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República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 1071- 2014

Radicación No. 45810  

Acta N° 03

        Bogotá, D. C., cinco  (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de EUCARIS DEL SOCORRO VANEGAS OSORIO contra la sentencia de 29 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.    

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.       

  

I.- ANTECEDENTES.-

1.- EUCARIS DEL SOCORRO VANEGAS OSORIO demandó al Instituto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de noviembre de 2006, en razón de la muerte de su compañero Walter José Jones Gutiérrez. Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que convivió con el difunto  en forma permanente y singular durante 25 años, y hasta la muerte ocurrida por causas de origen común el 29 de noviembre de 2006. Su compañero fue afiliado al Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. Agotó la vía gubernativa el 14 de junio de 2007; la entidad demandada mediante Resolución N° 022713 de 28 de septiembre de ese año negó la prestación, porque si bien el asegurado sufragó 608 semanas en toda la vida laboral, ninguna de ellas lo fue en los tres años anteriores al fallecimiento. No obstante lo anterior, estima tener derecho en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el extinto aportó 503 semanas antes del 1° de abril de 1994.

 2.- En la contestación de la demanda la entidad llamada a proceso admitió la fecha de la muerte, la calidad de beneficiaria de la demandante, el agotamiento de la vía gubernativa y la afiliación aunque precisó que sufrió interrupciones. Lo demás lo negó. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el asegurado no efectuó aportes en los tres años anteriores a la muerte, exigencia consagrada por la ley vigente que lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.     

  

  3.-  Mediante fallo de 13 de marzo de 2009, el Juzgado Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de todos los cargos, y declaró prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia del Juzgado en su integridad.  

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Sentenciador de segundo grado, luego de referirse a la providencia de esta Sala de la Corte de 20 de febrero de 2008, de la cual no cita radicado y de traer a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo que:

En el caso presente, como se dijo, el señor Jones Gutiérrez falleció el 29 de noviembre de 2006 (véase fl. 21), lo que implica ni más ni menos que los requisitos para la demandante acceder a la pensión de sobrevivientes, son los establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y tuviere una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en cumplió 20 años de edad. Ahora bien, de la resolución 022713 de 2007 (fls. 21/22), se desprende que el fallecido, si bien cumplió con la fidelidad al sistema, no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte.

Viene de lo anterior, que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la ausencia de los requisitos legales para acceder a ella”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.  

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal fin propuso tres cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de “interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.”.

En el desarrollo afirma el censor que no discute que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión.

Agrega que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan a la pensión de sobrevivientes, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.

Manifiesta que:

Cuando la norma habla de que el '… afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento …', indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez y no 26 del régimen de ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.

(…)

Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.   

(…)

Es notorio el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes.

El cargo segundo es similar al anterior aunque en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y se sustenta en forma muy semejante al anterior.

  

El Instituto demandado replicó en forma conjunta estas dos acusaciones y adujo que la norma que regulaba la controversia era la Ley 797 de 2003, sin que pudiera hablarse de que opera el principio de favorabilidad, ni soportarse la pretensión en normas de vigencia anterior, con el argumento de la existencia del principio de condición más beneficiosa.  Por tanto, el Tribunal aplicó la norma que regulaba la situación y le dio una correcta interpretación.   

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

  La Corte estudiará en forma conjunta estas dos acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

 

Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden admitidos por el impugnante dada la orientación jurídica de los ataques, que Walter José Jones Gutiérrez falleció por causas de origen común el 29 de noviembre de 2006; que cotizó al Instituto durante toda su vida laboral 608 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los 3 años anteriores al fallecimiento; que acreditó un porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema de 35,38% entre los 20 años de edad y la fecha de la muerte; y que cuando murió no era cotizante activo, pues la última cotización corresponde al ciclo junio de 2003 y hay novedad de retiro en el mes de julio siguiente (fl. 28).    

  

Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras). La excepción está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultra activa de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de condición más beneficiosa.  

En este caso, en atención a que el causante falleció el 29 de noviembre de 2006, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos aceptan que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso no sufragó semana alguna, por lo que la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que tampoco procedía en el sub examine la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el debate jurídico que se plantea a la Corte se circunscribe a la determinación de si se consolidó el derecho cimentado en el parágrafo 1° de la disposición antes citada que es del siguiente tenor:

Parágrafo 1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.     

Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

En sentencia CSJ SL 31 de Ago 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas. Esto dijo textualmente la Sala:

Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe  aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el  Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez. Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues admitiendo que el régimen aplicable a la pensión de vejez del difunto era  el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía demostrar que sufragó mínimo 1.000 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento, según lo ha entendido la Sala. (CSJ SL 1° de Feb 2011, Rad. 44863, 17 y 24 May 2011, Rads. 41661 y 37951 respectivamente).  

Y lo cierto es que el difunto aportó 608 semanas en toda la vida laboral y 290 semanas en los 20 años que antecedieron a su deceso.  

   

 Al no haberse demostrado que se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en este caso no está regida por esa disposición, y en esa medida no se configuraron los yerros jurídicos que denuncia el recurrente.  

En consecuencia, no prosperan los cargos.

  

CARGO TERCERO.- Acusa por vía indirecta la «aplicación indebida del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 177 y 197 del C. de P. L., y 145 del C. de P. L. Artículos 48 y 53 de la C. N.».

Refiere como errores manifiestos de hecho:

«No dar por demostrado, siendo evidente, que el asegurado Walter José Jones Gutiérrez, cotizó al ISS 608 semanas antes del fallecimiento».

Acusa como erróneamente apreciadas la Resolución N° 022713 de 2007 (fls. 21 a 23) y la Historia de cotizaciones al Instituto (fl. 29).

En la demostración asevera el impugnante que en los documentos denunciados consta que el afiliado cotizó en toda su vida laboral 608 semanas, y esa densidad de aportes le permitía acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media bajo los reglamentos del Instituto que exigía un mínimo de 500 semanas.             

  

V.- CONSIDERACIONES DE LA  CORTE.-

Para desestimar el cargo basta señalar que el error de hecho que se le enrostra al Tribunal no existe, porque la sentencia acusada no desconoció que el asegurado cotizó 608 semanas en toda la vida laboral. Por el contrario, el Juzgador expresamente dejó consignado que no hubo controversia en la apelación sobre ese aspecto fáctico.

Adicionalmente, demostrar que se cotizaron 608 semanas en toda la vida laboral resulta inane frente al sentido de la decisión cuestionada, pues lo que eventualmente serviría para acceder a la pensión deprecada con arreglo al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que es hacia donde se orienta el cargo, sería demostrar 1.000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al fallecimiento, como se dejó establecido con ocasión de la primera acusación, deber que no honra el recurrente.

Se desestima el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3'150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.   

   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de enero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por EUCARIS DEL SOCORRO VANEGAS OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

    

Costas como se indicó en la parte motiva.

  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

   

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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