversas al Instituto de Seguros Sociales: la primera el 17 de septiembre de 1999 que fue resuelta mediante la Resolución No. 015325 de fecha 26 de noviembre del mismo año, en virtud de la cual se negó la pensión solicitada. Y la segunda fue hecha el 6 de octubre de 2003, la cual a su vez fue respondida mediante la Resolución No. 006429 de fecha 25 de abril de 2004, por medio de la cual se concedió la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2003 y se ordenó pagar un retroactivo para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004. Se enfatiza el hecho de que el accionante no interpuso los recursos de ley contra los precitados actos administrativos.

El Tribunal, al imponer la condena al pago de los intereses moratorios, “…consideró que la petición hecha por el demandante en el año 1999 fue resuelta por el ISS en el año 2003, sin parar mientes, que la primera fue resuelta negativamente pocos meses después y no fue recurrida por el peticionario, y, que en el año 2003 se presentó una nueva petición, distinta de la otrora formulada, que fue respondida favorablemente y que  tampoco fue impugnada por el peticionario”.

Transcribe el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para estimar que los intereses moratorios allí previstos  sólo proceden por un retardo “…culpable…” del deudor en el cumplimiento de la obligación a su cargo, insistiendo en el hecho de que mientras una persona no se constituya en deudor de otra no puede generarse el retardo.

Alude que el Código Civil no consagró la mora objetiva, al punto de que en algunas situaciones se excusa el retardo del deudor, lo que impone la necesidad de analizar cada situación en particular. Y en el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento pensional, pues no se habían incluido las semanas cotizadas entre los años 1968 a 1972, pues se habían aplicado a otra persona, por lo cual no puede afirmarse que el instituto era un deudor que se encontraba en mora de pagar las mesadas pensionales desde el año de 1999.

Así las cosas, al estatuir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que tales intereses se deben imponer en caso de mora, esto lleva a “…auscultar si el retardo en el cumplimiento de la obligación es culpable o no, aspecto claramente subjetivo que impide sentar, como regla general (…) un pago automático de los referidos intereses”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Estima el recurrente que el Tribunal “…cometió error de hecho (i) al dar por probado, sin estarlo, que la petición formulada el 17 de septiembre de 1999 fue resuelta en el mes de noviembre de 2003; (ii) al no dar por probado, estándolo, que la petición hecha por el actor el 17 de septiembre de 1999 fue resuelta el 26 de noviembre de 1999; (iii) al no dar por probado, estándolo, que el actor no presentó recursos contra la resolución 015235 de 1999; (iv) al no dar por probado, estándolo, que el actor formuló petición el 6 de octubre de 2003 que fue resuelta el 25 de abril de 2004 y (iv) (sic) al dar por probado, sin estarlo, que el actor formuló una sola petición al ISS”, con lo cual propone cinco supuestos errores en los cuales presuntamente incurrió el juez de alzada para fallar en el sentido en que lo hizo.

Para dar respuesta al cargo, importa señalar que es cierto que, para efectos de imponer la condena por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal no se percató de que el actor no interpuso recursos contra la Resolución 015325 del 26 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Seguro Social le negó la pensión de vejez cuyo reconocimiento le había solicitado y tampoco tomó en consideración que el promotor del pleito formuló una nueva petición de reconocimiento de su pensión el 6 de octubre de 2003, que fue resuelta el 25 de abril de 2004.

Sin embargo, tal situación no significa que incurriera en los desaciertos evidentes de hecho que el cargo le atribuye, dadas las particularidades del caso, que tuvo en cuenta ese fallador.

En efecto,  una razón fundamental para la decisión que adoptó el Tribunal fue la de que el demandado hizo incurrir en un error al demandante al obligarlo a seguir cotizando, pese a que, cuando presentó la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, ya reunía los requisitos para acceder a esa prestación. Razonó así el juez de la alzada:

“Si bien es cierto que el demandante cotizó a pensiones hasta el año 2003 y que para esta fecha ya tenía más de 60 años de edad, también hay que tener en cuenta que realizó cotizaciones hasta dicha fecha, inducido por un error propio de la entidad demandada. Pues cumplió los 60 años de edad el 15 de noviembre de 1999, y para la fecha en que elevó la solicitud de pensión, esto es 17 de septiembre de 1999, contaba con 1.038 semanas cotizadas (fls. 12 a 16). Pero mediante resolución No. 015325 del 26 de noviembre de 1999, le fue negada la prestación económica deprecada, por cuanto según su historia laboral había cotizado al ISS un total de 798 semanas”. (Resaltado fuera del texto).

Por manera que para el Tribunal la demora del Seguro Social en reconocerle al actor la pensión de vejez se produjo no desde el momento en que se venció el plazo legal para dar respuesta a la segunda solicitud de reconocimiento prestacional, sino desde cuando se cumplió dicho plazo para dar respuesta a la primera petición. Y en esa conclusión no encuentra la Sala ningún desacierto fáctico, porque si esa entidad de seguridad social, sin ninguna razón atendible para ello, no le reconoció  al actor el derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que aquel continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para, luego, poder pedir nuevamente que se le reconociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esa situación y que se tome como fecha en la que el demandado incurrió en mora la del vencimiento para dar respuesta a la segunda petición, originada en una equivocada conducta de ese instituto convocado al pleito.

Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional, pero ello es así en condiciones normales, vale decir, cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, ese criterio jurídico no puede traer como consecuencia que, como aquí aconteció, cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, deba considerarse que la mora de éste en reconocer el derecho prestacional solamente surge a partir de la última solicitud, sin parar mientes en si, al momento en que se presentó la primera, ya estaba consolidado el derecho.

Para la Corte el entendimiento que subyace en el alegato del recurrente es equivocado porque el deber de la entidad de seguridad social es el de reconocer el derecho desde que se causa, utilizando, si es del caso, el plazo que establece la ley para ello, mas no puede trasladarle al afiliado las consecuencias de la tardanza en cumplir con esa especial obligación. No se olvide el viejo principio universal de derecho, recogido en el aforismo latino "Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, esto es, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.

En cuanto a la argumentación referente a que no existió un retardo culpable en el demandado porque, al parecer, faltaron por incluir unas semanas cotizadas  entre 1968 y 1972, como lo aceptó el demandante, cumple anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que, en estricto sentido, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso.

Así lo explicó la Sala en la sentencia del 12 de mayo de 2005, Radicado No. 22605:

“El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

“Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.

“No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.

“En razón de la diáfana naturaleza jurídica que ostentan, esta Sala de la Corte ha precisado que "para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y  pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho" (Sentencia de 27 de febrero de 2004, Rad. 21892).”

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos de hecho que se le atribuyen al fallo impugnado y, por esa razón, no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, de fecha 6 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LISÍMACO MEJÍA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso, ya que no hubo oposición.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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