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                                            Republica de Colombia

                                 

                                          Corte suprema de Justicia

        

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Rigoberto Echeverri Bueno

Magistrado Ponente

AL 696-2013

Conflicto de Competencia No. 60680

Acta No. 19

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DARÍO ALCALÁ contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Darío Alcalá demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones – para que fuera condenada a reliquidar su pensión de vejez y a pagarle los intereses moratorios. A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa, presentada ante la demandada – Seccional Tolima. Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, “(…) El lugar de presentación de la correspondiente reclamación administrativa que para el caso concreto es la ciudad de Ibagué – Tolima (…)”

La demanda fue dirigida al Juez Laboral del Circuito de Ibagué (Reparto), siéndole repartida, por razones que la Sala desconoce, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el cual, por auto del 25 de febrero de 2013, la rechazó por falta de competencia en razón de la cuantía de las pretensiones, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de Ibagué para que el proceso fuera asignado a los Juzgados Laborales del Circuito de esa cuidad.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que le fue repartida la demanda, luego de transcribir el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que si bien el demandante había optado de acuerdo con la facultad que le otorgaba la norma comentada, “la pensión y demás emolumentos” debían ser reclamados ante el ISS – Seccional Cundinamarca por cuanto allí le había sido reconocida la pensión de vejez, además de que allí reposaba “la documentación con la cual puede probar la reclamación”, por lo que, concluyó, el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), a donde dispuso el envío de las diligencias. En su apoyo citó las providencias de esta Sala de la Corte de fechas 31 de marzo de 2009, radicado 38165 y 17 de marzo de 2009, radicado 38893.  

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, correspondieron al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 1 de abril de 2013, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que:

“Si bien han existido múltiples pronunciamientos de las Altas Cortes, en el sentido de indicar que '…ante la existencia del reconocimiento previo de una prestación – como lo es, la pensión de vejez -, y que los demás derechos que se pretendan derivados de ésta, deben ser de reconocimiento de la Seccional que ha reconocido tal prestación, por lo que de la misma manera deben solicitarse ante ella', pues así lo señaló la Sala De Casación Laboral de la H. Corte Suprema De Justicia, mediante providencia aún más reciente – en el Acta N° 13 del Rad. N° 45468, en la que el M.P. DR. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS resolvió un conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado 28 laboral el Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Lo cierto es que en el Art. 11 modif. Por el Art. 8 de la Ley 712 de 2001, se prevee (sic) dos (2) domicilios opcionales a elección del demandante: el primero, el domicilio de la entidad de seguridad social demandada (…) y la segunda opción, el Juez del lugar en donde se hizo la reclamación del derecho. (…)

“En punto de procedencia tenemos en el presente caso que, si bien en la ciudad de Bogotá, fue donde se reconoció la pensión de vejez al actor (…) lo cierto es que el demandante escogió por COMPETENCIA TERRITORIAL la ciudad de Ibagué (Tol.), para así presentar su reclamación administrativa el 27 de junio de 2012 (fol. 25), respecto de la reliquidación de la prestación ya reconocida, y luego, decidió impetrar su demanda en la misma ciudad, de conformidad con la facultad que le otorga en el Art. 11 modif. Por el Art. 8 de la Ley 712 de 2001, para tal fin.

(…) en aras de amparar los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción de las partes, vigilancia del proceso y a una pronta resolución de sus conflictos, es que éste Despacho evitando incursionar en vías de hecho, considera que quien debe conocer del presente proceso, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tol.), pues la norma en mención es muy clara al indicar que quien efectúa la elección del Juez, es el demandante, y en este caso, el actor, eligió tal Juez.” (Subrayas del texto)

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.

Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose de la solicitud de reliquidación de la pensión, como acontece en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta.

En un caso similar, donde le fue atribuida la competencia al mismo juzgado que suscitó el presente conflicto, en auto del 6 de septiembre de 2011, radicado 52479, esta Sala de la Corte sostuvo:

“La Resolución mediante la cual se concedió la pensión al accionante, la expidió la Seccional de Cundinamarca (ver folio 5). Esta Sala ha manteniendo el criterio en el sentido de que cuando se presente demanda en la que se solicite el aumento pensional, existe la posibilidad de iniciar la acción en el lugar donde se concedió la pensión o en el domicilio principal de la entidad, que para el Instituto de Seguros Sociales, es Bogotá.

“En ese orden, dado que fue la Seccional Cundinamarca quien otorgó la pensión de vejez, el trámite del proceso le corresponde al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente respectivo.”.

En estas condiciones, es al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá a quien deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en esta ciudad en donde el ISS reconoció la pensión de vejez cuya reliquidación pretende el actor, según se infiere de la Resolución No. 009538 de 2001 visible a folio 15 del expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por DARÍO ALCALÁ contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS       CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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