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Conflicto de Competencia Rad n° 72661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
AL6441-2015
Radicación n° 72661
Acta 040
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ARÍSTIDES DE JESÚS CUESTA RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, en mayo de 2013, Arístides de Jesús Cuesta Rivera promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, debidamente indexado.
Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que por auto del 28 de mayo de 2013 admitió la demanda y luego de notificar a la demandada quien presentó escrito de contestación, previo a su estudio en proveído del 22 de enero de 2015, consideró que no era el competente para asumir el conocimiento de la presente acción, con fundamento en que si bien el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, «será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito "del lugar del domicilio de la entidad demandada" o el "del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho"», cuando «la pensión ya fue reconocida, el hecho que se reclame administrativamente en un lugar distinto a donde inicialmente se hizo el reconocimiento del derecho pensional para obtener el incremento pensional por persona a cargo sobre la pensión de vejez inicialmente reconocida, no varía la competencia territorial, pues esta queda radicada en la ciudad o sede donde se hizo el reconocimiento por vía administrativa y debe ser conocida por el juez laboral que tenga competencia territorial en el lugar donde se emitió el acto administrativo que otorgó el estatus de pensionado», citando al respecto jurisprudencia de esta Sala, por lo que «estando probado que la pensión fue definida en Bucaramanga, Santander y que la pretensión principal es el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, son los señores (as) jueces de ese Circuito los competentes para continuar el trámite de este litigio»; finalmente aclaró que pese a que «este juzgado venía asumiendo la definición de esta causa y admitió la demanda, por este sólo hecho, no es obligatorio e indeclinable la competencia territorial, porque ello puede plantearse antes de sentencia; la jurisdicción sólo se perpetua cuando son obligatorias al iniciarse el trámite del proceso».
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, una vez recibió el expediente en proveído del 27 de agosto de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el proceso en cuestión y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que «si bien la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral definió la competencia en el caso de marras indicando: "que los incrementos pensionales por personas a cargo, como aquí se pide, son accesorios al derecho pensional mismo, y en tal virtud, la solicitud de su reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, y en donde se facilita cualquier trámite al respecto"», lo cual «implicaría la falta de competencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar para conocer el presente asunto», se advierte que «éste asumió la competencia del mismo una vez admitió la demanda, auto que fue notificado al demandado trabándose con ello la litis, luego, dicho cognoscente a mutuo propio no podía disponer "declarar la falta de competencia", por cuanto solamente había sido posible desligarse del proceso sí la entidad accionada hubiese formulado al contestar la demanda la falta de competencia como excepción previa», para lo cual citó apartes de la providencia AL755-2014 de esta Sala de Casación; que «no es de recibo lo afirmado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar de conformidad con las reglas para determinar la competencia en razón al factor territorial, pues luego de haber tramitado el proceso sin reparo alguno de la parte contraria, de manera oficiosa declaró su falta de competencia, pero era la parte demandada quien tenía la facultad de alegar esa situación, que si bien no lo hizo en el momento procesal correspondiente, el Despacho remitente no podía tomar ventaja para despojarse de la competencia, ya que como se dijo anteriormente dicha circunstancia quedó saneada por la decisión del Juez y el silencio de la parte que se encontraba legitimada para proponer la nulidad».
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde se reconoció la pensión, invocando para el efecto lo adoctrinado por esta Sala en providencia CSJ AL712-2014, por su parte el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, sostiene que como quiera que la parte demandada no propuso la excepción previa de falta de competencia, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto sea dirimido por el juzgado que admitió la demanda.
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos que se sigan contra una entidad del sistema de seguridad social integral, el juez competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo de derecho, sin embargo, la Sala tiene definido que en aquellos casos en los cuales se persigan incrementos de la pensión por personas a cargo, la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no ha sido objeto de reforma.
En un caso similar, mediante auto del 23 de marzo de 2011, radicación 49872, reiterado, entre otros, en el del 22 de octubre de 2013, radicación 62928, y en CSJ AL1244-2013, dijo la Corte:
Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma.
Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó:
"La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias".
Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso.
De cara a esas premisas, aunque al señor Arístides de Jesús Cuesta Rivera le fue reconocido el derecho pensional en la ciudad de Bucaramanga, conforme a la Resolución No. 101061 del 15 de marzo de 2010 que obra a folios 8 a 10 del cuaderno original, lo que en principio radicaría la competencia para conocer el asunto en los juzgados laborales del circuito de esa ciudad, siguiendo el criterio de esta Corporación y citado en precedencia, también lo es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el trámite correspondiente sin reparo alguno de la parte contraria; por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de haber admitido el proceso declarara su falta de competencia, más aun cuando era la parte convocada al proceso quien tenía la facultad para alegar esta circunstancia y no lo hizo, pese a que contestó la demanda.
Al respecto, en auto del 8 de junio de 2011, radicado 51307, reiterado, entre otras, en la providencia CSJ AL4259-2015, se sostuvo:
El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: "El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143". Por su parte, el referido inciso reza: "No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas".
De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.
De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente:
Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente. Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. (...).
En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.
Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicado por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo".
A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.
Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto:
Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.
Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; (...).
De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por ARÍSTIDES DE JESÚS CUESTA RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese y cúmplase,
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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