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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 49787
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 49787
Acta No.024
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que la hoy recurrente promovió contra la NACIÓN --MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA--, y al cual fue llamada como litisconsorte necesaria por pasiva NANCY NOSSA CHARRY.
I. ANTECEDENTES
En lo que al recurso interesa es suficiente decir que María del Carmen Ramírez de Márquez persiguió que la Nación --Ministerio de la Protección Social-- fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir de la muerte de su esposo Ramón Segundo Márquez Iguarán, en un 50% hasta que cesen las obligaciones alimentarias con los hijos menores que le sobreviven y a partir de allí en un 100%, junto con la indexación de las sumas adeudadas y sus intereses moratorios, la indemnización por daño en vida de relación y el daño moral por el no reconocimiento oportuno de la prestación. Pretensiones a la cuales debe accederse luego de declarar la existencia de vida marital con el causante y de que se anulen los actos administrativos mediante los cuales la demandada declaró la existencia de unión marital de hecho del causante con Nancy Nossa Charry.
En sustento de sus pretensiones afirmó que su esposo Ramón Segundo Márquez Iguarán prestó sus servicios a la extinta Empresa Puertos de Colombia durante 23 años y 2 meses, razón por lo cual le fue reconocida la pensión de jubilación; que ocurrida la muerte de Márquez Iguarán el 6 de abril de 2003 reclamó la sustitución pensional, prestación que le fue reconocida en un principio en un 50%, pues el restante 50% le fue asignado a los hijos menores habidos entre el causante y Nancy Nossa Charrý; y que a pesar de las incontables pruebas que aportó para acreditar la convivencia con su esposo, por la insistencia de Nancy Nossa Caharry, se le revocó en un 60% el derecho pensional, reconociéndosele apenas 11 de los 40 años de convivencia y ni siquiera aquellos durante los cuales procreó con el causante sus 7 hijos.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La Nación --Ministerio de la Protección Social--, aun cuando aceptó la expedición de los diferentes actos administrativos a los que aludió la demandante, se opuso a sus pretensiones alegando que tanto ésta como Nancy Nossa Charry tenían derecho a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo de convivencia con el causante, conforme a lo previsto en al artículo 47, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en los términos que indicó en las resoluciones 0002 de 4 de abril de 2003 y 000722 de 12 de julio de 2004. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, pago de buena fe, inexistencia de la obligación y ajuste de sus resoluciones a la Constitución y la ley.
Por su parte, y luego de ser convocada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, Nancy Nossa Charry se opuso a las pretensiones de la actora, por considerar ajustadas a derecho las resoluciones mediante las cuales la parte demandada distribuyó el derecho pensional de sobrevivencia. En cuanto a los hechos alegó que el causante mantuvo convivencia con la demandante hasta 1985, pero de ahí en adelante y hasta su muerte sólo con ella, esto es, por los últimos 18 años de vida de Ramón Márquez Iguarán, de cuya unión quedaron 3 hijos. Propuso, a su vez, las excepciones de justeza de las resoluciones emitidas por la parte demandada, derecho reconocido a la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de daños y perjuicios y la llamada genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de junio de 2009, y con ella condenó al Ministerio de la Protección Social a pagar a la demandante “la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 6 de abril de 2003, en 50% hasta que los menores con sujeción a la ley pierdan el derecho al 50% que se les viene reconociendo, momento a partir del cual el Ministerio de Protección Social deberá empezar a reconocer a la accionante el 100%, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, y las demás prerrogativas que de esa situación a su favor se deriven”. Igualmente, le ordenó pagar las mesadas causadas indexadas hasta su pago efectivo, declaró que Nancy Nossa Charry 'no demostró convivencia con el pensionado para acceder al derecho', declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas de la instancia a cargo de la demandada.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de Nacy Nossa Charry y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado y, en su lugar, condenó al Ministerio de la Protección Social “a pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE MÁRQUEZ y NANCY NOSSA CHARRY, en los términos y porcentajes establecidos en la Resolución 000722 de 2 de julio de 2004, y de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia”.
Entendió el Tribunal que el asunto bajo estudio radicaba en definir si “existió convivencia simultánea entre el causante de la pensión de sobrevivientes Ramón Segundo Márquez Iguarán y las señoras María del Carmen Ramírez de Márquez en calidad de cónyuge y la señora Nancy Nossa Charry en calidad de compañera permanente”, pues, por la fecha de la muerte de aquél, 6 de abril de 2003, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 constituía “la disposición normativa que gobierna la expectativa pensional de las partes involucradas en esta Litis”. Al respecto, copió la disposición en cita y transcribió in extenso el criterio jurisprudencial consignado en sentencia de la Corte de 20 de mayo de 2008 (Radicación 32.393).
