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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
AL 716-2013
Radicación N° 62093
Acta N° 19
Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que HERNANDO CASTAÑEDA BRIGUES, le sigue al recurrente y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el ISS.
El señor Hernando Castañeda Brigues demandó a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., a fin de que se declarara la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se reconociera que es inválido y que presenta pérdida de capacidad laboral que supera el 50%; así mismo, que se calificara como de origen profesional, por ser un accidente de trabajo, y a las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, (folios 465 a 482), resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Mérito propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO.- SE DISPONE dejar sin efecto el dictamen N° 9083 del 20 de diciembre de 2005, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se había asignado una pérdida de la capacidad laboral al señor Hernando Castañeda Brigues del 42,79%, para en su defecto, tener como realmente válido el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde determinó que el señor Hernando Castañeda Brigues tiene una pérdida de su capacidad laboral del 51,99%, de origen en Accidente de Trabajo con una fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2003.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a favor de la parte Demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($5.356.000) que corresponde a las agencias en derecho.”
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo objeto de impugnación, confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la parte demandada en la segunda instancia.
Dentro del término legal, el apoderado del convocado a juicio interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia referida en precedencia. El Tribunal de origen, que lo fue el Superior del Distrito Judicial de Pereira-Risaralda, mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, consideró que le asistía interés jurídico a la citada accionada para recurrir en casación, aún cuando las decisiones de instancia fueron meramente declarativas. Ello, como quiera que eventualmente la recurrente tendría que responder por la pensión de invalidez que el demandante le solicitara en un futuro, máxime cuando el origen del infortunio fue calificado como profesional y será la Administradora de Riesgos Profesionales al cual estaba afiliado al momento de ocurrir el accidente de trabajo, a quien se le reclamaría esa prestación. En consecuencia, efectuados los cálculos correspondientes con incidencia futura de las mesadas pensionales, encontró que arroja una suma superior a los 120 SMLV para el presente año.
Se ha dicho por la jurisprudencia del Trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
También tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588 respectivamente).
En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, tal cual quedó descrita precedentemente.
En este asunto, resulta claro que las pretensiones del actor se contrajeron a la declaratoria de nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en el que se había calificado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad o accidente, siendo como se dijo eminentemente declarativas. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que en ningún momento el demandante está solicitando la imposición de obligaciones que sean cuantificables. Además, ninguno de los hechos que soportan las súplicas incoadas, están referidos o ligados a una eventual reclamación posterior por una pensión de invalidez, para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandada con la decisión que se pretende recurrir en casación. No es, por consiguiente, en esta oportunidad de recibo, obtener el quantum como sí se hubiera condenado a un derecho pensional con incidencia futura.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (Radicado 37399, del 28 de octubre de 2008).
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por tratarse de una decisión meramente declarativa, sin que en este caso sea dable suponer o tener certeza que con ella se estaría reclamando ulteriormente una pensión.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR el recurso de casación interpuesto por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que HERNANDO CASTAÑEDA BRIGUES, le sigue al recurrente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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