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República  de Colombia

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n° 45173

Acta No. 03

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el juicio que LUIS ANIBAL CHAPARRO LUIS en su nombre y en representación de: LEYDI CAROLINA y JUAN SEBASTIAN CHAPARRO RUIZ, le promovió a la recurrente y a las sociedades PLASTIHOGAR LTDA., y  PLÁSTICOS DEL FUTURO LTDA.

ANTECEDENTES

LUIS ANIBAL CHAPARRO LUIS, en su nombre y en el de sus dos hijos menores, llamó a juicio a la entidad de seguridad social accionada, con el fin de que, en forma principal, fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes por la muerte de la señora YOLANDA ESMERALDA RUIZ PARDO; y a las codemandadas a pagar, el capital correspondiente al mayor valor que los demandantes recibieran por el mismo concepto, así como a reliquidar las prestaciones sociales y la indexación correspondiente.

Subsidiariamente, para, que se condenara a las dos ex empleadoras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, “a causa de no haber efectuado los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones en forma oportuna y con base en el verdadero salario de la señora RUIZ PARDO”.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que RUIZ PARDO laboró, en vida, del 1 de agosto de 1997 al 30 de abril de 2001, primero en PLASTIHOGAR LTDA.,  y luego en PLÁSTICOS DEL FUTURO LTDA., vinculadas solidariamente por sustitución patronal; que RUIZ PARDO, falleció el 4 de julio de 2001; que en los meses de noviembre de 2001, febrero y mayo de 2002, elevaron a BBVA HORIZONTE solicitud de pensión de sobrevivientes, por ser la entidad a la cual cotizaba su esposa y madre, con respuesta negativa, a raíz de no haber cotizado 26 semanas entre el 4 de julio de 2000 y la misma fecha de 2001; que la entidad contabilizó por número de días y no por semanas; que el 22 de noviembre de 2001, comunicó a la empresa empleadora, la anterior negativa, y que aquella se le dirigió a la aseguradora en procura de que se reconociera la prestación; que la empleadora efectuó los descuentos de enero a abril de 2001, pero no los cotizó al sistema sino en el mes de octubre de ese año y con una base inferior ($260.000 contra la real de $3.900.000).

Al dar respuesta a la demanda (fls. 68 A- 76), la accionada BBVA HORIZONTE, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de RUIZ PARDO, así como las solicitudes, sus respuestas y los motivos esgrimidos para haber negado la prestación reclamada. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 131- 144), la accionada PLÁSTICOS DEL FUTURO LTDA, hoy Inversiones y Comercializadora La Loma S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo admitió la existencia del contrato de trabajo. A lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 212-227), la accionada PLÁSTIHOGAR S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, se opuso a las pretensiones enlistadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, la comunicación que recibió del demandante y la que elevó a la entidad de Seguridad Social demandada. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que le fuera remitido el proceso para su decisión de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 (fls. 383 a 393), condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de la señora Yolanda Esmeralda Ruiz Pardo, a favor de LUIS ANIBAL CHAPARRO LUIS, en un 50%, equivalente a $877.500 y LEIDY CAROLINA y JUAN SEBASTÍAN CHAPARRO RUIZ, en el otro 50%, es decir, $877.500, a partir del 4 de julio de 2001, junto con las mesadas adicionales y ajustes legales. Absolvió a las otras dos empresas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó el del a-quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la alzada se había limitado exclusivamente a alegar que la afiliada no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha, y a la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2009, radicación 34253, para resaltar que la afiliación al sistema de la seguridad social en ningún caso, se perdía o suspendía porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubrieran efectivamente; que la asegurada había cotizado un total de 849 semanas, desde el 1º de abril de 1982 al 30 de abril de 2001; que, la empleadora por haber cancelado el 8 de octubre de 2001, los aportes de los meses de enero a abril de ese año, con posterioridad al fallecimiento de la afiliada “efectivamente la causante no cumplió con lo exigido en dicho precepto legal [art. 46 Ley 100 de 1993] (…) por lo que esos pagos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de sobrevivientes”; que sin embargo, el órgano límite había adoctrinado, que en vigencia de la relación laboral las semanas cotizadas “no tienen por que (sic) perderse”, conforme a la sentencia de noviembre de 2006, radicación 29179, en torno a la aplicación del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que las entidades administradoras del sistema de los diferentes regímenes estaban facultadas para adelantar las acciones de cobro ante el incumplimiento del empleador, conforme a la sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 34270.

