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Radicación n.° 49725

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL1062-2018

Radicación n.° 49725

Acta 12

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora MARÍA EVANGELINA LOZANO VERGARA.

  1. ANTECEDENTES
  2. La señora María Evangelina Lozano Vergara presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Central Hipotecario, en Liquidación, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de su retiro y la de reconocimiento de la prestación, con fundamento en la variación del indice de precios al consumidor.

    Indicó, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 17 de agosto de 1970 y el 15 de septiembre de 1991 y que percibió como último salario la suma de $184.573.05; que el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo, a través de un acta de conciliación en la que quedó previsto el reconocimiento de la pensión de jubilación; que dicha prestación le fue otorgada efectivamente a partir del 30 de noviembre de 1994, en una cuantía igual a $133.936.73; que, para la fecha de su retiro, su salario era equivalente a 2.67 veces el salario mínimo, por lo que su pensión debió haber ascendido a la suma de $263.529.00; y que la entidad ya le había reconocido la indexación de manera voluntaria a otros pensionados.

    El Banco Central Hipotecario en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos concernientes a la prestación de los servicios de la actora, el salario que percibía y el reconocimiento de la pensión de jubilación, en la cuantía allí señalada. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó, en lo fundamental, que la pensión de jubilación había sido liquidada de acuerdo con los parámetros legales establecidos para esos efectos y que no era posible acceder a la indexación, por no estar consagrada legalmente para esa clase de prestaciones y por haber quedado incluida dentro de un acuerdo de conciliación válidamente suscrito con la actora. Propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 18 de septiembre de 2009, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 4 de junio de 2010, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a «...indexar la mesada pensional de la demandante en cuantía de $258.161.42 a partir del 30 de noviembre de 1994 valor sobre el cual deberá efectuarse los reajustes legales futuros...» Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2001 y ordenó el pago de las generadas con posterioridad a esa misma data.

    Para fundamentar su decisión, el Tribunal analizó el contenido del acta de conciliación que le había servido de soporte al a quo para declarar probada la excepción de cosa juzgada y de allí concluyó «...que el monto de la pensión fue conciliada por las partes, y que la demandante declaró al Banco demandado, a paz y salvo por todo concepto. Sin embargo, en dicha acta no existe manifestación alguna respecto de la indexación de la mesada pensional, en consecuencia, no existe la identidad de causa entre el proceso que aquí se adelanta, y la conciliación suscrita entre las partes.»

    Precisó también que, «...aunque en gracia de discusión se aceptara que el tema fue conciliado, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, la indexación es un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual las partes no pueden conciliar, de manera que no es posible concluir que en el presente asunto operó la cosa juzgada...»

    Establecido lo anterior, destacó que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, desde la sentencia del 31 de julio de 2007, rad. 29022, había admitido «...la procedencia de la actualización de la mesada pensional de todas las pensiones, independientemente de su origen o fundamento legal...» Por lo mismo, estimó procedente condenar a la demandada a actualizar la mesada de la pensión de la demandante, con base en la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor. Por último, consideró que las diferencias causadas sobre la pensión pagada y la actualizada, anteriores al 27 de febrero de 2001, se encontraban prescritas, por haber sido presentada la reclamación administrativa el 27 de febrero de 2004.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En subsidio, aspira que la Corte case parcialmente la decisión recurrida y que, en instancia, se defina el valor de la pensión, teniendo en cuenta los criterios técnicos establecidos en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, rad. 13336.

    Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte, en el orden en el que fueron planteados.

  11. PRIMER CARGO
  12. Se estructura de la siguiente manera:

    A través de una violación medio, el Tribunal violó los artículos 19 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 1º, y 3º de la Ley 640 de 2001 y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 53 superior, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador originados en la apreciación errónea del acta de conciliación adiada 20 de noviembre de 1998, visible a folios 59 a 62.

    Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

    1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes no conciliación (sic) la indexación de la pensión.

    2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes en esa oportunidad al conciliar el monto de la pensión, consideraron, necesariamente, la indexación de la base para liquidarla.

