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Radicación n.° 55641

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

SL1043-2015

Radicación n.° 55641

Acta 002

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DONATO ACOSTA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión - el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN "ALCO LTDA", reemplazada en sus obligaciones pensionales por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, José Donato Acosta Rodríguez demandó a Álcalis de Colombia Ltda. "ALCO LTDA", para que una vez se declarara que la pensión de jubilación convencional reconocida por ésta es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, fuera condenada a devolverle y pagarle las sumas que le había descontado por concepto de compartición pensional, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Álcalis por espacio de 20 años y 26 días; que  mediante Resolución No. 340 le fue reconocida pensión de jubilación convencional en cuantía de $7.457.61, a partir del 1º de enero de 1978, con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva firmada el 21 de noviembre de 1975, vigente para la época de dicho reconocimiento; que nació el  12 de enero de 1922 y que cuando empezó a disfrutar de dicha prestación contaba con 56 años de edad; que el 19  de julio de 1992 el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 06503, en la que también se dispuso el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 14 de diciembre   de 1984  hasta el 1º de enero de 1992, cuyo monto ascendió a $ 2.971.471, que fue girado a la empleadora no obstante que esas dos prestaciones no eran compartibles, asumiendo "solo el mayor valor"; que a través del Decreto No. 805 de mayo de 2000 la presidencia de la República asumió las obligaciones pensionales de Álcalis y que agotó la vía gubernativa.

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión desde el 1º de enero de 1978, precisando que Álcalis le había reconocido pensiones a sus trabajadores con más de 20 años de servicios continuos o discontinuo y 50 años de edad, compartibles con la pensión que les reconociera el ISS; la fecha de nacimiento del trabajador y la edad de 56 años para el momento del disfrute de la pensión de jubilación convencional; el tiempo servido por el actor; la existencia y vigencia de la convención colectiva; el reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez, su compartición y el pago del retroactivo, así como la asunción por el Gobierno del pasivo pensional y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de falta de título  y causa en el demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad  de las pensiones, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de septiembre de 2010, y con ella el Juzgado absolvió a Álcalis de Colombia Ltda, reemplazada en sus obligaciones pensionales por el Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo del actor las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral-, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión apelada sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal inicialmente precisó que estaba fuera de toda discusión la condición de pensionado del actor, primero por parte de Álcalis, a través de la Resolución 340 a partir del 1º de enero de 1978, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y segundo, por parte del ISS, que mediante Resolución No. 06503 de 1992, le reconoció la de vejez a partir del 14 de diciembre de 1984.

Precisó que la controversia a definir era la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones. Examinó la resolución empresarial de reconocimiento de la pensión y encontró que la demandada había tenido en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad, y respaldo legal en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. En lo esencial encontró coincidencia de requisitos pensionales entre la ley –artículo 17 de la ley 6ª de 1945- y la convención colectiva de trabajo, pues «la pensión reconocida por la demandada no estableció requisitos más favorables al trabajador de los que la ley estipulaba en ese momento», de donde concluyó que la pensión reconocida por Álcalis era de naturaleza legal, por lo que no procedía la compatibilidad pensional pretendida por el demandante, aun cuando dicha pensión hubiera sido reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por  la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que serán decididos en el orden propuesto.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la aplicación indebida directa de los artículos 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 049 224 de 1966 del ISS,  aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año, en relación con los artículos 1º, 9 – 2, 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 1 y 3 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS, aprobado por el Decreto 1824 de la misma anualidad. Como consecuencia de dicha violación, afirma que el Tribunal «infringió también lo dispuesto en los artículos 5 del Acuerdo de 029 de 1985 y del Acuerdo 049 de 1990 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No. 0758 de 1990; 12 y 17, (literal b) de la Ley 6 de 1945; 14 (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13,16,19 129, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 58 de la Constitución  Política».

