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EXP No.6810

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

- Sección Primera -

Radicación N° 6810

Acta N° 40

Magistrado Ponente:DR.FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro.

Se está en oportunidad de decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Compañía Bavaria S.A, contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1.993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MERCEDES JIMENEZ PARRA contra la recurrente.

POSTURA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reclama la accionante que se condene a Bavaria S.A a que la reconozca como pensionada sustituta de su compañero permanente señor RICARDO MARIN ZAMUDIO y por ende le cancele la jubilación que venía pagándosele a éste con retroactividad a la fecha en que la solicitó y con la cancelación de las primas y demás derechos anexos, así como también los intereses por mora.

Como hechos fundamentales de su pretensión asevera que RICARDO MARIN ZAMUDIO falleció el 8 de Agosto de 1.991 y a la fecha de su deceso se hallaba pensionado por la empresa BAVARIA S.A.  Que el señor MARIN ZAMUDIO convivió hasta su fallecimiento con la demandante por 46 años y procrearon diez hijos.  Que ante la solicitud de la señora JIMENEZ PARRA, la compañía BAVARIA S.A mediante comunicación fechada el 22 de Agosto de 1.992, negó la sustitución pensional pedida explicando que la señora Ana  María López también se presentó a reclamar como compañera permanente la sustitución y que ante tal situación sólo la justicia ordinaria podría decidir acerca de a quien debe cancelársele la jubilación en cuestión.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA:

BAVARIA S.A se opone a lo pretendido en la demanda y explica que Ricardo Marín Zamudio era pensionado de la empresa hasta su fallecimiento el 8 de Agosto de 1.991 y su pensión era compartida con el ISS.  Que a Bavaria han acudido aduciendo el  carácter de compañeras permanentes no sólo la promotora del litigio sino también Ana María López, anexando cada una de ellas una documentación que la demandada se ha abstenido de calificar.  Que ante esta circunstancia la compañía no ha podido concluir, de manera concreta, cual de las dos compañeras es la titular del derecho de sustitución de Ricardo Marín Zamudio.

FALLOS DE INSTANCIA:

El de primer grado lo profirió el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia de juzgamiento fechada el 6 de Agosto de 1.993 se reconoció la sustitución pretendida desde el fallecimiento del señor Marín Zamudio.

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá conoció del proceso en virtud de la alzada interpuesta por la accionada y mediante la sentencia que es ahora objeto del recurso de casación confirmó la decisión de la primera instancia.

RECURSO DE CASACION:

El señor apoderado de BAVARIA S.A busca que se quebrante la sentencia que cuestiona, se revoque luego la de primer grado y se dicte un fallo inhibitorio por no haberse integrado el litisconsorcio necesario entre las señoras Mercedes Jimenez Parra y Ana María López.  Para estos efectos formula un solo cargo así:

"Unico Cargo.  El fallo acusado infringió directamente, por falta de aplicación, los artículos 295, en armonía con el 294, del Código Sustantivo del Trabajo, 83 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 1o, numeral 35 del Decreto Ley 2282 de 1.989), en armonía con el artículo 51 del mismo Código, normas estas últimas que rigen para los juicios laborales conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.  Y como consecuencia de tales quebrantos, el dicho fallo aplicó indebidamente los artículos 275 del Código Sustantivo del trabajo, 12 de la Ley 171 de 1.961, 1o de la Ley 5a. de 1.969, 15 del Decreto 435 de 1.971, 10 de la Ley 10 de 1.972, 1o. de la Ley 33 de 1.973, 3o.de la Ley 71 de 1.988, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1.989, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil y aplicables en litigios laborales conforme lo prevé el artículo 145 del citado Código Procesal del Trabajo."  (folios 14 y 15, cuaderno de la Corte).

Para demostrar estas transgresiones el casacionista explica en síntesis que al caso de los autos son aplicables por analogía los artículos 294 y 295 del Código Sustantivo del Trabajo y que de conformidad con estos preceptos cuando se presentan varios beneficiarios a reclamar el seguro de vida de un trabajador fallecido sólo la justicia puede decir a cual o cuales debe pagar el patrono.

Que el Tribunal decidió a quien debía cancelar Bavaria la sustitución pensional sin convocar al proceso a la interesada Ana María López, pese a que reconoció en su fallo que ésta también había reclamado de la empresa la sustitución pensional del señor Marín, de suerte que no se integró debidamente el litisconsorcio necesario (C.P.C, artículos 83 y 51).

Que el ad-quem, entonces, no podía proferir sentencia de mérito por no haberse citado a juicio a la señora López y que al haberla dictado transgredió los textos legales contenidos en la proposición jurídica del ataque "... porque sin la audiencia previa de la señora López, para vencerla en juicio, no podía condenarse a Bavaria a pagarle a la señora Jimenez la sustitución pensional materia del proceso..."

OPOSICION AL CARGO:

En suma la réplica sostiene enfáticamente que "... la controversia jurídica desatada por el Honorable Tribunal objeto de esta casación es legalmente válida porque el proceso versaba sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales por su naturaleza o por su disposición legal se podía definir la litis propuesta sin quebrantar ninguna norma en particular o de manera general."   (folio 24 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

EL LITISCONSORCIO NECESARIO:

Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos..."

Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser  litisconsortes.

Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración.

Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea  "... susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.  En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos.  Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.  En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio..." (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada).  (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993).