    3. Considerar, en contra de la evidencia, que la indexación para la fecha en la cual se concilió el monto de la pensión, era un derecho cierto e indiscutible.

    4. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación del día 20 de noviembre de 1998 tiene el carácter de definitiva.

    En la demostración del cargo, el censor aduce que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos señalados, porque «...a pesar de que consideró que las partes habían conciliado el monto de la pensión, estimó equivocadamente que dentro de las precisiones que se realizaron en la conciliación nada se dijo frente a la indexación y que por ello que (sic) no existía identidad en la causa.»

    Reproduce el texto del acta de conciliación suscrita entre las partes el 20 de noviembre de 1998, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y afirma que si el Tribunal la hubiera valorado correctamente, habría llegado a la conclusión de que las partes incluyeron la actualización de los salarios tenidos en cuenta para la cuantificación de la pensión dentro de sus acuerdos y que el Banco había liquidado la prestación en los términos pactados, de manera tal que no procedía reajuste alguno.

    Agrega que en el proceso ordinario laboral en cuyo interior se había logrado la conciliación, se perseguía una pensión equivalente a 2.25 salarios mínimos legales mensuales y que dicha pretensión logró ser transada, de manera que existía plena identidad de objeto, partes y causa y, por lo mismo, resultaba imperativo confirmar la excepción de cosa juzgada, que ya había sido declarada por el juzgador de primer grado. Insiste, en tal sentido, en que «...no podía el sentenciador, sin incurrir en yerro protuberante, considerar que en esa oportunidad las partes a pesar de que establecieron el monto de la pensión, no procedieron en ese mismo sentido respecto de la indexación, bajo el errado criterio que el acta no acreditaba manifestación sobre el particular, siendo que el contenido del acuerdo acredita otra cosa, es decir que ese beneficio fue superado por su carácter incierto y discutible – por lo menos para la época en que se celebró el acuerdo – de donde se desprende que no la comprendió en debida forma.»

    Por último, señala que una vez verificados los serios errores fácticos en los que incurrió el Tribunal, en sede de instancia, la Corte podrá verificar que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación con base en el acuerdo celebrado entre las partes y con fundamento en las disposiciones legales aplicables, de manera que no era posible soslayar los efectos de la cosa juzgada.

  13. RÉPLICA
  14. Arguye que en el acta de conciliación no fue incluida la actualización de la mesada de la pensión de jubilación de la demandante, pues solo fue mencionada una indexación de créditos laborales, en abstracto, además de que, de cualquier manera, no habrían podido las partes hacerlo, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de ser conciliado.

  15. CONSIDERACIONES
  16. En el cargo se controvierte el análisis que hizo el Tribunal del acta de conciliación suscrita entre las partes el 20 de noviembre de 1998, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, durante el desarrollo del proceso ordinario iniciado por la señora María Evangelina Lozano Vergara contra el Banco Central Hipotecario, que estaba radicado bajo el número 34990 (fol. 59 a 62). Específicamente, la discusión se centra en determinar si dentro de dicho acuerdo fue incluida la actualización del salario tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y si, por sus características, ese eventual derecho podía ser susceptible de autocomposición.

    En lo pertinente el texto conciliatorio es el siguiente:

    Acto seguido los apoderados de las partes debidamente facultados expresaron su voluntad de conciliar en su totalidad e integridad los derechos laborales inciertos y discutibles reclamados por la demandante en el proceso ordinario que cursa en este Despacho Judicial, radicado bajo el número 34990, quienes se encuentran en un todo de acuerdo acerca de los términos de la conciliación, la cual se ha reconocido de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985, y que han sido previamente discutidos, bajo las siguientes condiciones:

    1. El Banco Central Hipotecario reconoce la pensión de jubilación a la señora María Evangelina Lozano Vergara, a partir del día 30 de noviembre de 1994, fecha en la cual la pensionada cumplió los cincuenta (50) años de edad, y calculada con base en el salario de cotización a la fecha de retiro.