Por último concluyó que: “la causante cotizó durante su vida laboral 850 semanas (…) [y] le competía a la demandada B.B.V.A. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., realizar el cobro coactivo tendiente a obtener el pago de los aportes en mora, por lo que en aplicación a la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, deberá confirmarse la decisión de primera instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en consecuencia, la absuelva y condene a PLASTICAR LTDA., y a PLÁSTICOS EL FUTURO LTDA., a reconocer la pensión reclamada.

En subsidio, que si se llegare a considerar procedente la condena en contra de la recurrente, “en sede de instancia, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en su lugar disponga la CONDENA CONCURRENTE en contra de las dos (sic) codemandadas”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos: 23, 24 y 288 de la Ley 100 de 1993; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el 13, 17, 22, 46, 47, 78 de la citada Ley 100; 1 a 4, 7, 38, 39, 53 del Decreto 1406 de 1999; y en relación con el 55, 56, 193 y 259 del CST.; y, en relación con el 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 1603, 1613 del Código Civil.

Señala como errores de hecho cometidos por el ad-quem los siguientes:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora YOLANDA ESMERALDA RUIZ PARDO al momento de su deceso acreditaba 26 semanas de cotización al Sistema de Pensiones durante el año inmediatamente anterior.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la ocurrencia del deceso, la afiliada causante solo tenía cotizadas al sistema durante el año inmediatamente anterior menos de las 26 semanas exigidas como mínimo por ley.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ex empleadora PLASTIHOGAR LTDA, y/o PLASTICOS DEL FUTURO LTDA., cumplió (sic) con su obligación de consignar los aportes al régimen de pensiones en los términos, plazos y fechas legales exigidos.

“4.  No dar por demostrado, estándolo, la actuación de mala fe de las co demandadas PLASTIHOGAR LTDA, y/o PLASTICOS DEL FUTURO LTDA., al consignar los aportes con destino al régimen de pensiones, con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante”.

Relaciona como pruebas indebidamente apreciadas los Oficios: CJB-01-8210, CJB-ZI-1512, CJB-ZI-02-1511, de folios: 40 a 45, 95 a 99 y 100 a 104 respectivamente; autoliquidación de aportes de folios 172 a 180 y 269 a 272; carta del demandante de folio 91; certificación de trabajo de folio 89; carta de Plastihogar a Horizonte de folio 92; oficio del 29 de octubre de 2008 y anexos de folios 412 a 415.

En el desarrollo de la acusación, manifiesta el censor que pese a que el Tribunal admitió que el empleador incumplió el pago de los aportes pensionales de los meses de enero a abril de 2001, anteriores al fallecimiento de la afiliada y que fueron cancelados de mala fe, posteriormente (octubre de 2001), “optó como único sustento de su decisión, la de endilgarle a mi representada como definitivo el no ejercicio de las facultades de cobro (…) y (…) como complemento de lo anterior, la aplicación del principio de [la] condición más beneficiosa y favorabilidad, remitiéndose, en consecuencia, a lo aportado por la causante bajo el régimen anterior de seguros sociales, así expuesto en la larga cita de la sentencia de esa H. Sala de la Corte de noviembre de 2006, Rad. 29.179)”; que no comparte dicho criterio jurisprudencial, pues, la indebida apreciación probatoria del ad-quem lo llevaron “a dejar de lado que la obligación del empleador que le abroga el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 (…) reglamentado a su vez en el Decreto 1406 de 1999 (…) obligación que nace en lo establecido en los artículos 55, 56, 193 y 259 del C.S.T. lo que debe descartar de plano que no son las facultades de cobro no ejercidas por mi representada, las que tengan el peso suficiente para condenarla (…) saliendo incólume el empleador incumplido con sus obligaciones nacidas del contrato de trabajo”; que los efectos de la mora del empleador deben ser de su exclusiva responsabilidad frente a su trabajador, dado que incumplió con una de sus obligaciones para con él; que todas las comunicaciones se surtieron antes de que la empleadora se percatara de que no había pagado las cotizaciones, demostrando su mala fe al consignar tardíamente y “al retener dineros parafiscales en su propio beneficio, contra ley, y apenas consignarlos meses más tarde, posteriores en todo caso al fallecimiento del causante afiliado”; que no tuvo en cuenta el ad quem la brevedad del tiempo entre el deceso y los primeros cruces de correspondencia; que la responsabilidad no puede trasladarse al operador del sistema, dado que no es excusa el depósito “como si su propia falta pudiera remediarse con posterioridad a la ocurrencia del siniestro”.

