Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

    República  de Colombia

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

              

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Radicación No. 43770

Acta No. 26

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio  de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 14 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue ANASTACIA SANTANA POLO.

ANTECEDENTES

Anastacia Santana Polo demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional como compañera permanente del pensionado Alfredo Jaime Álvarez Ruíz, fallecido el 14 de julio de 2002; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y lo extra y ultra petita.

En sustento de sus pretensiones afirmó, básicamente, que hizo vida marital con el pensionado Alfredo Jaime Álvarez Ruíz con quien procreó tres hijos; que dicho pensionado falleció el 15 de julio de 2002; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que no había convivido con el causante; que apeló la anterior decisión pero fue confirmada, no obstante que había procreado tres hijos con el fallecido, lo cual suplía la convivencia y que agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del pensionado y la negativa de reconocerle a la actora la pensión de sobrevivientes, por no haber acreditado el requisito de la convivencia. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (folios 19 a 21).

El Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 18 de diciembre de 2008, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia recurrida, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir de 12 de agosto de 2002, con los intereses moratorios.

En sustento de su decisión, el ad quem reseñó que el a quo había estimado, atendiendo la fecha del fallecimiento del pensionado, que la norma a aplicar era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, sin que la actora hubiera acreditado la convivencia allí prevista; que, no obstante lo anterior, el juzgador de primer grado no había atendido la circunstancia igualmente prevista en la norma respecto a la posibilidad de acceder a la pensión por el hecho de haber procreado hijos, aspecto que, dijo, era el que sustentaba la reclamación de la actora; que en las declaraciones extra proceso de folio 13, los declarantes habían manifestado que la actora y el causante venían haciendo vida marital desde hacía 27 años hasta el momento del deceso de éste; que la señora Viola Polo, en declaración jurada (fl. 36) había manifestado que los mismos habían convivido unos 30 años; que si bien los términos de las declaraciones no eran exactos, ello no implicaba desatender lo que se pretendía demostrar, como era la convivencia por más de dos años que exigía la norma aplicable; que no era posible que se adujera, como lo había hecho el a quo, que como los testigos no habían sido concretos respecto al número de hijos, pudiera darse prelación a ello y no a los registros que obraban a folios 10 a 13; que tampoco era atendible el argumento del a quo en cuanto a que, como no existía prueba de que la demandante fuere beneficiaria del causante en seguridad social, se demostrara que no había convivido con éste; que igualmente no era argumento el que la demandante no hubiere reclamado inmediatamente había sucedido el fallecimiento, porque no existía otro término para ello en la ley diferente al de prescripción y lo podía hacer cuando a bien lo tuviere; que, en este caso, no era necesario determinar la dependencia económica, pues la norma no lo exigía; que habiendo procreado hijos con el causante, de acuerdo con la norma, se eximía del deber de demostrar la convivencia con éste, de modo que era indiferente el número de días en que hubiera convivido con el fallecido; que, por lo anterior, se debía condenar por la prestación solicitada, con los intereses impetrados, a partir del 12 de agosto de 2002, aplicando la excepción de prescripción propuesta y, además, teniendo en cuenta que presentó la reclamación administrativa el 12 de agosto de 2005, como se desprendía del folio 7.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención propuso tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se integrarán para su estudio conjunto, pues aunque los dos primeros están dirigidos por la vía directa y el tercero por la indirecta, ellos atacan las dos premisas sobre las cuales está soportada la decisión y que deben ser destruidas para la prosperidad de la acusación.

PRIMER CARGO:

Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio, que, dice, se produjo por la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 46, 48 y 141, ibídem.

En la demostración sostiene el censor que la hermenéutica dada por el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es abiertamente errada y opuesta a la reiterada y unánime jurisprudencia de esta Sala; que esta Corporación ha sido clara en el sentido de que la procreación de hijos en cualquier tiempo no suple el requisito de la vida marital entre los cónyuges o compañeros permanentes, que, dice, corresponde demostrar la por demandante.

Que, al respecto, basta citar la sentencia del 10 de marzo de 2006, radicación 26710, en donde se señala lo expuesto.

SEGUNDO CARGO:

Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 177 del CPC y 145 del CPTSS.

La demostración es la misma del cargo primero.

TERCER CARGO:

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46 al 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 177 del CPC.