    2. Conforme lo establecen las normas legales, el aporte por salud será de cargo de la pensionada, en un cien por cien (100%).

    3. Los aportes ante el Instituto de Seguros Sociales, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, son de cargo del Banco Central Hipotecario hasta el momento en que la pensionada cumpla la edad requerida por la precitada entidad de seguridad social (55 años de edad), para asumir esta obligación.

    4. El valor de la mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, será del 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir, desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 17 de agosto de 1970.

    5. Así las cosas, siendo el monto del salario promedio en las condiciones acabadas de señalar de ciento setenta y ocho mil quinientos ochenta y dos pesos con treinta y un centavos ($178.582.31) moneda legal mensuales, el valor de las (sic) mesada pensional a partir del 30 de noviembre de 1994, corresponde a la cantidad de ciento treinta y tres mil novecientos treinta y seis pesos con setenta y tres centavos ($133.936.73) moneda legal.

    6. Por otra parte, es entendido que el valor de la mesada pensional a partir del 1º de junio del año 1998, asciende a la cantidad de doscientos ochenta mil setecientos cincuenta pesos con cincuenta y cinco centavos ($280.750.55) moneda legal.

    8. En virtud del presente acuerdo conciliatorio el Banco Central Hipotecario hace entrega a la señora María Evangelina Lozano Vergara... de la cantidad de doce millones cero veintiséis mil cero setenta y tres pesos con sesenta centavos ($12.026.073.60.oo) moneda legal, representados en el Cheque de Gerencia número 734618 girado contra el Banco Central Hipotecario...

    .....

    10. Las partes se encuentran de acuerdo en el sentido que el Banco Central Hipotecario no calcule ni menos aún realice reconocimiento alguno acerca de la actualización del salario básico mensual de la pensionada, a partir de la fecha de retiro de la empleada y hasta la fecha del otorgamiento de la pensión, toda vez que estos conceptos son también objeto de la presente transacción.

    ...

    12. En el momento en que la señora María Evangelina Lozano Vergara cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad, deberá tramitar la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, fecha en la cual cesa para el Banco Central Hipotecario la obligación de continuar con el pago de la pensión que por medio de la presente conciliación se le concede.

    13. La liquidación de la pensión de jubilación de la señora María Evangelina Lozano Vergara realizada por el Banco Central Hipotecario hace parte integrante del presente acuerdo conciliatorio.

    15. La demandante y su apoderado judicial, reconocen expresamente que el Banco Central Hipotecario ha obrado de buena fe en la liquidación de la pensión de jubilación, la cual no sufrirá alteración alguna en la cuantía a qué (sic) establecida y de las mesadas pensionales que serán incrementadas sobre la base del I.P.C.; por lo tanto declara a paz y salvo al Banco Central Hipotecario por todo concepto, relación con derechos u obligaciones de naturaleza laboral.

    16. la demandante y su apoderado judicial manifiestan que declaran al Banco Central Hipotecario a paz y salvo por todo concepto a partir de la fecha y se comprometen a renunciar clara y expresamente a ejercer cualquier reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial en contra de este establecimiento bancario.

    17. De nuevo los apoderados de las partes manifiestan que como el acuerdo conciliatorio por ellos propuesto al Despacho Judicial no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la extrabajadora, solicitan al Juzgado se sirva aprobarlo, con los efectos jurídicos propios del mismo, en especial el de hacer tránsito a cosa juzgada, disponiendo la terminación del proceso radicado bajo el número 34990 que cursa en este Despacho, sin condena en costas a cargo de las partes, y ordenar el archivo del expediente. (negrillas y subrayado fuera de texto).