LA RÉPLICA

El demandante afirma que la sentencia impugnada no desconoce el contenido de los documentos sino que, por el contrario, le da el valor correspondiente; que las sentencias de instancia establecen que en el último año las cotizaciones realizadas corresponden a 26 semanas y fracción (184 días), siendo éste el punto central que no recibe ataque, por lo que la decisión sigue vigente y no revisable; que la sentencia no le dio trascendencia al cumplimiento patronal “después de desvinculada la trabajadora, porque ya se cumplía con el requisito de acreditar 26 semanas de cotización al Subsistema pensional, en el año inmediatamente anterior (…)[el valor de la mora] no lo rechaza e inclusive aún se halla en su poder el valor consignado por el deudor”.

Las empresas accionadas en su réplica común, manifiestan que el soporte del Tribunal “es fundamentalmente jurídico”, por lo que la vía indirecta resulta inocua y los errores de hecho “son inexistentes”, pues, el ad-quem aceptó que las cotizaciones extemporáneas no se podían tener en cuenta para efectos de la pensión de sobrevivientes, sin que en lo fáctico se perciba distanciamiento alguno con el ataque, por lo que “se puede considerar desenfocado y, por lo tanto, ineficaz”; que si la discrepancia es con el criterio jurisprudencial aludido “resalta todavía más el error del recurrente en la escogencia de la vía”; que el fallo se respaldó en el principio de la condición más beneficiosa “y mal se podría aceptar que perdiera su derecho a dejar a sus causahabientes una pensión de invalidez (sic) por la sola circunstancia de no haber completado en el último año de  servicios una fracción de cotizaciones  casi insignificante frente a lo realmente aportado”; que ni este argumento conceptual, ni el atinente al traslado de la responsabilidad a la entidad de seguridad social, por el retardo del empleador en el pago de la cotizaciones, fueron cuestionados, por lo que la sentencia no sufre mella, más teniendo en cuenta la vía errada seleccionada.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por falta de aplicación de los artículos: 13, 17 a 23 y 78 de la Ley 100 de 1993; 55, 56, 193 y 259 del CST.; 1 a 4, 7, 38, 39, 53 del Decreto 1406 de 1999, que lo condujo a aplicar indebidamente el  24, 46, 47 literales a y b y 288 de la citada Ley 100 de 1993; 6, 25 del Acuerdo 049 o Decreto 758 de 1990.

En la demostración, reprocha el censor que la sentencia combatida se hubiere basado exclusivamente en la acción de cobro “como si el sistema general de pensiones solamente girara sobre dicha norma”; y se restringiera el radio de acción de sus obligaciones, como si éste pasara a una segunda categoría, con el cual se fomenta la cultura del no pago; que si bien el criterio jurisprudencia fue modificado “dicha doctrina debe rectificarse o al menos morigerarse en beneficio del sistema y de miles de trabajadores y beneficiarios (…) Es allí justamente a donde debe retornar la jurisprudencia para impedir y frenar el reiterado proceder doloso del empleador que descuenta, mes a mes (…) y no obstante ello, incurriendo en conductas de tipo penal, se abstiene de cumplir, mes a mes, con su obligación legal de consignarlos en la AFP correspondiente”.

Reitera lo dicho para sustentar el alcance subsidiario.

LA RÉPLICA

El demandante sostiene que el fundamento esencial del ataque es errado, por partir de una base inexistente, esto es, afirmar que no se ejerció la acción de cobro; que la sentencia de segundo grado consideró como “sobrantes”, para la causación del derecho, las cotizaciones extemporáneas; que, tras advertir la existencia de 850 semanas cotizadas durante su vida laboral, el Tribunal aplicó el principio de la condición más beneficiosa; que la conducta omisiva del empleador no fue el único fundamento de la decisión del ad-quemporque ya la decisión de confirmar se hallaba argumentada”; que el Tribunal solo hizo referencia a la sentencia de 22 de Julio de 2008, radicación 34270, para resaltar la facultad de cobro a cargo de las Administradoras de Pensiones, la cual no ejercitó la entidad accionada, pues, “fue desafiliada con pendientes de pago las cotizaciones por el lapso en que fué (sic) afiliada y recibe el valor de estas cotizaciones tiempo después del retiro (…) cuando recibe la reclamación (…) es cuando la rechaza (…) sin devolver el dinero recibido”.

