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República  de Colombia

 

 

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

Radicación No. 46489

Acta No.09

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE - antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA – contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 12 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor JOSÉ ORLANDO SIERRA GONZÁLEZ.  

ANTECEDENTES

El señor José Orlando Sierra González promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. con el fin de obtener el pago completo de la pensión de jubilación convencional que le había sido reconocida, junto con las sumas dejadas de recibir desde abril de 2007 y los intereses moratorios.

Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la Electrificadora de Córdoba S.A. durante más de 20 años, por lo que le fue otorgada una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 008 del 20 de agosto de 1979, con fundamento en lo establecido en la convención colectiva de trabajo; que el artículo 11 de dicho acuerdo convencional establecía que la pensión estaría a cargo de la entidad empleadora, en su totalidad; que en la resolución de reconocimiento no se previó la compartibilidad de la prestación con el Instituto de Seguros Sociales, ni con alguna otra entidad pública o privada; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 001296 del 27 de febrero de 2007, le otorgó una pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos para tales efectos; que la demandada decidió compartir las dos pensiones, en forma unilateral y arbitraria, a partir del mes de abril de 2007, por lo que su pensión de jubilación fue reducida significativamente.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, su naturaleza convencional y el otorgamiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y cobro de lo no debido.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Montería profirió fallo el 23 de julio de 2009, por medio del cual declaró que el actor tenía derecho a percibir las dos pensiones en forma completa y, como consecuencia, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación en su totalidad, junto con los valores que había dejado de pagar desde el mes de abril de 2007.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia del 12 de abril de 2010, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal recordó las previsiones contenidas en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, y expresó que “(…) a partir del 17 de octubre de 1985, existe la posibilidad de compartir con el ISS, las pensiones extralegales reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, siempre y cuando el empleador se encuentre registrado a dicha entidad, y continúe cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte. Una vez cumpla el afiliado cumpla (sic) con los requisitos para obtener la pensión de vejez, pasara (sic) dicha obligación a cargo del último, quedando el empleador con la obligación únicamente de cancelar el valor que resultare de la convencional y la legal, si ésta fuere superior.”

Adujo igualmente:

“En varias oportunidades la CORTE ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado anteriormente, concluyendo que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.”

“Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año (…)”

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año (85) en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. (…)”

“En el caso concreto, no existe duda que la pensión de jubilación reconocida al Sr. Orlando Sierra González, fue con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de ese mismo año, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, así como tampoco existe prueba que acredite que hayan acordado que la presente sea incompatible y por ende incompartible con la pensión legal.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se absuelva a la entidad de las pretensiones consignadas en la demanda.  

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una violación “(…) por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90) y 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66 art. 1º), que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S.T.; 72 Y 76 de la ley 90 de 1946.”

En la demostración del cargo, el censor reconoce que la decisión atacada se fundamenta en la “posición conceptual” asumida por esta Sala de la Corte en torno al tema que se debate, por lo que, explica, acude a la modalidad de violación por interpretación errónea de las normas incluidas en la proposición jurídica.

Sostiene que el Tribunal efectuó una inadecuada aplicación de las normas que crearon la subrogación del riesgo de vejez, desde la Ley 90 de 1946, pues la condición de pensionado es incompatible con la de trabajador y, por ello, la adquisición de la pensión es una justa causa de terminación de los contratos de trabajo. Agrega que la Ley 90 de 1946 concibió el remplazo de la pensión de jubilación por el seguro de vejez, para que los empleadores se liberaran de la obligación de reconocer dicha prestación, además de que el Acuerdo 224 de 1996 fue creado con el fin de que esa liberación se diera gradualmente.   

Arguye también que un empleador que ha cumplido con la reglamentación impuesta por el Instituto de Seguros Sociales no puede verse sometido a pagar una pensión de jubilación de manera plena, pues se desdibuja la relación bilateral en la que se han realizado cotizaciones para trasladar el riesgo pensional. Asimismo, que dentro de tal operación no pueden hacerse distinciones fundadas en el origen de la pensión, “(…) de modo que el tratamiento jurídico debe ser igual, sea que la pensión coincida con los requisitos señalados por la ley para causarla, sea que esa causación se concrete con base en requisitos más favorables, pues es evidente que la mayor favorabilidad que otorgue el empleador, que es el objeto de disposiciones laborales, no puede ser objeto de una sanción.”

Apunta que “(…) ni en la ley 90 de 1946, ni en su desarrollo consignado en el acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) en lo que toca con la pensión de vejez, se excluyó expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez del I.S.S., y si bien se aludió al contemplar esta figura a las pensiones legales, ello obedeció a la sencilla razón de no ser concebible lógicamente que los empleadores, en su condición de no obligados naturales de la pensión destinada a cubrir el riesgo de vejez, crearan una obligación adicional por la vía de los acuerdos o de los reconocimientos unilaterales.”

Precisa que la razón para que aparecieran las pensiones extralegales es histórica y se fundamenta en la tardía implementación del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y que “(…) cuando se previó la figura de las pensiones compartidas y se aludió a las pensiones legales, se hizo una mención a la única figura que podía existir con miras a cubrir el riesgo de vejez, pues para ese momento no resultaba concebible, como se dijo, que una obligación impropia y precaria como la de la pensión a cargo de los empleadores, resultara extendida y agravada por la vía extralegal.”   