    Del texto que se acaba de transcribir, para la Sala resulta absolutamente claro; i) que la intención de las partes era conciliar todas y cada una de las pretensiones del proceso ordinario laboral No. 34990; ii) que dentro de dichas súplicas se encontraba el monto de la pensión de jubilación en el equivalente a 2.25 salarios mínimos; iii) y que, en ese sentido, las partes transaron expresamente respecto de la indexación de la pensión y, por lo mismo, dejaron la constancia de que la demandada no debía hacer «...reconocimiento alguno acerca de la actualización del salario básico mensual de la pensionada, a partir de la fecha de retiro de la empleada y hasta la fecha del otorgamiento de la pensión, toda vez que estos conceptos son también objeto de la presente transacción

    En virtud de lo anterior, el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto de dar por demostrado, a pesar de la claridad del acta de conciliación en ese aspecto, que «...no existe manifestación alguna respecto de la indexación de la mesada pensional.», de modo que el cargo resultaría fundado en este punto.

    No obstante ello, la decisión recurrida tuvo también como fundamento de refuerzo, para el caso que se entendiera que la indexación sí fue conciliada, el que debía  «... tenerse en cuenta que de conformidad con el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, la indexación es un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual las partes no pueden conciliar, de manera que no es posible concluir que en el presente asunto operó la cosa juzgada...» (Resalta la Sala).

    Sobre este segundo argumento de apoyo de la decisión recurrido, esta Sala de la Corte ha establecido que, en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo).

    Asimismo, en torno a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicho rótulo no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de dicho conjunto los contemplados en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo vinculante. (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Del mismo modo, ha dicho la Sala que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, ha discernido, «...un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad...» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).

    En virtud de lo anterior, la Corte considera preciso destacar que la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación.

    Es indudable que la pensión pretendida por la demandante en el proceso que fue objeto de la conciliación de que ahora se ocupa la sala, era la legal prevista en la Ley 33 de 1985, tal como se desprende del documento liquidación de la pensión de jubilación, obrante a folios 13 a 15 del expediente, en el que, para el reconocimiento de la prestación, que se liquidó sobre el 75% de lo devengado en el último año, se tuvieron en cuenta, un tiempo de servicio superior a los 23 años y una edad de 50 años a la fecha de la pensión, requisitos que coinciden con los previstos en tal ordenamiento legal, si se tiene en cuenta que la pensionada, al momento de entrar a regir la ley (29 de enero de 1985), tenía más de 15 años de servicio, incluyendo 2 años y 10 meses servidos al Fondo Educativo Regional del Tolima (del 16 de febrero de 1966 al 31 de diciembre de 1968), por lo que se encontraba dentro de lo previsto por el inciso primero, del parágrafo segundo, del artículo 1 de la mencionada Ley 33, que disponía:

    "Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha  de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley."

    Ahora bien, en el caso de la actora, la norma anterior que regía para la edad de jubilación era el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que la establecía 50 años para las mujeres.

    Así mismo, no se puede desconocer que dicha pensión se causó el 30 de noviembre de 1994, fecha en la que la señora Lozano Vergara cumplió los 50 años de edad, cuando ya había entrado a regir la Ley 100 de 1993, por lo que se encontraba regulada por lo dispuesto en el artículo 36 de esa normatividad, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios mínimos para ello, y así optar por el régimen de transición, cuyo inciso tercero, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta sala, establece el ingreso base de liquidación, "...actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.".

    Del recuento anterior se desprende fácilmente que lo conciliado por las partes ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá fue un derecho cierto e indiscutible de la actora, regulado expresamente en la Ley 33 de 1985 y cuyo ingreso base de liquidación, por disposición del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba sometido a la actualización anual con base en el IPC certificado por el DANE, por lo que no era permitido a las partes transar sobre ese punto, ni a la trabajadora renunciar a la indexación pretendida.

    Es claro pues que el Tribunal no se equivocó sobre este punto, de donde, aunque el cargo es fundado parcialmente en cuanto a que la indexación del ingreso base de liquidación sí fue conciliado por las partes, tal acuerdo carecía de efecto alguno por ser violatorio de los derechos mínimos del trabajador (art. 13 del C.S.T).

    En consecuencia, aunque el cargo es fundado, no prospera.

  17. SEGUNDO CARGO
  18. Acusa la sentencia recurrida por violar, «...por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la ley 33 de 1985.»