En la demostración del cargo, tras referirse a los artículos 12 y 17-b de la Ley 6 de 1945, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 76 de la Ley 90 de 1946, señaló que la pensión de jubilación estuvo por cuenta del empleador hasta tanto el ISS  la asumiera, sin que ello significara la derogación de la ley sino la subrogación de la prestación,  preservándose con ello los derechos adquiridos de quienes venían prestando sus servicios continuos o discontinuos al mismo empresario, y que el hecho de la inscripción en el ISS no podía producir efectos negativos, por lo que se había dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación entre empleador y el ISS, siempre y cuando se afiliara al actor al Instituto hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la de vejez, momento  a partir del cual quedaría a cargo del empleador únicamente  el mayor valor de la prestación.

Agregó que el ISS inicialmente no  subrogó las obligaciones voluntarias o convencionales que los empresarios hubiesen pactado con sus trabajadores, lo que solo ocurrió a partir de la expedición del Acuerdo 029 de1985, que entró en vigencia el 17 de octubre del mismo año, apoyándose en criterios de casación sobre la compartibilidad y compatibilidad de las pensiones, los cuales trascribió en lo pertinente.

Igualmente reprochó al Tribunal por haber manifestado que la pensión convencional que Álcalis reconoció era de naturaleza legal, por ser idénticos los requisitos contractuales con los de la ley, citando al efecto la sentencia de casación del 17 de abril de 2012, radicación 39401, que es contraria al criterio expuesto por el Tribunal.

  1. RÉPLICA

Asevera que no hay error alguno en la sentencia del Tribunal, pues está ajustada a derecho

  1. CONSIDERACIONES

El Tribunal negó la pretendida compatibilidad pensional porque eran idénticos a los legales los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo. Fue ese el soporte fundamental de su sentencia, y desde ya debe advertirse que si bien ese criterio fue prohijado por la Corte en pasada oportunidad, posteriormente fue rectificado, como se observa, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de abril de 2012, radicación 39041, en la que se dijo lo siguiente:

"No hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandada mediante Resolución 381  del 17 de mayo de 1983  le concedió al actor la pensión vitalicia de jubilación a partir del  27 de abril de 1983, con fundamento en las Leyes 4 de 1966 y 5 de 1969, en armonía con el literal b) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente; que el ISS le otorgó la de vejez desde enero de 1993 según Resolución 5849 de 1996, y que la gerencia de la empresa demandada entró a compartir la prestación del empleador con la otorgada por dicho Instituto;

La controversia se circunscribe, entonces, en determinar la naturaleza de la pensión que la demandada le reconoció al actor, y como consecuencia de dicha definición, la procedencia de su compatibilidad o compartibilidad con la de vejez del ISS.

La censura estima que la pensión reconocida por la demandada es de estirpe extralegal,  pues al haber sido otorgada  antes del 17 de octubre de 1985,  no nació a la vida jurídica  con la vocación de ser compartida, pues tal carga la asumió el ISS al entrar en vigencia los  Acuerdos 029 de dicha anualidad y 049 de 1990,  fuera de que  el monto reconocido en la resolución que otorgó dicha prestación al demandante,  equivale al 100% lo que descarta su origen legal.

El Tribunal para revocar el fallo condenatorio y concluir que  la pensión concedida por la empresa tenía el carácter de legal, sostuvo  que según el acto administrativo se otorgó tal prestación al llegar el actor a los 50 años de edad,  sin que existiera  disminución en la edad, actuación que consideró acorde con el lineamiento jurisprudencial sentado en la sentencia de casación 20119 del 8 de mayo de 2003, por lo que coligió que era de "carácter legal" y  por ello se permitía la "compartibilidad" con  la reconocida por el ISS.

Delimitada así la controversia, debe advertirse  que la razón está del lado del impugnante, pues así los requisitos convencionales para una pensión coincidan con los exigidos por la ley, la primera prestación tendrá naturaleza extralegal, justamente por su origen sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente.

