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Radicación n° 73606

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

AL2325-2016

Radicación n.° 73606

Acta 13

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NELLY ESPERANZA ARIZA RIAÑON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Nelly Esperanza Ariza Riaño demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la pensión de vejez conforme el art. 20 del D. 758/1990, el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993, y las costas del proceso (Fls. 37 a 43).

Dicho despacho, en auto de fecha 3 de septiembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que no obstante lo dispuesto por el art. 11 del C.P.L. y S.S., esta Corporación ha indicado que los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación que fue Bogotá, lugar donde además tiene el domicilio principal la demandada. En consecuencia, envió las diligencias a dicha ciudad (fls. 45 y 46).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 12 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que la tesis expuesta por el Juzgado Primero Laboral de Tunja es aplicable al Instituto de Seguros Sociales «que tenía distintas sedes de reconocimiento pensional y por tanto los expedientes administrativos estaban en cabeza de dichas sedes»; no obstante, en el «caso de Colpensiones su centro decisión es exclusivamente en la ciudad de Bogotá, pero mantiene centros de atención al público para recepción de documentos como lo es el caso de Tunja».

Agrega, que el criterio de esta Corporación «debe ajustarse a la nueva forma de administración de COLPENSIONES, pues de lo contrario se estaría desconociendo el fuero de elección  que tiene el demandante» y que «de darse curso a la demanda en este Distrito judicial, se dificultaría para la parte demandante asistir a las audiencias que contempla nuestra legislación procesal, y se le impondría una carga desproporcionada» (fls. 51 a 52).

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el num. 2° del art. 16 de la L. 270/1996, y en el num. 4° del art. 15 del C.P.L. y S.S., corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Tunja y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación el juez competente es aquél del lugar donde se reconoció la pensión, que corresponde a la ciudad de Bogotá, mismo que coincide con el domicilio principal de la demandada; mientras que el segundo sostiene que el centro de decisión de Colpensiones es exclusivamente en la ciudad de Bogotá, y sin embargo, mantiene centros de atención al público para recepción de documentos como lo es el caso de Tunja, razón por la que en su sentir esta Corporación «debe ajustarse a la nueva forma de administración de COLPENSIONES, pues de lo contrario se estaría desconociendo el fuero de elección  que tiene el demandante».

En primer lugar, resulta pertinente precisar que, el actor instauro acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, creada por el art. 155 de la L. 1151/2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Pues bien, el art. 11 del CPT y SS, modificado por el art. 8 de la L. 712/2001, prevé:

Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (...)

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Ahora bien, esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida.

No obstante, la Corte considera que dicha posición debe ser reexaminada, por cuanto el citado artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral ofrece al demandante la posibilidad de escoger el juez del lugar donde se agotó la reclamación del derecho o el del domicilio de la entidad demandada, por lo que dicha posibilidad debe respetarse, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de prestaciones a cargo de Colpensiones se encuentra actualmente centralizado en la ciudad de Bogotá.

Así las cosas, considera esta Sala que no existen razones para mantener dicha posición según la cual, cuando se pretenda la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del asunto sea el juez del lugar donde se reconoció la respectiva prestación, máxime que dicho criterio de fijación de la competencia no se encuentra previsto por la ley.

Para ahondar en razones, se tiene además que generalmente las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, expiden los actos administrativos de reconocimiento del derecho en su domicilio principal, aun cuando la reclamación administrativa se hubiere presentado en una ciudad diferente, por lo que de mantenerse el reseñado criterio, conllevaría a que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, sean los competentes para conocer de los procesos en los que se solicita el reajuste o incremento de la pensión, como en el sub judice, lo que en manera alguna guarda consonancia con el mandato contenido en el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., que le da al promotor del litigio la posibilidad de escoger el juez competente, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

 Así pues, mantener tal postura, además, traería consigo una carga injustificada para algunos circuitos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de esos asuntos e implicaría una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes tendrían que promover el proceso únicamente en las ciudades donde se hubiere reconocido el derecho pensional.

Así las cosas, descendiendo al caso en estudio es necesario remitirse a la demanda inicial a fin de verificar lo consignado por el actor al momento de determinar la competencia, frente a lo cual advierte la Sala que la demandante escogió como factor de competencia territorial «el lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho. Como se puede evidenciar con el material probatorio, fue en la ciudad de Tunja», de modo que dicha elección al estar acorde con lo establecido legalmente, debe respetarse.

En consecuencia, sin dubitación alguna, se le atribuirá la competencia para continuar conociendo del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Finalmente, es de resaltar que con esta nueva postura la Sala recoge el criterio expuesto en los autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013 y CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025), entre muchos otros, de manera que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades del Sistema de Seguridad Social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiere reconocido la prestación pensional, sino aquél donde se surtió la reclamación administrativa o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

RESUELVE:

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Tunja y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por NELLY ESPERANZA ARIZA RIAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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