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Radicado n°. 49897

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

AL7056-2015

Radicación n° 49897

Acta 042

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de instancia proferida el 15 de julio de 2015, elevada por el apoderado de la parte demandada sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., dentro del proceso que DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ promovió en su contra.

  1. ANTECEDENTES

Persigue el apoderado de la sociedad demandada  que la Corte «aclare y complemente» la citada sentencia de 15 de julio de 2015, porque en ella se ordenó la indexación de la pensión proporcional de jubilación voluntaria reclamada por el actor, entre la fecha de retiro del trabajador y la de su exigibilidad, o sea la del cumplimiento de los 60 años, con fundamentó «en la variación jurisprudencial -(Sentencia SL 736 del 16 de octubre de 2013)- del criterio que hasta entonces sostenía la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido que la indexación de la primera mesada pensional procedía solamente respecto de pensiones causadas a partir de la vigencia de la Carta de 1991, para en su lugar y en sede de instancia agregar el aludido concepto económico correctivo a la base económica de liquidación de la pensión, sin entrar a explicar razones para indicar desde qué momento o fecha se aplica la variación jurisprudencial», por lo que «se procede mediante el presente escrito a solicitar, que la H. Corte aclare cuáles son los alcances de la variación jurisprudencial y de sus efectos sobre la indexación de la 1era mesada pensional en este caso», teniendo en cuenta que «la demandada asumió defensa y proceso judicial laboral bajo el criterio dominante de esa H. Corporación en el sentido que la pensión reclamada (anterior a 1991) no era indexable».

Agrega que el juzgador de la segunda instancia al revocar la absolución de la empresa aplicó el criterio vigente relativo a que la indexación no resultaba aplicable a pensiones causadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la Constitución Nacional, de modo que «antes del cambio de jurisprudencia de esa H. Corte, la pensión discutida equivalía al mínimo legal mensual vigente», y ahora supera cuatro veces esa cuantía, «afectando la sostenibilidad financiera de la empresa pues de acuerdo con la doctrina probable del CSJ, el resultado presupuestado correspondía a la doctrina vigente».

Finalmente, señala que las «razones que fundan la solicitud de complemento y aclaración de sentencia, para fines de precisar el efecto de la indexación en este caso desde la sentencia que varió el criterio de la H. Corte (16 de octubre de 2013) o desde los últimos tres años anteriores a la unificación de criterios y certeza de exigibilidad de ese derecho establecidas por la H. Corte Constitucional (SU-1073 de 12 de diciembre de 2012)».

  1. CONSIDERACIONES

Bastante se ha dicho por la Corte que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pueden «aclararse» los conceptos o frases de la sentencia que ofrezcan «verdaderos motivos de duda», siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, entendiéndose por tales aquellas expresiones ambiguas, equívocas, oscuras o ininteligibles que eventualmente tengan una incidencia determinante en la decisión.

En tal virtud, la aclaración no es un medio procesal concebido para reformar la sentencia, pues como lo ha sostenido la doctrina nacional, la ley no faculta al juez para reconsiderar las providencias, revocándolas o reformándolas, en tanto versa únicamente sobre las dudas que surjan de aquéllas.

En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador a variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución.

Para este caso ocurre que el apoderado no pide a la Corte que aclare conceptos o frases de la sentencia, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, sino, cuestión distinta, que aplique la indexación desde fecha diferente a la dispuesta en la sentencia, atendiendo «el término prescriptivo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012», y porque a su juicio la decisión se fundó en la variación jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, criterio que no estaba vigente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada, con lo cual salta a la vista que ninguna razón asiste a su pedimento, pues lo que en verdad pretende es un objeto distinto al que corresponde al remedio procesal de aclaración de la providencia.

En cuanto a la solicitud de «adición o complementación» figura que se encuentra regulada en el artículo 311 ejúsdem, es suficiente decir que tampoco le acompaña la razón para que así ocurra, dado que de una parte, al desatar la instancia, la Corte confirmó los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, revocó los ordinales tercero, cuarto y quinto de dicha sentencia, y en su lugar condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante una pensión proporcional de jubilación a partir del 21 de julio de 1998, indexada, declarando probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2002, de donde es dable inferir que la pensión se liquidó en los términos que fueron explicados con claridad en la parte considerativa de la providencia, y con base en la fórmula de indexación adoptada en la sentencia del 13 de sep. De 2007, rad. 30.602, no existiendo insuficiencia alguna en tal sentido; y de otra, no omitió tema alguno de los extremos de la litis, ni dejó de pronunciarse sobre alguno de los puntos que de conformidad con la ley o las pruebas allegadas oportunamente al proceso, debía hacerlo.

Con todo, en gracia de discusión frente a la inconformidad planteada por el memorialista, relativa a la variación jurisprudencial contenida en la sentencia de casación, pues a su juicio no se precisa su límite temporal y sus efectos sobre la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el criterio que hasta entonces sostenía esta Corporación establecía que la susodicha indexación solo procedía respecto de pensiones causados en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, importa recordar que al resolver el recurso extraordinario de casación, le corresponde a la Corte, además de obtener la unificación de la jurisprudencia,  preservar el imperio de la ley sustancial y reparar el agravio irrogado a las partes a través de las sentencias susceptibles de revisión extraordinaria. De ahí, que pueda variar su criterio, por encontrar más ajustada al ordenamiento jurídico una determinada interpretación, tal como aconteció en el sub examine, en punto a la indexación de una pensión proporcional de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales no necesariamente tienen que estar incorporados al proceso para que el dispensador de justicia pueda valerse de ellos, pues son criterios auxiliares que en un momento dado le sirven al juez para ser tenidos en cuenta en la respectiva providencia, los cuales además son susceptibles de fluctuar conforme las diversas conformaciones de los órganos jurisdiccionales y las circunstancias históricas en determinados momentos.

No debe olvidarse que cuando un juez acude a los diferentes criterios auxiliares para dirimir una  controversia sometida a su escrutinio, con ello no se rebela contra el ordenamiento jurídico  existente,  sino que, por el contrario, cumple con un mandato que él mismo impone, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, constituyendo la equidad, la doctrina, los principios generales del derecho y la jurisprudencia criterios auxiliares. Y precisamente la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano judicial ordinario y como tribunal de casación de conformidad con los artículos 234 y 235-1 del ordenamiento superior, es la encargada de unificar la jurisprudencia nacional para mantener el imperio de la ley, por lo que sus decisiones tienen alcance en todo el territorio colombiano en tanto juzga la legalidad de la sentencia recurrida en casación, para efectos de establecer si ella es violatoria de los preceptos sustantivos del orden nacional que se aleguen como infringidos.

Por manera que frente al actual criterio jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional,  la solicitud de aclaración y/o complementación no sale avante, sin que para para el efecto se requieran consideraciones adicionales, por ser incuestionable que la indexación no es bien jurídico económico predicable de una particular sentencia judicial, sino un mecanismo de corrección de un fenómeno económico que afecta el decurso de la obligación y cuya solución demanda, en términos de justicia y equidad, su debida actualización.

En mérito de lo expuesto,  la Sala Laboral de la Corte Suprema,

RESUELVE:

NEGAR la solicitud de aclaración y complementación formulada por el apoderado de la parte demandada CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., en el proceso de la referencia.

Notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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