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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Acta No. 02 Radicación No.47535
Bogotá D.C., primero (1º) febrero de dos mil once (2011)
Decide la Corte lo que corresponde respecto de la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 3 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR JAVIER DE JESÚS CARDONA MEJÍA contra el ISS.
I. ANTECEDENTES
El señor Oscar Javier de Jesús Cardona Mejía, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle pensión especial de vejez, debidamente indexada, “desde la fecha que el señor Juez decida y desde esa fecha se retirará de la Empresa y dejará de cotizar al sistema…”.
Mediante sentencia de 6 de agosto de 2009, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, ordenó al demandado pagar al actor pensión especial de vejez a partir de la fecha en que acredite su retiro del régimen de pensiones, en cuantía equivalente al porcentaje del IBL resultante de promediar los salarios que sirvieron de base para el pago de las cotizaciones durante los últimos 10 años de servicio; dicha decisión fue apelada por el instituto demandado y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 3 de junio de 2010.
Dentro del término legal la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal al estimar que “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandada en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con la pensión de vejez que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del señor… y la pensión mínima actual ($515.000) multiplicado por 14 mesadas, asciende a $163´234.400,oo, interés suficiente para recurrir en casación… ”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tratándose de la parte demandada, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, el valor de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Visto lo anterior, es preciso aclarar que tales condenas deben ser susceptibles de tasación en dinero y se deben liquidar hasta la fecha de la sentencia de segundo grado y en algunas ocasiones por la vida probable del actor, habida cuenta de que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte demandada una pérdida por razón de las condenas decretadas.
Como se observa en el escrito de la demanda inicial, las pretensiones se contraen al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, desde la fecha que el juez decida, data en la cual el demandante se retirará del sistema.
Queda entonces al descubierto que al establecer el Juez Colegiado que la demandada está obligada a cancelarle al accionante una pensión de jubilación a partir del momento en que acredite su retiro del régimen de pensiones, tal como se impetró en la demanda, la exigibilidad del derecho quedó sometido a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, situación que conlleva a que se ignore la fecha en que se va a hacer efectivo el retiro y por ende la fecha inicial del pago de esa prestación, lo que significa que en verdad no es posible determinar con certeza el monto del agravio causado, trayendo como consecuencia a este caso, que el demandante carece de interés jurídico cuantificable para recurrir en casación.
Cabe anotar que no se desconoce la incidencia futura de las condenas, sino que, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte y al estimar que el pago de la prestación pende de un hecho futuro e incierto, se arriba a la conclusión de que al no poderse establecer una fecha cierta de terminación del contrato de trabajo, tampoco se puede contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales y por ende las diferencias generadas de conformidad con la vida probable del actor.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 3 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR JAVIER DE JESÚS CARDONA MEJÍA contra el ISS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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