En consecuencia, en lo tocante con la convivencia de Nancy Nossa Charry con el causante asentó que “al no ser materia de debate, se encuentra acreditado que la señora Nancy Nossa Charry convivió con y(si) el de cujus dentro de los 5 años anteriores a la muerte de éste, en la forma como lo encontró acreditado el juzgado”, pero en relación con la convivencia de María del Carmen Ramírez de Márquez con éste resaltó que de acuerdo con “el análisis del material demostrativo, allegado por la actora”: 1º) contrario a lo deducido por el juzgado, el testimonio de Franklin Darío Ramírez (folio 143), hijo de la demandante y el causante, daba cuenta de que “la relación de la pareja se restringió a tener contactos en días y eventos especiales producto del afecto y el cariño que predicaba el causante a su familia matrimonial, pero no concreta la situación fáctica que exige la ley en cuanto a la real y efectiva convivencia entre la que pretende acreditar su calidad de beneficiara del pensionado”; 2º) el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, “no refiere fechas concretas, y cuando lo hace estas situaciones corresponden a épocas pretéritas que no encuadran en el período de los últimos 5 años”; en tanto que, en el de la litisconsorte por pasiva los hechos narrados “se revelan contundentes, al detalle y específicos cuando indica la época de su convivencia, narrativa que es seria y clarificadora en lo que interesa al presente proceso: la permanente convivencia con el causante”; 3º) el testimonio de Mario Andrade Lozano, administrador del conjunto donde reside la actora, “admite que no le constaba prácticamente nada en lo relacionado con la convivencia de los esposos, o al menos la permanencia del causante o que su residencia en aquél domicilio fuera constante o permanente”; y 4º) el testimonio de David Augusto Escorcia, vecino de la demandante, “ningún elemento aporta al debate del proceso, pues su relato solo deja ver que el señor Márquez iba a la casa de la demandante, sin embargo en su dicho no se encuentra elemento informativo que permita dar luces sobre la circunstancia que entre los esposos Márquez Ramírez, existiera una convivencia efectiva”, por manera que, en suma, de las mentadas declaraciones “lo único que es posible extraer son relatos fácticos que dan cuenta de la necesidad de la parte actora de apelar a la presencia física del causante en eventos y ocasiones especiales para evidenciar que éste la acompañaba o nunca la abandonó, o que la apoya en sus necesidades de orden económico. Sin embargo son precisamente esos hechos los que muestran lo intermitente y disgregado de la relación de la pareja de casados”.
Para el juzgador, “la convivencia se perfila cuando las personas tienen una vocación de permanencia, singularidad y estabilidad; y por lo tanto asistir a reuniones de su antigua familia no permite deducir la verdadera convivencia”, de donde afirmó que “estas razones de orden fáctico conllevan sin duda a revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, ya que al estar probada la convivencia efectiva de la compañera Nancy Ossa con el causante dentro de los últimos 5 años; y encontrarse acreditada la separación de hecho de la esposa, se generan las siguientes consecuencias (…)”, pasando a concluir, con fundamento en el literal b) del mentado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que como “María del Carmen Ramírez no convivió durante la totalidad de los últimos cinco años de vida anteriores al fallecimiento del señor Peñuela (sic), no se da el presupuesto de la convivencia simultánea base de la sentencia del a quo, y por tanto, no se consolida en su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes perseguida, sino apenas el porcentaje de 18.74095513% y en las condiciones señaladas en la resolución No. 0722 del 12 de julio de 2004 (fol.11), pues en este proceso no se debatieron otros elementos de juicio, respecto al tiempo de convivencia de la compañera permanente a quien se le asignó un 31.25904486% señalado en el trámite administrativo”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario, que fue replicado, María del Carmen Ramírez de Márquez pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirme la del juzgado.
Para tal efecto le formula dos cargos que, en razón de perseguir el mismo objeto, estar orientados por la vía indirecta de violación de la ley, complementarse en sus reproches y servirse de similares argumentos, la Corte resolverá de manera conjunta atendiendo lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, “en error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en conexidad con el artículo 42 y 46 de la Constitución Política”, violación de la ley que condujo al juzgador a los siguientes errores de hecho:
“1) No dar por probado un hecho que sí lo estaba; el hecho probado era la convivencia ininterrumpida entre los esposos Márquez – Ramírez, desde el año 1963 hasta el año 2003, tiempo durante el que se dio afecto mutuo”.
