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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

 ATL4630-2014

Radicación n.° 36848

Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Sería del caso entrar a resolver la acción de tutela instaurada por WELFRAN PACHECO CERA contra la  SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, se observa la existencia de una acción de tutela anterior interpuesta por el accionante contra la misma parte convocada y por los mismos supuestos, razón por la cual se hace imperioso adoptar las decisiones a que haya lugar.

I. ANTECEDENTES

WELFRAN PACHECO CERA  instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

Refiere el accionante que inició proceso ordinario laboral contra Aerovías Nacionales de Colombia Avianca, el cual cursó en primera instancia ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Dentro de dicho trámite, los magistrados Mónica Patricia Franco Ferreira y Jair Samir Corpus Vanegas, integrantes de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirieron el 29 de junio de 2012 una sentencia en su contra, en la cual se confirmó el fallo proferido el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla.

Afirma que su apoderado dentro del mencionado proceso siempre planteó que en ninguna de las dos instancias de los procesos que cursaron ante el Juzgado Primero y Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se pronunciaron  de fondo sobre la pensión sanción.

Destaca que en la decisión censurada de 29 de junio de 2012 se declaró la prescripción de su derecho a la pensión sanción, pese a que la misma tiene el carácter de imprescriptible, con lo que, estima, se le están «imponiendo normas que no se ajustan a lo pedido».  

Reiteró que la Sala accionada debe pronunciarse sobre la procedencia de la pensión sanción, en tanto que sobre la misma no ha existido un pronunciamiento de fondo.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta todas las pruebas que aparecen dentro del proceso y se ajuste la decisión a lo que ha pretendido y que no ha sido resuelto.

Mediante auto proferido el 1 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a los Juzgados Primero y Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y a Aerovías Nacionales de Colombia s.a. Avianca.

Los magistrados Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy Del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas, y Carlos Ernesto Molina Monsalve, el pasado 2 de julio de 2014, manifestaron  su impedimento para conocer de la presente acción por encontrarse incursos dentro de la causal  consagrada en L. 906/2004, Art. 56-6. Ello por cuanto conocieron con anterioridad la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, generada con ocasión de la decisión proferida por dicha autoridad el 29 de junio de 2012, y la cual fue resuelta por la Sala en sentencia STL- 2212-2013, 3 Jul. 2013 (rad. 32854), en donde se negó el amparo pretendido.

En consecuencia, como quiera que el proyecto no alcanzaba la mayoría de la Sala, se ordenó mediante providencia de 3 de julio de 2014 que por la Secretaría realizara el correspondiente sorteo de conjueces.

Dentro del término del traslado, Avianca solicitó  imponer las sanciones legales por la actuación temeraria del accionante. Para el efecto manifestó que el escrito inicial del presente accionamiento es «una réplica exacta a la acción presentada en el año 2013», para lo cual informó que es la segunda vez que el accionante acude al mecanismo constitucional a fin de obtener la misma pretensión material. Dentro de la acción radicada bajo el número 32854, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo suplicado.

II. CONSIDERACIONES

Sería del caso entrar a resolver la acción de tutela interpuesta, sino fuera porque conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que lo pretendido a través de la presente acción ya fue debatido en sede de tutela y decidido por esta Sala de Casación Laboral, en sentencia de 3 de julio de 2013 (Rad. 32854), dentro de la cual se denegó el amparo pretendido.

En efecto, se advierte que las situaciones planteadas por el actor en aquella primera queja constitucional, ya fueron estudiadas por la Sala de Casación Laboral, oportunidad en la cual se denegó el amparo deprecado luego de indicar los siguientes antecedentes y consideraciones:  

(…) I. ANTECEDENTES

Aduce el actor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2013, confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Aerovías Nacionales de Colombia “AVIANCA”, con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción, las mesadas retroactivas causadas desde el 10 de noviembre de 2005, incluyendo las adicionales y los intereses moratorios.

Señaló que ninguna de las dos instancias se pronunció sobre la pensión sanción que reclamaba, pues el juzgado se limitó a señalar que las pretensiones estaban prescritas, sin advertir que la pensión es un derecho imprescriptible, en tanto que el Tribunal al decidir el recurso de apelación que presentó su apoderado,  aunque advirtió tal imprescriptibilidad, avaló la decisión de su inferior, sellando de forma adversa la suerte de su pretensión.

Insistió en que el Tribunal accionado debe pronunciarse sobre su derecho a la pensión sanción, ya que sobre ella no habido pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus   derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que emita nueva decisión en la que se tengan en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario y que la decisión se ajuste a sus pretensiones, sobre las que no se han pronunciado de fondo.

(…)

III. CONSIDERACIONES

(…) En primer lugar, es de señalar que esta Sala advierte gran incoherencia en la demanda de tutela, toda vez que el actor luego de hacer trascripción textual de apartes de los argumentos que esgrimió su abogado en el recurso de apelación, señala que del proceso conoció el Tribunal en grado de jurisdicción de consulta; así mismo, señaló que el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, cuando lo cierto es que de la documental allegada surge claro que la excepción que se declaró probada en primera instancia fue la de cosa juzgada; decisión que confirmó Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla mediante sentencia del 29 de junio de 2012, tras advertir que al “analizar el presente proceso y confrontarlo con aquel promovido por el actor contra el mismo demandado, a las claras refulge que entre otros, lo que se perseguía en aquel como en este era el reconocimiento de la pensión sanción, por el hecho de haber laborado más de 10 años y haber sido despedido sin justa causa”.

 (…)

En el sub examine no existe  justificación válida que explique el tiempo transcurrido para  solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerado su derecho fundamental, y que pretende dejar sin efecto por esta vía,  fue   dictada el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Barranquilla,  en tanto  que la acción de amparo se presentó el 14 de junio de 2013, es decir, luego de haber trascurrido casi un (1) año de haberse proferido el  proveído cuestionado, superando de ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de  inmediatez. (…)

En consecuencia, al existir identidad de partes,  hechos y objeto entre la ya resuelta y la que ahora vuelve a presentar el interesado, ante el fracaso de la solicitud inicial, por las razones que se reseñaron, se dejará sin efecto el auto proferido el día 1 de julio de 2014, mediante el cuales se admitió la presente acción constitucional y, en consecuencia, se procederá a rechazar este nuevo accionamiento constitucional.  

En efecto, como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, concuerda en un todo con el del presente trámite, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, decisión que fue informada a través del comunicado 23 de 11 y 12 de junio de 2014, donde se señaló:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)

Por su parte el D. 2591/1991, Art. 38, dispone:«… Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en la demanda de tutela, como indicar que la acción se dirige directamente contra los dos magistrados que conocieron el proceso en segunda instancia,  no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente de la misma accionada (Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Superior de Barranquilla) que emita una decisión en la que se tenga en cuenta las pruebas allegadas y que se ajuste a sus pretensiones.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo,  tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.

En consecuencia, se rechazará este nuevo accionamiento constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas, y Carlos Ernesto Molina Monsalve.

SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 1 de julio de 2014, por medio del cual se admitió la presente acción constitucional, de conformidad con las razones indicadas en precedencia.

TERCERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por Welfran Pacheco Cera contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.

CUARTO: Comunicar lo resuelto al interesado.

QUINTO: Ordenar el archivo del expediente.

Notifíquese y cúmplase.

GUILLERMO BAENA PIANETA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

RUTH DOLLY MEJÍA RESTREPO

RAMIRO TORRES LOZANO

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de noviembre de 2018

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