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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
Radicación No. 57285
Acta No. 035
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA CLARETH SÁNCHEZ SIBAJA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
María Clareth Sánchez Sibaja, inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que aduce tener derecho como cónyugue del causante Marco Antonio Romero Ibáñez. Allegó copia de la reclamación elevada ante el ISS.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con fundamento en el artículo 11 del C.P. L y la S.S., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2002, por auto de 10 de mayo de 2012, declaró no ser competente para conocer del asunto, “en razón del lugar en que fue agotada la reclamación administratativa” al señalar que “Conforme aparece en las resoluciones 3103 de 2000 y 28640 de 2010 del Instituto de Seguros Sociales, visibles a folios 15 a 18 del expediente, mediante las cuales se resuelven las solicitudes de pensión de sobrevivientes de la demandante, se advierte que las mismas tuvieron origen en la seccional de Cundinamarca y fueron notificadas en la ciudad de Bogotá a la demandante; y en tal sentido carece este despacho de competencia para conocer del proceso, por lo que ordenara (sic) su rechazo”, resolviendo enviar el proceso a la oficina de reparto de esta ciudad.
A su turno el Juzgado Dieciséis del Circuito de esta ciudad, luego de transcribir el artículo 11 del C.P.L. y de la S.S., señaló que “…claramente se puede observar que en aplicación de la anterior norma, el (sic) demandante eligió para adelantar su proceso, el lugar del domicilio de la demandada, claramente señalado en el acápite de notificaciones…,”. De lo que concluyó que “No puede entonces a motu propio el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, interpretar de manera errada la elección del demandante para conocer del proceso, advirtiendo que la competencia radica en el lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, pues si bien así lo predica la norma, es libre elección del derecho del demandante, donde se adelantará el proceso y no a la que caprichosamente le parezca al Juzgado más conveniente.” Provocando en consecuencia el conflicto negativo que ahora se estudia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S., modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”. Negrillas de la Sala.
En el presente asunto, tanto de los documentos allegados, como de la información registrada en la demanda, se colige que la reclamación se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales – Departamento de Atención al Pensionado de la ciudad de Cartagena, (fls.12 y 13); que la misma fue resuelta negativamente mediante resolución 028640 de 2010 por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional de Cundinamarca, con domicilio en Bogotá, y que se señaló como lugar para notificar al demandado la ciudad de Cartagena.
De lo anterior, se concluye que la demandante podía optar por presentar su demanda ante los jueces laborales de la ciudad de Cartagena o Bogotá, correspondiendo éstos al lugar donde se presentó la reclamación y donde el ISS tiene su domicilio, respectivamente, y que al haberse presentado la demanda ante los jueces de la ciudad de Cartagena, será el Juez Segundo Laboral de ese Circuito, el que deberá seguir conociendo de la misma, sin que con ello, se le éste dando la razón al Juzgado Dieciséis Laboral de esta ciudad, sobre su declaratoria de incompetencia para conocer del presente asunto, ya que dicho Despacho judicial para fundar su decisión adujo que “el lugar del domicilio de la demandada, estaba claramente señalado en el acápite de notificaciones, lo cual, no es cierto, puesto que si bien allí se señaló una dirección para notificar al demandado en la ciudad de Cartagena, lo cierto, es que el domicilio del ISS radica en Bogotá, tema que ha sido sentado en varias oportunidades por esta Sala, y entre otros pronunciamientos en providencia del 21 de marzo de 2012, radicación 54507 se reiteró:
“En efecto, en relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterada en providencia del 27 de enero de 2005 radicación 25732, y del 11 de septiembre de 2007 radicación 33038, proferida dentro de un conflicto de competencia donde estaba implicado dicho ente, esta Corporación determinó que se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de dicha entidad, en esa oportunidad dijo:
“El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:
<Domicilio. El Instituto de Seguros Sociales tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa Fé de Bogotá D.C. por disposición de su consejo Directivo podrá establecer unidades o dependencias, operativas o administrativas, regionales o seccionales y locales en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de la división político administrativa del país>.
De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002....”
Así las cosas y sin dubitación alguna, se le atribuirá la competencia para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, lo cual se le informará al Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del proceso adelantado por MARÍA CLARETH SÁNCHEZ SIBAJA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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