Afirma que tras la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 se reconoce expresamente su argumentación, en la medida en que dicha norma prácticamente acaba con las pensiones extralegales, luego de reconocer lo absurdo que resulta “(…) persistir en que una norma convencional puede subsistir en su integridad en forma paralela a la pensión emanada de la seguridad social (…)”

Dice también:

“Por eso, de acuerdo con lo que se ha explicado, concluir que los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 y 18 del acuerdo 049 de 1990 se están refiriendo a esta suerte de pensiones, corresponde a un error de interpretación que nace de la lectura de las disposiciones que en el acuerdo 224 de 1966 diseñaron la compartibilidad de las pensiones, pues allí se partió de la hipótesis de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al I.S.S., bajo el supuesto de la subrogación del riesgo de vejez y la consecuente liberación de la carga correspondiente a la pensión de jubilación, por lo que si un empleador, especialmente si era del sector oficial como aquí ocurre con la Electrificadora de Bolívar S.A. que fue la que reconoció la pensión en discusión, procedía a afiliar a sus trabajadores, estaba cumpliendo con el postulado de la subrogación del riesgo, sin importar que mejorara las condiciones de reconocimiento de esa pensión pues, mal se puede pensar, que por establecer unas condiciones de favorabilidad para el logro de la pensión, al empleador se le castigara con excluirlo de la posibilidad de la compartibilidad y con el gravamen vitalicio de una pensión.

Sencillamente, aún aceptando para los efectos de este cargo, que solo a partir del 17 de octubre de 1985 se produjo la compartibilidad de las pensiones extralegales, ello resulta aplicable únicamente a aquellas que no corresponden a una pensión dirigida a cubrir el riesgo de vejez, pues las que tienen tal característica entran dentro de la subrogación del riesgo contemplada desde la ley 90 de 1946 tanto para el sector público como para el particular, y por tanto para los efectos de la compartibilidad que invocan las demandadas, se encuentran incluidas en tal condición desde antes de los acuerdos 1985 y 1990 y no, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, solo a partir de dichos acuerdos, lo cual es más claro a partir de la reforma constitucional de 2005 a la se cual se aludió antes.”   

Manifiesta, por último, que la reflexión del Tribunal conlleva a que los empleadores sean gravados con las reglas propias de la subrogación pensional, en tanto que tienen que realizar las cotizaciones respectivas, pero no se beneficien de la contraprestación natural a ello, que es la liberación total o parcial del riesgo pensional.

LA RÉPLICA

Indica que la decisión del Tribunal está conforme con la tesis doctrinaria que frente al tema ha desarrollado esta Sala de la Corte y, para tales efectos, transcribe apartes de la sentencia del 1 de abril de 2008, Rad. 31967.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La reflexión fundamental del censor que acompaña al cargo, se concreta en que, según allí se argumenta, no existe una razón válida para negar la compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, pues las normas que contemplan esa forma de subrogación pensional tienen su origen desde la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, además de que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 prevé la extinción definitiva de dicha clase de prestaciones.

Para dar una respuesta adecuada a tal acusación, basta con resaltar que esta Sala de la Corte ha dicho que, por regla general, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.

Así por ejemplo, en la sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281, se anotó al respecto:

“(…) Vista la motivación de la sentencia gravada, se advierte que el ad quem no pudo incurrir en la infracción directa de los textos legales que rigen la pensión de jubilación legal para los servidores oficiales, ni en la aplicación indebida del acuerdo del Instituto de Seguros Sociales que consagró la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, con la pensión de vejez que confiere dicho instituto.

Y no pudo cometer esos quebrantos normativos, en atención a que concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la invitada al plenario al demandante, a partir del 17 de agosto de 1978, encontraba venero en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, lo que para el sentenciador eliminaba su compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a que cobrara aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985.

Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes. Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311).”

Por otra parte, la Corte ha sostenido que ha pesar de que la Ley 90 de 1946 contempló principios para lograr la asunción de riesgos pensionales por parte del Instituto de Seguros Sociales, en ninguno de sus apartes, ni en los del Acuerdo 224 de 1966, se estableció alguna regla por virtud de la cual las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador debían ser compartidas con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales. En la sentencia del 15 de diciembre de 1995, Radicación 7960, cuyas orientaciones fueron reiteradas en la del 8 de agosto de 2001, Radicación 9540, se dijo en torno al tema:

“Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores. La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez. De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.

  

Finalmente, la Corte también ha precisado que la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 no implica una pérdida de vigencia de las prestaciones consignadas en acuerdos colectivos anteriores, como la del actor, ni mucho menos la afectación de su compatibilidad con las pensiones de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales. En la sentencia del 1 de abril de 2008, Rad. 31697 se anotó frente al punto:

“Los conceptos anteriores continúan sin alteración toda vez que el espectro del acto legislativo 1,  de 2005 no los cubre en razón a que su vigencia se  proyecta hacia el futuro y los derechos adquiridos, por su  expresa disposición  permanecen inmutables.

La controversia suscitada plantea la compatibilidad de las pensiones reconocidas al  demandante, esto es, la otorgada por la Empresa a partir del 1º de enero de 1982 y la conferida por el ISS  desde el 12 de marzo de 1989.

De acuerdo a lo visto, no se casará la sentencia del ad quem en virtud a ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año.

Ya se ha pronunciado ésta Sala en sentencia rad. número 29907 del presente año así:

“Pues bien, al respecto el mismo artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece que el Estado “respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley” y luego añade que “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, por lo que es cierto que allí se consagró que “A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados”, y en su Parágrafo 2 que “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.”

Empero, de la lectura del texto del Acto Legislativo no se infiere, como lo pretende la censura, que automáticamente dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, como quiera que la compatibilidad de la pensión convencional que reconoció la demandada al demandante con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales fue consagrada en una convención colectiva de trabajo que se suscribió en el año 1982 que, de tal manera, ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 de noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años antes del 22 de julio de 2005, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 45980. (…)”     

  

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las normas incluidas en la proposición jurídica.

El cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo).  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor JOSÉ ORLANDO SIERRA GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE - antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA –.

           

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo)

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO   

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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