“2) Dar por demostrado un hecho que no existió: Que se encontraba acreditada la separación de hecho de la esposa con el señor Márquez Iguarán, sin que hubiera existido convivencia durante la totalidad de los últimos cinco años anteriores al deceso del causante”.
Enuncia como medios de prueba no apreciados los documentos obrantes a folios 129 y 134 del cuaderno 2, los videos que acompañaron la demanda inicial (serenata de 8 de agosto de 2002, matrimonio el 20 de julio de 2002, cumpleaños el 10 de marzo de 2001, cumpleaños el 23 de octubre de 1997, cumpleaños el 17 de abril de 1998, reunión familiar el 1 de enero de 2000), el certificado de seguro de vida visible a folio 13 del cuaderno 1, facturas y recibos de folios 40 a 42 del cuaderno 1, escritura pública de 6 de junio de 2001, registros civiles de nacimiento de los 6 hijos sobrevivientes y partida de bautismo del hijo fallecido de la demandante y el causante, fotografías de folios 48 a 51 y 131 a 133 del cuaderno 2, solicitud de crédito de folios 212 a 213 del cuaderno 1, actas de asambleas de copropietarios de folios 92 a 143 del cuaderno 1, carta a la administración del conjunto residencial de folio 48 del cuaderno 1, recibos de pago de impuesto predial de folios 67 a 70 del cuaderno 1, registro civil del nieto del causante que acompañó la demanda inicial, copia del carnet de afiliación a la seguridad social de la demandante del folio 46 del cuaderno 1, y la confesión rendida ante juez por el causante en 1967 a folios 136 a 140 del cuaderno 2.
En síntesis, afirma la recurrente que el folio 129 del cuaderno 2 del expediente da cuenta de que en el año 2000 el causante señaló que los beneficiarios de su pensión debían ser sus hijos menores y ella, como lo dijo también en el documento de folio 134 del mismo cuaderno en 1994; que en los videos tomados el 8 de agosto de 2002 (cumpleaños de la actora), 20 de julio de 2002 (matrimonio de la hija común del causante y la actora), 10 de marzo de 2001 (cumpleaños del causante), 23 de octubre de 1997 (cumpleaños de hija común del causante y la actora), 17 de abril de 1998 (cumpleaños del nieto del acusante), y 1 de enero de 2000 (reunión familiar Márquez – Ramírez), se demuestra que Nancy Nossa Charry nunca fue compañera permanente “de manera singular y exclusiva” del causante, sino que el causante repartía su tiempo “entre dos hogares, situación que se presentó de manera estable y repetida en el tiempo, y se prolongó hasta la fecha de la muerte del esposo”, por suerte que no hubo rompimiento alguno del vínculo afectivo entre los esposos Márquez – Ramírez entre 1963 y 2003 en que éste falleció.
Sostiene que el certificado de la póliza de seguros de vida de 21 de agosto de 2002 (folio 13 del cuaderno 1) y los recibos de gastos de servicios funerarios del causante (folios 40 a 42 del cuaderno 1), acreditan los lazos de familiaridad, solidaridad, apoyo y afecto que los esposos se tuvieron hasta el último día de vida del causante. Que tanto la escritura pública de compraventa del inmueble donde reside la demandante (folios 221 a 223 del cuaderno 1), como los registros civiles de nacimiento de los 7 hijos que procrearon (1964, 1965, 1966, 1967, 1969, 1970 y 1972), son prueba de que la convivencia de los esposos comenzó desde el de 1963 y no desde 1974 que fue desde cuando la reconoció el Tribunal afectando el porcentaje de su pensión.
Agrega que en las fotografías que no fueron observadas por el Tribunal se aprecian las pruebas de afecto que a lo largo de los años se prodigaron como esposos con el causante, por manera que es desatinado afirmar que a partir de 1985 aquél tuvo una relación de convivencia singular y exclusiva con la señora Nancy Nossa Charry.
La documental en conjunto, para la recurrente, lo que prueba es que “MÁRQUEZ IGUARÁN para diferentes actos, usaba diferentes direcciones, unas veces la del domicilio conyugal, otras veces la del domicilio con la señora NANCY NOSSA; esto es, el causante tenía dos residencias, unas veces las del domicilio conyugal, otras veces la del domicilio con la señora NANCY NOSSA, esto es, el causante tenía dos residencias porque convivía simultáneamente con la esposa y la compañera permanente, situación que no descalificaba el derecho de la esposa, antes bien, lo privilegia conforme lo establece el inciso tercero del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.
Remata su argumentación aduciendo que en el año de 1967 el causante confesó su convivencia con la recurrente desde 1963 ante el Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta, tal y como se refleja en los folios 136 a 140 del cuaderno 2.
