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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
AL358-2014
Radicación N° 60235
Acta N°. 002
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de Marlene Medina Jaramillo, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
De conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 del 27 de septiembre de 2012, en concordancia con el 60 del C. de P.C., téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Se reconoce personería jurídica a los doctores Jaime Cerón Coral, portador de la C.C. No. 17.157.503 y T.P. No. 10.975 del C.S. de la J., como apoderado principal de COLPENSIONES, y Fernando Vásquez Botero, con C.C. No. 10.210.775 y T.P. No. 14.933, como apoderado sustituto de la misma institución.
I. ANTECEDENTES
La promotora del juicio demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que la pensión de vejez se causó a partir del 1 de febrero de 2010; así mismo para se le condenara a reliquidar dicha pensión conforme a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de cotización de las últimas cien (100) semanas, los intereses moratorios, el retroactivo e indexación.
Adujo que cotizó hasta el mes de enero de 2010, fecha en la cual reunía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, pues era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que ameritaba que su pensión fuera liquidada con base en las últimas 100 semanas de cotización; que no obstante lo anterior, el ISS le reconoció la pensión con fundamento en la Ley 100 ibídem, a partir del 1 de diciembre de 2010, aplicando una tasa de reemplazo del 69.84% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta 1412 semanas.
La primera instancia terminó con sentencia del 31 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.
Al decidir el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la de primer grado, y en su lugar condenó al ISS a reconocer a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2010 y a pagar un retroactivo por valor de $29'371.700,oo, correspondiente a las mesadas de febrero a noviembre de dicha anualidad, más $5.425.135,06 por concepto de intereses moratorios causados desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012, junto con aquellos que se causen hasta cuando se produzca el pago de las acreencias debidas.
Estimó el juzgador Ad quem, que la accionante había efectuado su última cotización en el mes de enero de 2010, y por tanto, tenía derecho a su pensión de vejez a partir del 1 de febrero de igual anualidad.
En punto al ingreso base de liquidación, luego de verificar que efectivamente la demandante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó que la manera de llevar a cabo la liquidación de la pensión debía atender las previsiones del artículo 36 de la mencionada ley, en armonía con el 21 ibídem, es decir, que dicho ingreso resultaba de tomar las cotizaciones del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a la fecha de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, pero como le faltaban más de diez años, en los términos de los artículos citados, aquél se obtenía de las cotizaciones efectuadas en dicho período o en el de todo el tiempo de vida laboral, si éste era superior a 1250 semanas.
Como quiera que la accionante sumaba más de este número de semanas, estimó el Tribunal, debía calcularse con la totalidad de semanas cotizadas, que ascendían a 1412 o el de los últimos diez años, lo que le resultare más favorable, ello en conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, y en virtud a que de esa manera liquidó el ISS la pensión de vejez, lo absolvió de esta pretensión.
Contra la sentencia anterior, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN
En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal que confirmó la de primer grado en cuanto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, para que en sede de instancia se revoque ésta y se condene al ISS a reliquidar la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2010, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación de las últimas cien (100) semanas, junto con los intereses moratorios, más indexación.
Con ese propósito presenta un cargo en los siguientes términos: «La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo del decreto 758 de 1990».
Para la sustentación, y después de referirse a lo que considera debe ser la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expuso que esta disposición pretendió respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional al cual estaban vinculadas las personas, por ello, fue clara en señalar que a este grupo de personas se les aplicará del régimen anterior la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, en el cual, estima, está inmersa la forma de liquidar la pensión.
En respaldo de lo anterior trajo apartes de sentencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal Superior de Bogotá, el criterio expuesto por la Procuraduría General de la Nación en la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010, y del mismo ISS en aplicación de esta circular.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procede la Sala a pronunciarse sobre la selección de la presente demanda de casación, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
Examinado el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, el mismo permite afirmar, conforme al alcance de la impugnación, que lo pretendido por la recurrente es que su pensión de vejez se liquide con base en el promedio de los aportes de las últimas cien (100) semanas de cotización, como lo establece el Acuerdo 049 de 1990, y no con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años como lo hizo el ISS.
El Tribunal encontró demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues hizo cotizaciones al sistema de pensiones desde diciembre de 1970 hasta el mes de enero de 2010, y cumplió 55 años de edad el 13 de julio de 2009, aspecto que no se controvierte en la demanda de casación.
La controversia radica en que se determine si el ingreso base de liquidación con el cual debe liquidarse la pensión: es el aplicado por el ISS o el reclamado por la demandante.
Este tema ha sido definido por la Corte, que ha considerado que la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así el ingreso base de liquidación el cual se obtendrá de conformidad con el inciso 3º del precepto citado. Por tanto, ha descartado tajantemente la jurisprudencia laboral de esta Corte, que en casos como el que ahora se examina la pensión deba liquidarse con base en las cotizaciones realizadas durante las últimas 100 semanas.
Lo anterior ha sido precisado por la CSJ SL, en sentencias como la del 3 de mayo y 9 de agosto de 2011, radicaciones 38245 y 41794, respectivamente, entre otras. En el segundo de los fallos señalados, se expresó:
Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, al cual se le debe aplicar el inciso 3° del precepto referido.
Ha sido criterio reiterado y constante de la Corte, que en tratándose de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tengan un régimen especial de pensiones, situación en la que se encuentra el demandante y, que no es objeto de controversia el ingreso base de liquidación de su pensión debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley, pues lo que garantiza el mencionado régimen es la continuidad de lo concerniente a: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último como el monto porcentual de la pensión.
De tal suerte, que si bien en este caso, el actor conserva el tiempo de servicios o semanas de cotización, la edad y el porcentaje del monto de la pensión, para acceder al derecho con fundamento en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de cotización debe obtenerse, atendiendo los parámetros que al efecto prevé el artículo 36 inciso 3o de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, es pertinente rememorar lo expuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, reiterada en la del 24 de febrero, radicación 31711 y 9 de junio de 2009, radicación 34697, donde se dijo:
“Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.
Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.
De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.
Criterio que ha sido reiterado y se mantiene hasta la presente fecha, en las sentencias con radicación Nos. 45712 de 17 de julio, 44207 del 3 de julio de 2013, 43663 del 24 de abril, todas de 2013, entre otras.
Así las cosas, al evidenciarse que el tema jurídico que plantea el recurrente ya ha sido examinado y definido en forma pacífica y repetida por la Corte, sin que se vislumbren nuevas razones que conduzcan a modificar o rectificar la actual orientación doctrinaria de la Corporación, la conclusión que surge es que no se justifica seleccionar para proseguir con el trámite subsiguiente la demanda de casación presentada por el demandante.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. R E S U E L V E:
PRIMERO. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la apoderada de MARLENE MEDINA JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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