LA RELACION SUSTANCIAL EN EL CASO BAJO EXAMEN:

Sentado lo anterior y ante las observaciones que se hacen en el cargo, corresponde precisar si la relación jurídica del litigio conduce a un obligado litisconsorcio en el proceso.  A este propósito conviene reiterar que se trata de que la accionante en su calidad indiscutida de compañera permanente del jubilado fallecido de Bavaria Ricardo Marín Zamudio reclamó directamente de la empresa el derecho a sustituirlo en la pensión.  Sin embargo, la compañía negó la pretensión, fundada en que se presentó también a impetrar la sustitución la señora Ana María López aduciendo igualmente la calidad de compañera permanente del señor Zamudio y hasta que la justicia decida a cual de las peticionarias le asiste razón.

La actitud de Bavaria se apoya en lo dispuesto por el artículo 295 del C.S.T que regula el tema del pago a los beneficiarios del seguro por muerte del trabajador.  En lo pertinente la norma preceptúa que si se suscitaren controversias acerca del derecho de los reclamantes, promovidas por personas que acrediten ser beneficiarias del seguro, el empleador sólo estará obligado a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quien corresponde el valor del seguro.

Con todo, la señora Jimenez Parra decidió demandar directamente a Bavaria a fin de que la justicia laboral le ordenara el pago de la sustitución, cosa que finalmente ocurrió según se ha visto.

NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO:

Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así.  Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.  

Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto.  En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido.  En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados.

El cargo entonces, es infundado, en cuanto sostiene que en el proceso debió integrarse un litisconsorcio por activa, máxime si se tiene en cuenta que el fallador ad-quem no encontró probada en el proceso la existencia de otra compañera permanente diferente de la actora.  Al respecto dice la sentencia: "... De otra parte, las declaraciones juramentadas hechas ante el Notario 22 de Bogotá (f.71) con las que se intenta acreditar la calidad de compañera permanente de la señora ANA MARIA LOPEZ, tienen la categoría de prueba sumaria (Art. 299 del C.P.C.) y por ser de terceros, no cumplen con la exigencia del artículo 277 del C.P.C para poder ser apreciadas como pruebas en el sub-lite..."  (ver, fols 110 y 111, cuaderno del Tribunal)

De todas formas, puede resultar útil que la Sala efectué algunas precisiones sobre estos temas así:

DEL PAGO DIRECTO DEL EMPLEADOR A LOS BENEFICIARIOS:

Con el fallecimiento de un trabajador activo hay lugar a que se generen diversas especies de relaciones jurídicas que involucran al empleador.  Entre ellas es pertinente destacar la que se da entre éste y aquellas personas que según la ley del trabajo, tienen vocación de recibir los derechos laborales adquiridos y pendientes del fallecido que el patrono tenía a su cargo, como por ejemplo: salarios, vacaciones u otras prestaciones sociales, salvo la cesantía cuyo monto exceda de una cifra equivalente a cincuenta veces el salario mínimo mensual más alto (C.S.T, art 258).  Igualmente en algunos eventos estas mismas personas u otras pueden reclamar del empresario derechos específicos como prestaciones por la muerte, verbigracia pensiones de sobrevivientes, seguros de vida o auxilios funerarios, en tanto por cualquier motivo no han sido asumidos por entidades de seguridad social.  Además, si el empleador tiene a su cargo por cualquier causa la jubilación, tratándose del fallecimiento de jubilados o con derecho a jubilación bien pueden presentarse relaciones análogas a las expuestas a propósito de la sustitución jubilatoria que consagra la ley.

Pues bien, el Código Sustantivo del Trabajo en atención a que la subsistencia familiar depende normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado, para evitar dilaciones y trámites engorrosos prevé el pago directo por el empleador a los beneficiarios de los derechos arriba definidos, vale decir que los reconoce como acreedores laborales directos.

Con arreglo a los artículos 212 y 294 del C.S.T, los beneficiarios deben presentarse ante el empleador solicitando los posibles derechos y demostrando su condición según la tarifa probatoria establecida por las mismas normas.  El patrono tiene la facultad legal de apreciar las pruebas que le sean aducidas y si las encuentra suficientes debe publicar un aviso por dos veces a lo menos, indicando quienes se presentaron y en cual condición, así como también convocando a todos los que estimen ser beneficiarios a fin de que también concurran a reclamar.

Treinta días después de la fecha del segundo aviso si no hay controversias entre quienes se presentaron, el empresario podrá efectuar el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación.

Si posteriormente a este trámite se presentan nuevos beneficiarios, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron los derechos pues el empleador está liberado.  Y en tratándose de jubilación la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibiron.

LAS CONTROVERSIAS Y EL PAGO DIRECTO:

Primero que todo debe aclararse en este punto que para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (vgr Arts 204-2-E y 293 del C.S.T).

Si se presenta esta hipótesis, el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio, de modo que puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido.  No está legalmente prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador si lo tiene a bien puede hacerla.

En caso de que la controversia se plantee por beneficiarios sobrevinientes al pago efectuado por el empleador, ya se vio que éste queda excluido de la misma, de modo que debe ser tramitada exclusivamente entre quien recibió el derecho y quien lo reclama.  Si se trata de una jubilación, esta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido.

ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS:

En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo.  En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho.  Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50).  Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53).  En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes.

Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos.  Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores.  Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad excludendum.  Igualmente, en la situación  que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda.  Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, mas si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.

En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones.  Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan.

Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jimenez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación.  No  empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jimenez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia.

DECISION SOBRE EL CARGO Y LAS COSTAS DEL RECURSO:

Conforme arriba se explicó, no hay lugar a que prospere el cargo por ser infundado.  Por lo tanto, las costas del recurso correrán a cargo de la recurrente Bavaria S.A, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392-1 del C.P.C.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por MERCEDES JIMENEZ PARRA contra BAVARIA S.A.   

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JORGE IVAN PALACIO PALACIO            RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

                            Secretaria.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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