VII. LA RÉPLICA
Nancy Nossa Charry alega que el Tribunal no dejó de apreciar los medios de prueba que señala la recurrente y que los citados tampoco desacreditan la convivencia que mantuvo con el causante desde mucho antes de los 5 años exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, asevera que las expresiones de familiaridad que se observan en éstos no acreditan una convivencia efectiva y permanente entre el causante y su esposa; y que algunos no tienen la eficacia probatoria exigida en la ley.
Y el Ministerio de la Protección Social sostiene que el cargo omite indicar la modalidad de violación de la ley que le atribuye al fallo y entremezclar argumentos jurídicos, a pesar de orientarse por la vía de los hechos.
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia “por la vía indirecta, en error de hecho, por errónea valoración de las pruebas en que se basó el fallo impugnado, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concepto de aplicación indebida, en conexidad con el artículo 42 y 46 de la Constitución Política”, lo cual, dice, llevó al Tribunal “a no dar por probado un hecho que si lo estaba; el hecho probado era la convivencia ininterrumpida entre los esposos MÁRQUEZ – RAMÍREZ, desde 1963 hasta el año 2003, tiempo durante el que se dio afecto mutuo, apoyo moral y espiritual, compañía permanente, ayuda económica y socorro mutuo, y dar por demostrado un hecho que no existió: Que se encontraba acreditada la separación de hecho de la esposa con el señor MÁRQUEZ IGUARÁN, sin que hubiera existido convivencia durante la totalidad de los últimos cinco años anteriores al deceso del causante”.
Indica como erróneamente valorados por el Tribunal los interrogatorios de parte absueltos en el proceso, pues en su declaración ella confesó que el causante convivía simultáneamente tanto con ella como con Nancy Nossa Charry; y del absuelto por aquélla, “a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia”, debe inferirse que las respuestas riñen con la verdad, pues no es lógico que una mujer explique los comportamientos amorosos de su compañero con quien fue su esposa con el argumento de que estaba simplemente respondiendo a las necesidades afectivas des los hijos que tuvo con aquélla.
Asienta que no es comprensible que a la vez que se alegue por Nancy Nossa Charry una convivencia singular y exclusiva con el causante, se acepte, como lo hizo en el mentado interrogatorio, que éste pasaba todas las navidades con ella y sus hijos, pero también todos los años nuevos con sus hermanos y demás familia fuera de la ciudad de Bogotá, es decir, con ella como esposa y el resto de su familia.
Al considerar demostrados los yerros de valoración de los dichos interrogatorios de parte, pasa la recurrente a argüir que los testimonios tenidos como medios de convicción por el juez de la alzada fueron tergiversados en su valoración, dado que, Franklin Darío Márquez Ramírez afirmó en varias de sus respuestas que al causante se comportó como verdadero esposo de la demandante desde 1963 hasta el día de su muerte, particular y concretamente en los últimos 5 años, de modo que, no es cierto que Nancy Nossa Charry hubiera sido singular y exclusivamente su compañera. Mario Andrade Lozano confirmó que el causante desde 1996 era residente en el conjunto que administraba, junto con la demandante y los hijos comunes. Y David Augusto Escorcia corroboró esa convivencia familiar desde 1991 hasta el fallecimiento de causante.
IX. LA RÉPLICA
Nancy Nossa Charry sostiene que el cargo no ataca todos los medios de prueba que fueron soporte de la decisión del Tribunal; que de todos modos los errores de apreciación no pueden ser calificados de manifiestos, protuberantes u ostensibles; que los testimonios no son prueba calificada en el recurso; y que, en todo caso, de lo que hizo uso el juzgador fue utilizar la facultad contemplada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para concluir que a ella le asiste el derecho pensional en disputa.
El Ministerio de la Protección Social endilga al ataque fundarse en pruebas no calificadas en casación. Además, dice estarse a las resultas del fallo.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Son hechos indiscutidos en el proceso: que el causante Ramón Enrique Márquez Iguarán fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, a partir del 14 de agosto de 1990; que en virtud de la extinción de dicha empresa, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de dicha empresa del Ministerio de la Protección Social, asumió el manejo y atención de la citada pensión a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-; que el pensionado falleció el 6 de abril de 2003; y que el 50% de la pensión de sobrevivientes que a su caso correspondía fue asignada por partes iguales a los menores Andrea Camila, Sergio Ramón y Cindy Carolina Márquez Nossa.
