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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 46541
Acta No. 03
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor RODRIGO DUQUE GARCÍA.
ANTECEDENTES
El señor Rodrigo Duque García presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Santander Colombia S.A., en la que solicitó que se dispusiera la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 10 de octubre de 2000, “(…) en cuantía igual al 75% del promedio de lo devengado entre el 16 de octubre de 1990 al 15 de octubre de 1991, más el I.P.C., conforme al Art. 36 de la Ley 100 de 1.993.” Pidió también que se ordenara el pago de la pensión incluyendo la actualización del último salario devengado y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios personales a la demandada durante más de 22 años, entre el 9 de septiembre de 1969 y el 15 de enero de 1992; que el 15 de octubre de 1990 suscribió un acta de conciliación a través de la cual acordó la terminación de su contrato de trabajo y la demandada se comprometió a reconocerle una pensión de jubilación, desde el momento en el que cumpliera la edad de 55 años; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 – 1993 también consagró una pensión de jubilación para los trabajadores que reunieran 20 años de servicios y 55 de edad; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente para el momento en el que cumplió la edad de 55 años; que el Banco Santander le otorgó la pensión de jubilación a partir del 10 de octubre de 2000, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual, “(…) por cuanto no actualizo (sic) el valor de los salarios percibidos en el último año de trabajo hasta cuando reunió el requisito de edad (…)”; que durante los últimos doce meses de trabajo devengó una asignación superior al salario mínimo y, por lo tanto, se le adeuda una diferencia pensional debido a la cual ha sufrido perjuicios morales y materiales.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación de manera estrictamente voluntaria y que el actor había devengado salarios superiores al mínimo legal durante su último año de servicios. Recalcó que la pensión que oportunamente había reconocido tenía un carácter netamente voluntario o “gracioso” y arguyó que esta Sala de la Corte había negado en reiteradas oportunidades la indexación de ese tipo de prestaciones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 31 de julio de 2009, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida al actor a la suma de $460.397, junto con el pago de las diferencias dejadas de percibir. Adicionalmente, declaró probada la excepción de prescripción “(…) desde julio de 2002 hacia atrás, en relación con las mesadas causadas y, las diferencias que resulten por el reajuste.”
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 25 de marzo de 2010, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal advirtió que la pensión de jubilación que le había sido concedida al actor ostentaba una naturaleza voluntaria y que dicho aserto no había sido materia de debate en las instancias. Luego de ello, apuntó que “(…) la tendencia jurisprudencial en torno al tema materia de análisis ha venido nutriéndose de una paulatina mutación en la que se ha partido de acceder la indexación de mesadas pensionales de orden legal hasta llegar a recientes pronunciamientos jurisprudenciales que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensionales que tienen su fuente en el pacto convencional o lo que es lo mismo, voluntaria o extralegal.”
Sostuvo también que la indexación “(…) en materia de pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución de 1991 fue avalada inicialmente para pensiones legales como se extrae del fallo de Casación Laboral, Radicado 24970, MP LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, el 20 de abril de 2007, pero luego, se ha hecho extensivo el mecanismo indexatorio para pensiones de tipo convencional o voluntario, o en otras palabras, en la actualidad procede la indexación para todo tipo de pensiones siempre y cuando se hayan causado en vigencia de la Constitución Política de 1991.”
Citó una decisión emitida por esta Sala de la Corte el 13 de marzo de 2009, sin indicar la radicación, y concluyó que “(…) habiéndose acreditado en el expediente que la pensión de jubilación de la que goza el demandante se causó el 10 de octubre de 2000 (fl. 172) valga decir, en vigencia de la actual Carta Política, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación, extensiva ahora también a las pensiones de fuente convencional o voluntaria, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, como de las que se valió el abogado inconforme para sustentar la alzada, razón por la cual no prospera su argumento en sede de apelación.”
Aclaró finalmente que, con independencia de las decisiones contenidas en las sentencias de la Corte Constitucional C 862 de 2006 y C 891 A de 2006 y de sus efectos en el tiempo, lo cierto era que la jurisprudencia desarrollada por esta Sala en torno al tema había legitimado la indexación de las pensiones causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.
Con el propósito anunciado formula un cargo, que no fue replicado que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida por “(…) ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil.”
En desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal apoyó inadecuadamente su decisión en algunas sentencias emitidas por esta Sala de la Corte en las que se había analizado una situación fáctica diferente, pues en ellas no se estudiaba la reliquidación de una pensión voluntara como la concedida al actor, sino de una legal calculada con fundamento en una base superior, que sí resultaba factible someter al procedimiento de indexación. Aduce también que la sentencia gravada se basó en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia de la Corte Constitucional C 862 de 2002, que no resultaban aplicables a las condiciones del actor, puesto que, como se había dejado expresamente consignado en la sentencia recurrida, la pensión que le fue reconocida ostentaba un carácter netamente voluntario.