    En desarrollo del cargo, el censor precisa que no discute la obligación que le asiste a la entidad demandada de reconocer la pensión de jubilación, pero que, aun así, no era procedente ordenar la indexación de la misma, por haberse causado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no pertenecer a las prestaciones establecidas en dicho estatuto, como se ha dejado consignado en varios salvamentos de voto correspondientes a decisiones emitidas por esta Corporación.

    Alega, en tal sentido, que «...si la pensión reconocida por el Banco a la señora María Evangelina Lozano Vergara, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, revocando el fallo de primera instancia, y con soporte en decisiones de esa H. Sala, por lo que resultan erróneamente interpretadas las normas relacionadas en el cargo, lo que conlleva a la prosperidad del mismo.»

  19. RÉPLICA
  20. Expone que la pensión de la actora fue reconocida a partir del 30 de noviembre de 1994, en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que la indexación resultaba plenamente procedente, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema.

  21. CONSIDERACIONES
  22. El cargo planteado no tiene alguna vocación de prosperidad, pues esta Sala de la Corte ha aceptado la actualización de los salarios que sirven de base para la liquidación de las pensiones, en tratándose de prestaciones causadas definitivamente en vigencia de la ley 100 de 1993 (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras); en pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991 (Ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452); y, últimamente, respecto de todo tipo de pensiones, legales o convencionales, causadas antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (Ver CSJ SL736-2013).

    Así las cosas, sin importar la naturaleza o la fuente normativa de la pensión de la actora, ni la fecha en la cual fue reconocida, la indexación ordenada por el Tribunal se tornaba plenamente procedente.

    Además que es cierto, como lo afirma la réplica, que la pensión aquí analizada se causó el 30 de noviembre de 1994, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36, en su inciso tercero, estableció expresamente la obligación de actualizar anualmente el ingreso base de liquidación, "...con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.".

    De manera que el cargo se construye sobre la base errada de que la pensión se causó con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de modo que toda su argumentación se cae por su propio peso.

    En consecuencia, el cargo es infundado.

  23. TERCER CARGO
  24. Acusa la sentencia recurrida por violar «...por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73, 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.»

    En desarrollo de su acusación, indica que el Tribunal aplicó una fórmula para aplicar la indexación, diferente de la enseñada por esta Corporación en la sentencia con radicación 13336, «...toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: "S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN".»

    Explica que el caso analizado en la referida oportunidad es similar al aquí revisado, pues se trata de una pensión oficial de la Ley 33 de 1985, respecto de un trabajador beneficiario del régimen de transición, que no efectuó cotizaciones o aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal debió utilizar la misma metodología allí plasmada, para materializar los efectos de la indexación, y, al no hacerlo, incurrió en el error jurídico que se denuncia.

  25. CUARTO CARGO
  26. Acusa la sentencia recurrida por violar «...por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.»

    En la demostración del cargo, reitera los fundamentos que acompañan la sustentación del tercer cargo.

  27. RÉPLICA
  28. Aduce que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se endilgan, pues la fórmula utilizada para reflejar la indexación es la que ha sido aceptada en la jurisprudencia de esta Corporación.

  29. CONSIDERACIONES
  30. Los cargos tercero y cuarto se analizan de manera conjunta, en virtud de que se dirigen por la misma vía, acusan la infracción de un idéntico conjunto de normas y comparten la misma argumentación.

    En torno a la fórmula más adecuada para definir la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha reiterado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL6916-2014, CSJ SL15271-2014, que debe ser la siguiente:

    Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

      VA = VH  x IPC Final

    IPC Inicial

     De donde:

    VA = IBL o valor actualizado

    VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

    IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

    IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

    Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

    Como esa fue la fórmula aplicada por el Tribunal en su sentencia y no se discuten los específicos términos en los que fue traducida para el caso particular de la actora, el cargo es infundado.

    Toda vez que el primer cargo resultó fundado, aunque no prosperó, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.

  31. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA EVANGELINA LOZANO VERGARA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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