La discusión que subsiste es la correspondiente a la asignación o distribución del restante 50 % de la mentada pensión de sobrevivientes, habida cuenta de que, por una parte, la demandante María del Carmen Ramírez de Márquez, aduciendo su condición de esposa conviviente del causante; y, por otra, Nancy Nossa Charry, quien fue convocada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, invocando la condición de compañera permanente hasta la muerte del mismo, lo reclaman cada una y de manera exclusiva para sí. La primera, porque, aparte de mantener vigente el vínculo matrimonial que le ató al causante hasta su muerte, convivió con éste desde 1963 hasta el 6 de abril de 2003; y la segunda, por cuanto desde 1985 y hasta el mismo 6 de abril de 2003 mantuvo vida marital con aquél como su compañera permanente.
Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo ya mencionado, si bien en principio otorgó el referido 50% de la pensión de sobrevivientes a María del Carmen Ramírez de Márquez, posteriormente lo distribuyó así: un 31.25904486% para Nancy Nossa Charry y un 18.74095513% para María del Carmen Ramírez de Márquez. En el recurso, a pesar de los reparos que hace a la demanda de casación, el citado Ministerio dice estarse a las resultas del fallo sobre la distribución pensional que corresponda.
El Tribunal, se recuerda, revocó el fallo del juzgado que había otorgado el pretendido 50% de la pensión a la demandante y, en su lugar, dispuso que la distribución fuera la que el Ministerio de la Protección Social había determinado. El recurso persigue que al casarse el fallo del Tribunal y confirmarse el del juzgado el 50% de la pensión vuelva a ser asignado a la demandante.
Para el juzgador de la alzada, entonces, la demandante acreditó su convivencia con el causante desde la fecha de su matrimonio --22 de julio de 1974-- hasta cuando aquél comenzó su convivencia con Nancy Nossa Charry, quien para el mismo juzgador fuera la compañera permanente hasta sus últimos días --esto es, por apenas 10 años, 9 meses y 15 días, según los actos administrativos del Ministerio de la Protección Social; y la segunda por 18 años--; en tanto, para María del Carmen Ramírez de Márquez su convivencia comenzó en 1963 y culminó el 6 de abril de 2003, cuando Ramón Segundo Márquez Iguarán falleció.
Por otro lado, para el juez de la alzada lo importante fue precisar la convivencia del causante durante los 5 años anteriores a su deceso, pues entendió que la situación particular del proceso encajaba en la descrita por el segundo aparte del segundo inciso del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “al estar probada la convivencia efectiva de la compañera permanente dentro de los últimos 5 años; y encontrarse acreditada la separación de hecho de la esposa”; en tanto que, para la demandante en las instancias y recurrente en casación, ella convivió con el causante a partir de 1963, y desde 1985 hasta la muerte de aquél de manera simultánea con Nancy Nossa Charry.
Precisados los anteriores aspectos del asunto en estudio procede señalar que los reparos técnicos que se hacen a la demanda de casación, esto es, en cuanto al primer cargo no indicar expresamente la modalidad de violación de la ley e invocar argumentos jurídicos a pesar de orientarse por la vía de los hechos; y al segundo, aludir a medios de prueba no calificados en el recurso, es suficiente decir que en el primer ataque, como ya se ha visto, sí aparece mencionada la causal, la vía de violación de la ley y la modalidad de la misma, por haber incurrido el Tribunal en unos particulares errores de hecho al dejar de apreciar determinados medios de prueba. Además, el incluirse algunas expresiones jurídicas, particularmente sobre la norma sobre la cual el Tribunal adoptó su decisión, no tiene la fortaleza de restar aptitud al segundo cargo para ser resuelto en casación, pues lo que se requiere para tal efecto, es decir, la indicación de la causal, la vía de violación de a ley, la modalidad de la misma, los errores de hecho que se atribuyen al fallo y los defectos de valoración de singulares medios de prueba, aparecen plenamente satisfechos. Y referirse a medios de prueba no calificados es absolutamente necesario en el cargo cuando quiera que el fallo del Tribunal gravita sobre éstos, tal y como aquí ocurrió, eso sí con la carga de acreditarse previamente un desatino mayúsculo respecto de alguno de los que la ley tiene por calificados.
Igualmente, que el relacionar con exclusividad en el primer ataque medios de prueba que se dicen dejados de valorar por el Tribunal, y en el segundo de similar manera los que se dicen valorados por el juzgador pero con error, cuando quiera que el fallo del Tribunal pareció comprender a unos y otros al afirmar que su decisión la fundaba en la reconstrucción del análisis del material demostrativo aportado y tenido en cuenta por el juzgado y, por ende, lo adecuado hubiera sido su proposición en un mismo ataque y no separadamente, con ello no se demerita la posibilidad de su estudio, habida consideración de que el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, habilita a la Corte para su integración y resolución en conjunto como aquí se hace.