En efecto, en primer término, una convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de patronos, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán  los contratos de trabajo durante su vigencia. En segundo lugar, un convenio de esa naturaleza subsiste mientras no sea remplazado por otro nuevo, de manera que una prestación reconocida en una convención colectiva de trabajo, tendrá en principio, vigencia mientras no sea enervada por la voluntad misma de los contratantes. Es decir, que esa prestación contractual tiene autonomía propia, pues así la disposición legal que consagre el derecho en idénticos términos sea derogada, aquella continuará rigiendo.

Ahora, no escapa a la Sala que en casos similares al aquí estudiado, se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación, tenía los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal. Sin embargo, un nuevo examen del tema en cuestión, permitió que la tesis que se venía exponiendo fuera dejada atrás para concluir en lo que ya quedó dicho anteriormente en esta providencia.

Precisamente, en la sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 36318, dijo esta Sala lo siguiente:

"En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la  medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado  lo contrario. Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010.

Además es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no se encuentra afectado por esta normatividad".

En ese orden, partiendo del hecho fáctico admitido que  uno de los apoyos  de la empresa demandada para otorgar la pensión al actor lo constituyó el literal b) del artículo 39 convencional vigente en su momento, para la definición del recurso y con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial, tal prestación es de origen extralegal,  además de que dicho otorgamiento con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 del mismo año, no estuvo condicionado, la conclusión que sigue es que la referida prestación de nacimiento convencional es compatible con la pensión de vejez que al demandante igualmente le reconoció el ISS mediante Resolución 5849 de 1996.".

Lo anterior deja en evidencia el error jurídico en que incurrió el Tribunal, que trae como como consecuencia inexorable el quebrantamiento de la sentencia y hace innecesario el estudio de los restantes cargos.

Para decidir en instancia, basta decir que Álcalis de Colombia, mediante Resolución  340 del 14 de marzo de 1978, reconoció al actor una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para esa época, a partir del 1º de enero de 1978. Es decir, que se trata de una pensión extralegal. Para ese momento no existía norma legal alguna que dispusiera la compartibilidad pensional entre las pensiones extralegales con las de ley, pudiendo ocurrir esa figura por el acuerdo expreso de las partes. La posibilidad de compartir dichas pensiones, vino a darse desde el 17 de octubre de 1985, por virtud del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.

En el asunto bajo examen, la citada Resolución 340, no dispuso ni expresa ni tácitamente que la pensión de Álcalis fuera a ser compartida con la de vejez que eventualmente le reconociera el ISS al actor. Además, como la pensión empresarial tuvo su fuente en la convención colectiva de trabajo, no hay prueba alguna que acredite que en dicho instrumento se hubiera dispuesto la compartibilidad pensional.

Ahora, como el ISS, mediante Resolución 06503 del 19 de junio de 1992, le reconoció al demandante la pensión de vejez, surge evidente la compatibilidad pensional pretendida en la demanda.

En ese orden, la sentencia de primera instancia se revocará, para en su lugar proferir de la siguiente manera:

Se condenará a Álcalis de Colombia de Limitada, reemplazada en sus obligaciones pensionales por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Nacionales, a pagar al actor las diferencias originadas por el descuento de la  compartición de la pensión extralegal reconocida y la  otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, diferencias que únicamente serán exigible a partir del 24 de marzo de 2007, por cuanto las causadas con anteriores a dicha data están prescritas, habida consideración de que el actor presentó su reclamación administrativa el 24 de marzo de 2010.

No habrá lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto la pensión de la cual se reclama el pago de las  diferencias pensionales, no hace parte de aquellas contempladas en el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la demandada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión-, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DONATO ACOSTA RODRÍGUEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN reemplazada en sus obligaciones pensionales por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar profiere:

PRIMERO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, reemplazada en sus obligaciones pensionales por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a JOSÉ DONATO ACOSTA RODRÍGUEZ, las diferencias originadas por el descuento de la compartición de la pensión extralegal reconocida y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, diferencias que únicamente serán exigible a partir del 24 de marzo de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción de las obligaciones causadas con  anterioridad al 24 de marzo de 2007.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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