Dice que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho:

“Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la actora tenía el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.”

Senala que el Tribunal no apreció la Resolución Nro. 0716 de mayo de 2007 y que apreció erróneamente la demanda inicial, las declaraciones extraprocesales de Luz Dary Montoya Hoyos y Viola del Carmen Polo Valencia; y los testimonios de Luz Dary Montoya Hoyos y Viola del Carmen Polo Valencia.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal no estimó la Resolución 0716, que expresa claramente que “…la hija entrevistada manifestó que su padre visitaba a la companera solicitante [y] a veces se quedaba una o dos noches en [la] casa de ella y regresaba a la suya…”; que, igualmente, valoró equivocadamente la demanda inicial que estuvo cimentada en la tesis de que la procreación de hijos suplía la convivencia efectiva, por lo que si era necesario sustituir el requerimiento de la convivencia era porque no se daba; que las declaraciones extraprocesales de Luz Dary Montoya Hoyos y Viola del Carmen Polo Valencia incurrieron en varias y notorias e injustificables contradicciones  con sus propios testimonios, por lo que no son confiables; que en los testimonios expresaron que la demandante y el fallecido habían procreado cinco hijos, cuando solo tuvieron tres, y que les constaba que habían convivido quince años, cuando antes habían expresado que veintisiete.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La afirmación del Tribunal de que la procreación de hijos suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte es equivocada, tal como se lo reprocha la censura, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en torno al verdadero sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es todo lo contrario: que tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de éste, tal como se afirmó en la sentencia del 10 de marzo de 2006, radicación 26710, que cita la censura, en donde se dijo:

“1.- El Tribunal en el fallo gravado entendió de manera equivocada, que el hecho de haber procreado hijos dispensa al cónyuge o compañero o compañera permanente del pensionado fallecido del requisito de convivencia al momento de la muerte, y por lo tanto, resulta atinado el enjuiciamiento jurídico de la censura a la sentencia.

“En su redacción primera que es la aplicable al caso controvertido, y aún después de la sentencia de la Corte Constitucional de 8 de noviembre de 2001 que declaró inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y” contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que en el aspecto que pasa a tratarse no varió la previsión legislativa de dichas disposiciones, es requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge o compañero o compañera permanente, la convivencia al momento de la muerte.

“La tesis de la Corte Constitucional coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, y esa condición no se suple por la existencia de un hijo común, en cuanto se trata de un requisito autónomo y distinto del de la vida marital en los dos años anteriores a la muerte.

“Esta Corporación en sentencia de 8 de febrero de 2002, Rad. N° 16600, puntualizó:

“Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito (Sentencia de 2 de marzo de 1999, Rad. N° 11245), a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es 'haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él'.

“En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de  convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte”.        

Ahora bien, aunque es cierto que el Tribunal estimó que en el caso de la actora no era necesario demostrar la convivencia con el causante, dado que, entendió, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, eximía de la demostración de este requisito cuando se hubiera procreado hijos, como, observó, ocurría con aquélla que había demostrado la existencia de tres hijos comunes, la verdad es que igualmente consideró, como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con los testigos, se había demostrado una convivencia por más de dos años, por lo que aunque tiene razón la censura en cuanto a la equivocación hermenéutica del ad quem, ello no es suficiente para quebrar la decisión, pues de todas maneras ella permanece sostenida en que,  tales testigos acreditaban el requisito que echa de menos la acusación, esto es, la convivencia efectiva de la pareja.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el cargo tercero, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en error, al menos con el carácter de evidente, al no haber apreciado la Resolución 0716, pues lo afirmado allí, que resalta la censura, es apenas una referencia a una investigación administrativa realizada por el ISS, que ni siquiera fue aportada al proceso, de donde no tiene incidencia en la decisión que está soportada en otras pruebas.

Tampoco es posible derivar un yerro del ad quem de la apreciación de la demanda inicial, pues del hecho que allí se hubiere esgrimido la tesis sobre que no es necesario acreditar convivencia cuando se han procreado hijos, no supone la confesión del hecho de no haberse dado ésta, porque la confesión debe ser expresa y ésta no aparece ni siquiera de manera implícita.

Por último, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, por lo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que si sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Por no haberse causado, no se condenará en costas en casación.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 14 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que ANASTACIA SANTANA POLO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ        ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN        

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS       CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.