Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

   República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

AL 745 - 2013

Radicación N° 61813

Acta N° 20

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por ANTONIO MARÍA VARGAS MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES
  2. Ante el Circuito de Medellín, el señor ANTONIO MARÍA VARGAS MOLINA demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (folios 27 a 30).

    El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, en auto de fecha 12 de abril de 2013, rechazó de plano la demanda, al considerar que por tratarse de un proceso laboral de única instancia, de conformidad con la L. 712/2001, Art. 25, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de esa ciudad, por lo que remitió el expediente a la oficina de reparto,  para lo de su competencia (folio 31 y vto.).

    Posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien en providencia calendada 2 de mayo de 2013, expuso su falta de competencia para asumir el conocimiento del mismo. Para ello, transcribió el CPL y SS, Art. 11 y señaló que como quiera que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, D.C., mismo lugar donde se agotó la reclamación administrativa, son los jueces de pequeñas causas de esta ciudad a quienes compete asumir el trámite del asunto. Así, ordenó la remisión del informativo, por reparto, a dichos despachos (folio 34 y vto.).

    Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, éste se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó por señalar que la pensión del demandante fue reconocida en la Ciudad de Medellín, por lo que el reconocimiento del incremento deprecado deber ser tramitado en dicho municipio, de conformidad con las reglas de competencia trazadas por esta Corporación. Afianza su posición con la transcripción del auto proferido por esta Sala el 3 de mayo de 2001, Rad. 50814 (folio 36 y 37).

  3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y su homólogo de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada y el lugar donde se agotó la reclamación administrativa concurren en la ciudad Bogotá, por lo que es a los jueces de tal Circuito a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso, mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Medellín el lugar donde se reconoció al actor la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal municipio.

Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé:

“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, “La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional”.

En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió en la ciudad de Bogotá (folios 13 y 14), por lo que, atendiendo el tipo de proceso, que es de única instancia, inicialmente el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, tendría competencia para conocer de este asunto.

Sin embargo, esta Corporación, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la Seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.

Al respecto, vale la pena recordar, lo expresado en decisión del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, así:   

“En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.

No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.

La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.”

Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor fue reconocida mediante resolución N° 00141 del 18 de enero de 2000, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folios 11 y12),  según el criterio de esta Corporación al que se aludió en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.

En consecuencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,  dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ANTONIO MARÍA VARGAS MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. – COLPENSIONES S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO               LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.