En consecuencia, en relación con los medios de prueba que se dice fueron apreciados con error o dejados de apreciar por el Tribunal, se impone decir que razón le asiste a la censura, pues de su lectura individual, como de su conjunto y complemento lo que ha de concluirse es que está más que acreditada la convivencia del causante Ramón Enrique Márquez Iguarán con María del Carmen Ramírez de Márquez desde diciembre de 1963 hasta su fallecimiento --6 de abril de 2003--, como la de éste mismo con Nancy Nossa Charry a partir del año de 1985 y hasta su deceso. Es decir, que durante los últimos 18 años de vida convivió simultáneamente con una y otra y, por tanto, a tal situación fáctica es que hay que aplicar las normas pensionales que correspondan.
En efecto, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no puede ser apreciado en favor de ésta, sino de acuerdo con lo previsto en los artículos 195 y 210 del C.P.C., en tanto y en cuanto en él reconoce hechos susceptibles de confesión, esto es, que benefician a su contraparte o perjudican a la absolvente, tal el caso de la convivencia del causante con Nancy Nossa Charry (folio 114, respuestas a preguntas 13ª y 14ª). Y el absuelto por Nancy Nossa Charry deja claro que al lado de su convivencia con el causante éste siempre mantuvo una relación de contacto, afecto, en su propia voz de “cariño, respeto por las años de convivencia o matrimonio que tuvieron y por la relación con sus hijos” con la demandante, al punto que pactó con aquél que las temporadas de navidad las pasará en su compañía y las de año nuevo con el resto de su familia, entre ellos obviamente con quien era su esposa, como también, que adquiriera una casa de habitación para la demandante y sus hijos con un crédito hipotecario del que tuvo directo y pleno conocimiento, dado que ella misma en las últimas épocas fue quien se ocupó del pago de las cuotas respectivas (folios 115 a 177, respuestas a preguntas 3ª, 5ª, 7ª y 9ª).
El Tribunal no mencionó el valor probatorio que le corresponde a los documentos de folios 129 (declaración de beneficiarios provisionales de la pensión de acuerdo a la Ley 44 de 1980) y 134 (formulario para el censo nacional de pensionados de Puertos de Colombia) del cuaderno 2 del expediente, cuando quiera que de los dos fácil es colegir que el causante daba trato de esposa a la demandante por la época en que los suscribió (agosto de 1994 y enero de 2000), situación que en manera alguna desconoció Nancy Nossa Charry, pues de forma rotunda así lo confirmó al contestar el tercero de los interrogantes que se le propusieron en su momento (folio 115), no obstante afirmar que el causante, salvo los viajes habituales con la familia compuesta con la señora Ramírez de Márquez, siempre pernoctó a su lado.
Y los videos que se adosaron a la demanda (serenata de 8 de agosto de 2002, matrimonio el 20 de julio de 2002, cumpleaños el 10 de marzo de 2001, cumpleaños el 23 de octubre de 1997, cumpleaños el 17 de abril de 1998, reunión familiar el 1 de enero de 2000), cuya vista para la Corte no tiene que ser exhaustiva sino simplemente somera para apreciar que en los actos de familia cumplidos por el causante en compañía de María del Carmen Ramírez de Márquez, aquellos dos se dispensaban el trato que es común a la vida de pareja, más aún cuando el transcurrir juntos tantos años dio lugar a la procreación de siete (7) hijos, uno de los cuales falleció. De modo que, el compartir de la manera como aparece en tales documentos, eminentemente representativos de actos propios de un núcleo familiar estable, mediante celebraciones, encuentros, homenajes que denotan los lazos de afecto, respeto, camaradería, apego y demás, constitutivos todos ellos de la vida privada en familia, donde participan las diferentes generaciones que lo conforman en cada uno de los roles que les es reconocido por los demás miembros, como padres, hermanos, hijos, nietos, etc., indubitable resulta advertir que la vida de pareja entre Ramón Segundo Márquez Iguarán y María del Carmen Ramírez de Márquez no sufrió la ruptura definitiva que predicó el Tribunal para arribar a la conclusión de que a partir de allí la convivencia de aquél fue exclusiva con Nancy Nossa Charry.