Las otras replicantes aseveran que la acusación no repara en que el sustento de la decisión fue interpretativo, que al no atacar tal aspecto la decisión subsiste intacta; que el Tribunal no desconoció la subrogación del riesgo (arts. 193 y 259 CST); que lo procedente era también atacar por la modalidad de interpretación errónea; que el criterio jurisprudencial más reciente prima sobre el más lejano, salvo que se hubiera regresado a la tesis anterior, no sucedido en el sub-lite; que no se explican las deficiencias conceptuales del último criterio, por lo que el recurso no pasa de constituir una alegación sin el alcance de una acusación en casación; que la tardanza en el pago de cotizaciones se debió a un infortunio empresarial respaldado en el expediente; que como se ha pedido el cambio de jurisprudencia el cargo se encuentra mal dirigido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es indiscutido que cuando la afiliada al sistema pensional, YOLANDA ESMERALDA RUIZ PARDO, dejó de laborar al servicio de sus empleadores demandados, el 30 de abril de 2001, estos se encontraban en mora de pagar a la Administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el monto de los aportes a pensiones de enero a abril de ese año; cancelación que efectuaron de manera extemporánea, el 8 de 0ctubre de 2001, con posterioridad al fallecimiento de RUIZ PARDO, ocurrido el 4 de julio del mismo año, como lo asentó el Tribunal (folio 145).

Bajo este entendido no pudo el tribunal incurrir en los errores de hecho de que lo acusa la censura en el primer cargo, pues obviamente no desconoció el incumplimiento de la empleadora en cuanto a la consignación en el fondo de pensiones los aporte a pensión, ni de que ésta se encontraba en mora, al momento del fallecimiento de la afiliada.

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación formulada en el segundo cargo, conviene recordar, lo dicho por esta Corporación en sentencia de 7 de mayo de 2012, radicación 38167, que para el caso resulta procedente:

“… que los efectos de la mora patronal en el pago de las cotizaciones para la seguridad social en pensiones, que impide al afiliado o a sus beneficiarios el acceso a la prestación, si además medió incumplimiento de la administradora del fondo de pensiones en su deber legal de cobro, es ésta la que deberá asumir el pago de la prestación, como lo proclamó esta Sala de la Corte en la sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 34270, mediante la cual modificó su jurisprudencia y fijó el nuevo criterio, que se ha mantenido invariable hasta la fecha.

En esa misma decisión precisó la Corte que los afiliados, en condición de trabajadores dependientes, que han cumplido con su deber frente a la seguridad social de prestar el servicio y causar la cotización, no pueden ser perjudicados, ni sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, es menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con su carga de cobrar, como lo sostuvo en la providencia referida, en la que se pronunció como a continuación se transcribe:

“Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.

“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a  satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas,    cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.

“Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se  debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.

“Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

“En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.

“Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.

“De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social.”

Además, como también lo expresara esta Corporación recientemente, radicación 39605 “[s]i en la jurisprudencia reclamada se decidió por la Sala que en caso de no haber gestiones de cobro oportunas por parte de la entidad de seguridad social, de todas maneras debía responder, ello se estimó así, no como una garantía en favor del empleador incumplido, sino para garantizar el cumplimiento por parte del Estado del servicio público de pensiones, que tiene su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Nacional, con miras a satisfacer el interés colectivo que se concreta, en cada caso, en el cubrimiento de los riesgos que afectan la población Colombiana y que cubre el sistema general de seguridad social”.

Tal ha sido la posición de esta Sala de la Corte enfrente de la falta del ejercicio de cobro por parte de los entes de la seguridad social por el incumplimiento patronal en el pago de los aportes pensionales, reiterados últimamente, entre otros en los fallos del 21 de septiembre de 2010, radicación 38098; de 30 de Agosto y 6 de Octubre de 2011, radicaciones: 42243 y 39582; de 25 de julio de 2012, radicaciones: 35461 y 40852; y de 24 de abril, radicaciones: 38966 y 40243. Y que por uniformes y reiterados no encuentra esta Sala de la Corte, motivos nuevos para volver a la antigua postura, como lo sugiere la entidad impugnante o, por lo menos, no los suministra.  

En consonancia con el criterio jurisprudencial citado se tiene que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de la entidad de seguridad social condenada a pagar la pensión de sobrevivientes, pues, la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos, dado que se realizó después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada, tuvo ocurrencia de manera espontánea, esto es, por iniciativa de sus deudores, a ciencia y paciencia de la acreedora.

De modo pues que no pudo infringir el Tribunal las disposiciones señaladas por la censura cuando determinó en este caso que quien debía responder por la pensión de sobrevivientes era la entidad de Seguridad Social, dado que ello se acompasa con la posición actual y reiterada de la jurisprudencia sobre el punto.

Por ende, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante. Las agencias en derecho se fijan en $6.000.000, a favor de los replicantes por partes iguales.           

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUIS ANIBAL CHAPARRO RUIZ,  en su nombre y en representación de: LEYDI CAROLINA y JUAN SEBASTIAN CHAPARRO RUIZ,  contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y PLASTIHOGAR LTDA., y PLÁSTICOS DEL FUTURO LTDA

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. Las agencias en derecho se fijan en $6.000.000, a favor de los replicantes, por partes iguales.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO   

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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