De otro lado, sostiene que,
“(…) a pesar que la Corte Suprema de Justicia ha venido admitiendo la indexación de pensiones en apariencia extralegales, ello ha obedecido a que en las situaciones fácticas sometidas a su consideración se ha tratado realmente de pensiones legales cuyo reconocimiento se anticipa por parte del empleador obligado al pago de la prestación, vg. como ocurre en las empresas petroleras que tuvieron llamamiento a inscripción únicamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que por ende tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión legal en desarrollo de lo normado en el art. 260 del C.S.T. Sin embargo, en el caso sub judice la situación es totalmente diferente porque el riesgo pensional del demandante fue subrogado de manera integral por el ISS en virtud de la afiliación y pago de aportes a esa entidad durante la vigencia de la relación laboral, por lo que el reconocimiento de la pensión de que fue objeto se soportó con exclusividad en la convención y en el acuerdo conciliatorio suscrito a la fecha de terminación del contrato de trabajo, acuerdos en el (sic) que no se previó ningún tipo de actualización a la base de liquidación de la pensión voluntaria. Nótese que en este caso no se trata de anticipar una pensión legal – que es el supuesto que ha tenido en cuenta la Corte – sino de un reconocimiento netamente voluntario en el que por la misma razón no le es posible al fallador hacer más gravosas las condiciones del empleador sin ningún soporte legal o constitucional.”
Dice, finalmente, que en la sentencia del 5 de mayo de 2009, Rad. 35552, esta Sala de la Corte había considerado que la indexación resultaba improcedente frente a una pensión que durante sus primeros cinco años había tenido un carácter netamente voluntario, como la del actor, puesto que dicho procedimiento sólo se tornaba legítimo cuando la prestación había alcanzado un estatus legal, por haberse reunido los presupuestos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras ello, insiste en que el carácter de la pensión cuya reliquidación se pretende es completamente voluntario y, por lo mismo, la indexación se torna improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El censor parte del supuesto equivocado de que el Tribunal aplicó el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para fundamentar su decisión, pues, contrario a ello, su raciocinio fundamental fue que “(…) en la actualidad procede la indexación para todo tipo de pensiones siempre y cuando se hayan causado en vigencia de la Constitución Política de 1991 (…)”, de manera que no tiene trascendencia la “(…) diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, y resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias (…)” Por lo mismo, no es posible imputar al sentenciador de segundo grado una aplicación indebida de una norma que sencillamente no tuvo en cuenta para su decisión.
Aunado a lo anterior, el soporte verdadero de la conclusión del Tribunal estuvo dado en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala en torno a la procedencia de la indexación de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin importar la categoría que la prestación ostente, esto es, legal, convencional o voluntaria. Frente a dicho tema, como bien lo anotó el Tribunal, la Corte tiene adoctrinado que, con arreglo a los principios que integran la Constitución Política de 1991, no existen razones válidas para negar la indexación de pensiones extralegales causadas durante su vigencia. En la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte dejó sentada su posición de la siguiente forma:
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”.
Específicamente, la Corte ha encontrado procedente la indexación de pensiones voluntarias dispuestas a través de acuerdos de conciliación, que de acuerdo con los reclamos de la censura es la naturaleza de la prestación del actor. En la sentencia del 6 de diciembre de 2011, precisó al respecto:
“No existe discrepancia en cuanto a los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales el actor prestó sus servicios a la demandada entre el 5 de junio de 1974 y el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual el contrato terminó por mutuo acuerdo y que por conciliación celebrada el 13 de marzo de 2001 ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la demandada se comprometió a reconocer voluntariamente al extrabajador la pensión de jubilación a partir del momento en que acreditara 50 años de edad, los que alcanzó el 29 de enero de 2003, fecha a partir de la cual se le concedió la prestación en cuantía de $1.606.543.oo.
La entidad recurrente, en síntesis, considera que en el presente caso no es procedente la indexación por cuanto la pensión reconocida al actor tuvo su origen extralegal y en el correspondiente documento no se previó ningún tipo de actualización de la base salarial con la cual se haría efectivo su reconocimiento.
Pues bien, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones como la que disfruta el actor, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes, atinentes a la procedencia de la actualización de la base salarial tanto de pensiones legales como de las voluntarias o convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967 (…)”
Las anteriores reflexiones deben ser reiteradas en vista de que no existen razones válidas que conlleven a su reconsideración. Por ello, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación otorgada al actor se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991 y que la indexación procede frente a cualquier tipo de pensiones, “(…) sin diferenciarlas por su origen (…)”, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian en el cargo.
El cargo es infundado.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor RODRIGO DUQUE GARCÍA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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