Aun cuando cada uno de los seis (6) registros civiles de nacimiento de los hijos del causante con la demandante, y la partida de bautismo de otro de ellos (folios 107 a 113 del cuaderno 2), individualmente acreditan apenas la paternidad de aquél respecto de cada uno de ellos, lo cierto es que en su conjunto, y sobre la certeza de su acrecentado número, surge sin duda alguna la convicción de que para que ello hubiera ocurrido en verdad desde 1.964, y más precisamente desde diciembre de 1963 según se dijo en su momento por aquél ante su empleador (folio 136 del expediente) y ante el Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta (folios 137 a 140), mantuvo relaciones sentimentales de pareja con quien más adelante sería su esposa, la hoy demandante y recurrente en casación, pues no de otra manera se puede entender el apreciable número de hijos que tuvieron durante las anualidades 1964, 1965, 1966, 1967, 1969, 1970 y 1972. Cuestión similar, por supuesto, a la que ocurriría a partir de 1985 con Nancy Nossa Charry, quien pasaría a ser su compañera permanente en adelante y con quien procrearía tres (3) hijos, constituyéndose así un segundo hogar en la vida de Márquez Iguarán.
Por suerte que, de la sola observación de los medios de prueba calificados en el recurso extraordinario se imponía al juez de la alzada concluir la convivencia del causante, tanto con Nancy Nossa Charry desde 1985, como con María del Carmen Ramírez de Márquez desde diciembre de 1963 a abril de 2003 cuando falleció.
Ahora, si se estudian los testimonios a los que el juzgador echó mano para resolver el conflicto, es decir, los de Franklin Darío Márquez Ramírez, hijo de la demandante y el causante, Mario Andrade Lozano, administrador del conjunto donde reside la actora y David Augusto Escorcia, vecino de la actora, al rompe se advierte que, con independencia del lazo del parentesco que ata al primero con la demandante, el cual obviamente debe observarse bajo la lupa del interés porque le sea reconocido a ésta el derecho pensional, permite reforzar la certidumbre de lo hasta ahora dicho, pues en modo alguno desconoce que su padre también convivió con Nancy Nossa Charry hasta su fatal deceso, la convivencia entre causante y demandante no se vio interrumpida por hecho específico alguno desde diciembre de 1963 hasta el 6 de abril de 2003. El primero por expresarlo mediante el recuento de actos y hechos que son propios a la vida de familia en los que se percibe más allá de los conceptos clásicos de comunidad de techo, lecho y mesa entre esposos, los connaturales al afecto, apoyo, sentido de pertenencia, representación y reconocimiento social que en el amplio espectro de la vida en familia la pareja se debe prodigar; y los segundos, por precisar la conducta del causante como jefe de familia del hogar conformado con María del Carmen Ramírez de Márquez en el entorno donde ésta y sus particulares hijos habitaban, diferente por supuesto al de Nancy Nossa Charry al cual éste atendía de similar manera pero con una distribución de tiempos diferente, entendible desde luego por la necesidad de crianza de sus hijos menores, como de consolidación y permanencia afectiva con su compañera.
Entonces, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en cuanto a que de las citadas testimoniales “lo único que es posible extraer son relatos fácticos que dan cuenta de la necesidad de la parte actora de apelar a la presencia física del causante en eventos y ocasiones especiales para evidenciar que éste la acompañaba o nunca la abandonó, o que la apoya en sus necesidades de orden económico. Sin embargo son precisamente esos hechos los que muestran lo intermitente y disgregado de la relación de la pareja de casados”, surge inequívoco y protuberante para la Corte que entre María del Carmen Ramírez y Ramón Segundo Márquez Iguarán su convivencia no inició apenas desde la fecha de su matrimonio --22 de junio de 1974--, sino desde diciembre de 1963 y que éste no abandonó su rol de esposo por el mero hecho de haber asumido el de compañero permanente de Nancy Nossa Charry, pues de los dichos recaudados en el proceso, que el juez de la alzada apreció con error como con todo tino lo alega la recurrente, lo que es dable concluir es que el causante inicialmente convivió con quien más adelante sería su esposa, pero que con el pasar de los años ingresó a su vida a una nueva persona, quien pasaría a ser simultáneamente con aquélla su compañera permanente, manteniendo vigentes los lazos afectivos, de ayuda, socorro, apoyo y demás con ambas hasta el día de su propia muerte, en lo que no es posible desconocer como verdaderas relaciones de familia con vocación de estabilidad y permanencia.
