Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Radicación n.° 64816

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

AL6621-2015

Radicación no. 64816

Acta 40

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO GÓNGORA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Roberto Góngora adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, a fin de que fuera condenado a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida el 15 de abril de 2010 a su favor, en cuantía de $1.214.123, atendiendo a que el ingreso base de liquidación no fue indexado año a año, lo que indica que el valor tomado no era el real para la fecha. Asimismo, solicitó el retroactivo desde enero de 2010 hasta el 30 de marzo del mismo año y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo anterior debidamente indexado.

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2013, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda.

Apelada la decisión por el demandante, el 11 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar, decidió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2010, en cuantía inicial de $1.100.419 y a pagar la suma de $3.482.541,58, por concepto de retroactivo causado desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013, junto con los intereses moratorios causados desde el 11 de abril de 2010 hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago.

Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado el 23 de octubre de 2013 (folios 179-180), al considerar el Tribunal que no existía interés jurídico para recurrir, dado que la suma de las pretensiones de la demanda ascendía a $41.461.080, valor que no superaba la cuantía necesaria para que fuera procedente el recurso, ya que, para el año 2013, era de $70.740.000, equivalentes a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja.

El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 12 de febrero de 2014, a través del cual el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada y, en consecuencia, dispuso expedir las copias en los términos solicitados.

El recurrente sustentó su queja en que el Tribunal liquidó erróneamente el salario base de liquidación de la mesada pensional, en atención a que no indexó el valor pretendido en la demanda, año a año, y tampoco sacó el promedio que correspondía para el caso. De igual forma, manifestó que el ad-quem tan solo liquidó las diferencias hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y no hacia futuro, como debía ser.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

En ese orden de ideas, ha reiterado la Corte que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, es innegable que el fallo de segundo grado fue favorable parcialmente para el actor, en la medida que, lo pretendido en el libelo de la demanda era el reajuste de su mesada pensional, en cuantía de $1.214.123, a partir del 1º de abril de 2010, y no de $1.100.419,04, como lo reconoció el Tribunal, junto con el retroactivo desde el 1º de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de la misma anualidad y la indexación de los valores.

Ahora bien, le asiste razón al recurrente, en el sentido de que esta Sala de la Corte ha sostenido que, frente a procesos en los que se pretenda el reajuste de una pensión vitalicia, es menester tener en cuenta, adicionalmente la incidencia a futuro, a fin de poder cuantificar el interés para recurrir en casación. Tal aspecto sí se evidenció en el cálculo efectuado por el Tribunal en el momento de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario, suma que, con las otras pretensiones del libelo, ascendió a $41.461.080.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serían susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía excediera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigente, que para el año 2013 ascendían a la suma de $70.740.000.

Visto lo que antecede, y una vez efectuados los cómputos de rigor por esta Sala, se tiene que lo pretendido en la demanda inicial, asciende a $43.850.115,90, discriminados así:

Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 11 de junio de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

2

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.