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Radicación n.° 83374
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
AL1376-2019
Radicación n. °83374
Acta n° 8
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por REINEL RIVERA GAONA, y ELIZABETH SIERRA CARO quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.-POSTOBON S.A. y a GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.
ANTECEDENTES
Reinel Rivera Gaona, solicitó que se declarara la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo por él sufrido, y que como consecuencia de ello, se condene a las convocadas al proceso a pagar la reparación plena de perjuicios materiales, morales, y fisiológicos.
Por su parte, Elizabeth Sierra Caro, actuando en nombre propio y en representación de los menores Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra, solicitó que previa declaratoria de la existencia de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente sufrido por su compañero permanente, se condenara a las entidades convocadas al proceso, a reconocerles los perjuicios morales sufridos.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila, a quien correspondió el trámite en primera instancia, con fallo del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), absolvió a las convocadas al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al conocer por apelación de la parte actora, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió:
PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha y orígenes anotados.
SEGUNDO:-REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia referida, en su lugar dispone:
CUARTO.- DECLARAR que CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ es responsable a título de culpa patronal por los daños morales y de vida en relación causados al señor REINEL RIVERA GAHONA con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones generales de protección y seguridad por parte de empleador previstas en el art. 56 del C.S.T. y las especiales consagradas en el art 57. ibídem numerales 1º y 2, y de los morales generados a los señores (sic) LAURA DANIELA RIVERA SIERRA, JUAN SEBASTIAN ZEA SIERRA Y ELIZABETH SIERRA CARO como victimas indirectas del daño ocasionado al trabajador. Absolver de las pretensiones a los codemandados POSTOBÓN S.A. y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Huila, de la siguiente manera:
QUINTO.- CONDENAR al señor CARLOS JAVIER BARRERA Ramírez a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de indemnización de los perjuicios morales causados:
A REINEL RIVERA GAHONA
A LAURA DANIELA RIVERA SIERRA
A JUAN SEBASTIAN ZEA SIERRA
A ELIZABETH SIERRA CARO
SEXTO.- ABSOLVER al demandado CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ de las demás pretensiones incoadas por los demandantes.
SÉPTIMO.- DECLARAR.- no probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de señor CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ.
CUARTO (sic).- Sin costas por haber prosperado parcialmente el recurso.
Inconforme con la precitada decisión, ambas partes, formularon recurso extraordinario de casación, y mediante providencia del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de señalar que la cuantía para recurrir en casación de la parte actora, se concretaba al monto de las pretensiones que le fueron denegadas, procedió a efectuar los cálculos respectivos, indicando que para Reinel Rivera, equivalía a $140.623.560 y que para Elizabeth Sierra Caro, Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra, individualmente ascendía a $70.311.780, en atención a lo cual decidió: « (...) SEGUNDO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia que profirió esta Sala en la fecha indicada en precedencia».
CONSIDERACIONES
Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para el caso de Elizabeth Sierra, Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra.
Ello es así, debido a que conforme al precitado precepto 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que se repite no se encuentra satisfecho en el presente proceso, respecto de los sujetos procesales antes señalados, por las razones que se explican a continuación.
En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del referido presupuesto ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.
Así mismo, ha sostenido esta Corporación que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios accionantes contra el mismo demandado, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, lo que se fundamenta en el hecho de que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada promotor del litigio debe considerarse como un litigante independiente y separado, en la medida que los actos de cada uno de ellos no producen efectos en provecho ni en desmedro de los otros, motivo por el cual se ha señalado que la acumulación de pedimentos no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual (AL6622-2015).
En ese sentido, observa la Sala que la aludida figura se configura en el presente caso, donde lo que se pretende es la indemnización de los perjuicios morales generados con ocasión de un accidente de trabajo, pues esta Corporación de manera reiterada ha señalado que cualquier persona que considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de dicho suceso está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios, de tal manera que su situación particular no produce efectos en favor ni en contra de las demás individuos que quisieran acudir al proceso (SL17473-2017).
Bajo tales planteamientos, se observa que el tribunal concedió el recurso de casación de manera irregular a Elizabeth Sierra Caro, Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra, pues respecto de ellos no se cumple la cuantía exigida por la ley, para acudir al recurso extraordinario.
Lo dicho en precedencia, por cuanto los referidos demandantes con ocasión al accidente sufrido por parte de Reinel Gaona, formularon como pretensión, el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV, la que fue denegada en primera instancia, y concedida por el tribunal al resolver el recurso de alzada, quien condenó a Carlos Javier Barrera Ramírez, a pagarle a Elizabeth Sierra Caro, a Laura Daniela Rivera Sierra y a Juan Sebastián, la suma de $7.812.240,oo., por lo que el valor de las pretensiones denegadas por dicho juzgador a cada uno de los señalados actores y que constituye el interés económico para recurrir en casación, se concreta en la suma de $70.311.960, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de perjuicios morales, se circunscribió al valor de 100 SMLM, cuantía que para el año 2018, equivalía a $78.124.200 .
Luego entonces, es evidente que el interés económico de los accionantes antes señalados, resulta inferior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018, ascendía a $781.242.
Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por Elizabeth Sierra Caro, Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra, admitiendo únicamente el elevado por Reinel Rivera Gaona.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por REINEL RIVERA GAONA, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.-POSTOBON S.A. y a GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por ELIZABETH SIERRA CARO, ´quien actúa en nombre propio y en representación de los menores LAURA DANIELA RIVERA SIERRA Y JUAN SEBASTIÁN ZEA SIERRA, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.-POSTOBON S.A. y a GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.
Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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