Así las cosas, y sea que sea menester agotar una vista particular sobre todos y cada uno de los medios de prueba que por la recurrente se dicen no apreciados por el Tribunal, dado que en últimas lo que hacen es engrosar el argumento de convivencia de la demandante con el causante durante el término antedicho, sin desatender la que cumplida entre éste y Nancy Nossa Charry, habida cuenta de ser representantivos de la conducta desplegada por aquél a lo largo de los años mediante actos propios de la vida en familia, desde la primaria atención de necesidades básicas de esa convivencia hasta su participación afectiva en las celebraciones usuales del hogar, devienen fundados los reproches probatorios formulados en los cargos, de donde cabe impartir la anulación del fallo atacado, como en efecto se dispondrá. Lo anotado se predica de la restante prueba documental que se relaciona en los cargos, específicamente fotografías familiares (folios 131 y 132 particularmente), recibos y comunicaciones.
XI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Teniéndose en el recurso extraordinario por demostrada la comunidad de vida del causante con la demandante desde diciembre de 1963 y a partir de diciembre de 1985 en forma simultánea con Nancy Nossa Charry hasta el 6 de abril de 2003 cuando falleció, procede revocar la sentencia de primera instancia que dispuso conceder el 50% de la pensión de sobrevivientes de que aquí se trata a María del Carmen Ramírez de Márquez a partir del 6 de abril de 2003 hasta cuando los hijos menores del causante pierdan el otro 50% de la dicha pensión de conformidad con la ley, para de ahí en adelante recibir el 100% de la pensión, con sus aumentos legales, mesadas adicionales e indexación de las mesadas causadas y no pagadas.
Y lo dicho es así por cuanto la situación de convivencia ya expuesta, que fue igualmente registrada por el juez de primer grado, lo condujo a disponer que el discutido 50% de la pensión debía serle reconocido a María del Carmen Ramírez de Márquez, habida cuenta de su calidad de 'esposa' del causante frente a la de 'compañera permanente' de Nancy Nossa Charry, en atención a lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, inciso tercero, primer aparte, dado que la sentencia de constitucionalidad condicionada de dicha disposición C-1035 de 22 de octubre de 2008 surtió efectos ex nunc, pues la Corte Constitucional no determinó cosa distinta.
Para la Corte, el hecho de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia de constitucionalidad C-1035 el 22 de octubre de 2008 sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que a ésta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual impone siempre observar principios básicos que la rigen como la equidad, la solidaridad y la universalidad, entre otros muchos.
En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece.
Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual. Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc.
En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en lo forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél.
El anterior entendimiento, en sentir de la Corte, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación respecto de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia.
En consecuencia, para el caso en estudio, ni María del Carmen Ramírez de Márquez, ni Nancy Nossa Charry, por haber fallecido Ramón Segundo Márquez Iguarán el 6 de abril de 2003, en vigencia de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, tienen un derecho de sobrevivencia excluyente, por ser la primera, esposa de éste y, la segunda, su compañera permanente, sino cosa bien diferente, un derecho compartido a la pensión de sobrevivientes causada con su muerte en proporción al tiempo de convivencia efectiva con aquél.
Así, como lo establecido para la primera fueron 39. 3 años aproximadamente (de diciembre de 1963 al 6 de abril de 2003) y para la segunda 17.3 años aproximadamente (de diciembre de 1985 al 6 de abril de 2003), el 50% del derecho pensional en discusión debe establecerse en los siguientes porcentajes: 38.9948% para María del Carmen Ramírez de Márquez y el restante 11.0052% para Nancy Nossa Charry.
En los antedichos términos se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes. Las excepciones propuestas se entienden así resueltas.
Sin costas en el recurso extraordinario. Tampoco en las instancias, habida consideración del trazado jurisprudencial aquí establecido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2010, dentro del proceso adelantado por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE MÁRQUEZ contra la NACIÓN --MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-- y NANCY NOSSA CHARRY, llamada como litisconsorte necesaria por pasiva. En sede de instancia, REVOCA la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de junio de 2009 para, en su lugar, CONDENAR a la NACIÓN --MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-- a reconocer y pagar a MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE MÁRQUEZ la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de RAMÓN SEGUNDO MÁRQUEZ IGUARÁN en un 38.9948%, y a NANCY NOSSA CHARRY en un 11.0052%, en forma vitalicia y a partir del 6 de abril de 2003 hasta que los hijos menores del causante pierdan su derecho ya reconocido conforme a la ley, momento en que se incrementará para cada beneficiaria en la misma proporción a la asignada hasta completar el 100% de aquélla. Prestación que se reconocerá y pagará con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad desde la indicada fecha, y las mesadas ya causadas, debidamente indexadas conforme a la fórmula VH x IFn/IIn (valor histórico por I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) inicial sobre I.P.C. final, certificado por el DANE), hasta su pago efectivo. ABSUELVE en lo restante.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
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