Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

ATL3956-2014

Radicación n°36940

Acta n°24

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 20 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el incidente de desacato propuesto por LEOVIGILDO PUELLO CORREA contra el  COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el SUBDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por incumplimiento al fallo de tutela de 12 de enero de 2014, proferido por esa misma Colegiatura, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

ANTECEDENTES

Dentro de la acción de tutela interpuesta por LEOVIGILDO PUELLO CORREA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la  DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, el COMANDANTE DE LA BRIGADA  MÓVIL No. 23, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 128, trámite al cual se vinculó al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al DIRECTOR GENERAL o JEFE DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a través de sentencia de 14 de enero de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  se dispuso:

(…) PRIMERO: TUTELAR como mecanismo definitivo los derechos fundamentales deprecados por el accionante LEOVIGILDO PUELLO CORREA con la salvedad hecha en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, se ORDENA DEJAR SIN EFECTOS los dictámenes contenidos en Actas de Junta Médico Laboral No. 59556 de fecha veintidós  (22) de mayo de dos mil trece (2.013) y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5630 calendada el veintidós (22) de octubre del año antes mencionado sólo  en cuanto negaron la reubicación laboral del actor; en consecuencia, se ordena a los señores Comandante del Ejército Nacional de Colombia así como a los señores Director y Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación del presente proveído, dispongan las órdenes que sean necesarias para que  la Junta Médico Laboral analice nuevamente la situación del accionante LEOVIGILDO PUELLO CORREA determinando si este último se encuentra medicamente o no en condición de continuar prestando sus servicios en el Ejército Nacional de Colombia en labores de orden administrativo, docente o de instrucción teniendo en cuenta para tal efecto el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional realizado en la sentencia T- 1048 de 2012 según el cual la conclusión sobre la procedencia o no de la mencionada reubicación debe estar sustentada o soportada exclusivamente en las condiciones de salud, física y mentales del actor sin perjuicio de que la referida Junta Médico Laboral incluya en la nueva valoración la condición o patología psiquiátrica  y ocular que padece el actor como consecuencia del accidente que le produjo la tantas veces mencionada disminución de su capacidad laboral, de conformidad con  lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.   

SEGUNDO: ORDENAR al señor DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en el evento de que ya se hubiese dispuesto el retiro definitivo del actor PUELLO CORRREA (sic), proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente decisión,  a reintegrar o reincorporar al actor al cargo de soldado profesional que venía ejerciendo, con la correspondiente afiliación a los servicios médicos que presta la institución a través del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, sin perjuicio de que pueda ser reubicado en otro cargo afín teniéndose en cuenta para tal efecto la condición de discapacidad psicofísica que presenta así como su comportamiento laboral debiendo garantizar las incidencias salariales que correspondan sin que ello implique que deba atender actividades de combate  pues tal reincorporación debe realizarse atendiendo su actual condición de salud razón por la cual deberá asignarle funciones acorde con tal condición sin desmejorar la remuneración que percibía como soldado profesional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.  Una vez la Junta Médico Laboral y si fuera el caso el Tribunal Médico Laboral mencionado se pronuncien sobre la procedencia o no de la reubicación laboral del accionante las autoridades militares competentes deberá actuar de conformidad con los respectivos dictámenes.(…)

El accionante presentó el 19 de mayo de 2014 escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.

Mediante auto de 21 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta inició incidente de desacato contra el Comandante del Ejército Nacional de Colombia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia  y  el Subdirector de Sanidad de Ejército Nacional de Colombia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el C.P.C., Art. 137, les corrió traslado por el término de tres días.

Posteriormente, a través de providencia de 10 de junio de 2014 decretó  como pruebas la remisión de oficios a las autoridades incidentadas, a fin que informaran qué órdenes se habían dispuesto para el cumplimiento del fallo de tutela, así como las actuaciones llevadas a cabo para el efecto.

Con proveído de 18 de junio de 2014,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso  la notificación  al accionante, hoy incidentante, de las decisiones adoptadas a través de autos de  4 y 10 de junio de 2014.      

  

La mencionada Sala a través de decisión de 20 de junio de 2014,  resolvió imponer sanción de arresto por tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al Mayor General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, en su condición de Comandante del Ejército Nacional, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de  Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Coronel Pedro Mauricio González Montaño, en su condición de Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato a la orden proferida en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de tutela. Así mismo, los exhortó para que procedieran a dar cumplimiento al mencionado ordinal, «disponiendo cada uno o de manera conjunta, según fuere el caso, las órdenes que sean necesarias para que la Junta Médico Laboral analice  nuevamente la situación del accionante de acuerdo con las pautas indicadas en el mencionado fallo».   

Adicionalmente, despachó desfavorablemente la solicitud de desacato formulada por el accionante contra Antonio María Beltrán Díaz, en su condición de Director de Personal del Ejército Nacional, por encontrarse cumplido el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela dictado el 14 de enero de 2014.

CONSIDERACIONES

El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, Art. 52,  ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el  accionante el 19 de mayo de 2014  y culminó mediante proveído de 20 de junio de 2014, a través del cual se impusieron las anotadas sanciones a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el ordinal primero del fallo de tutela dictado el 14 de enero de 2014.

Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:

«Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, debía oficiar a los superiores de los incidentados para que actuaran de conformidad con lo expresado en la mencionada norma, ello con el fin de que procedieran a conminarlos a su inmediato cumplimiento, así como para  iniciar los correspondientes procedimientos disciplinarios.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de  nulidad a partir de la providencia de 21 de mayo de 2014, por medio del  cual se dispuso iniciarlo.  

Sobre este mismo tópico, esta Sala de Casación Laboral dentro de la consulta del incidente de desacato No. 22892 del 21 de abril de 2010, reiterada en decisión de 15 de agosto de 2012 (rad. 29884), señaló que:  

(…) En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.

Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.

(…)

Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009. En consecuencia, se ordena devolver el expediente (…)

Como consecuencia de lo indicado en precedencia, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 21 de mayo de 2014, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el D. 2591/1991, Art. 27, conforme los lineamientos  previamente expuestos. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En consecuencia,  se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para lo correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 21 de mayo de 2014, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo pertinente.  

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de noviembre de 2018

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.