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Radicación n° 57534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL13254-2015
Radicación n.° 57534
Acta 34
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2012, en el proceso ordinario adelantado por BETSAIDA FUENTES CABRERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES
BETSAIDA FUENTES CABRERA promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle las mesadas adicionales causadas a partir de junio de 2009 y las que se generaran hacia futuro, en cuantía inicial de $2.242.401, con sus respectivos reajustes anuales. En adición, requirió el pago de los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de pagar o, en subsidio, la indexación de las mismas.
Como soporte de sus súplicas refirió, que mediante, Resolución n° 000782 de 1991, el extinto IDEMA le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1991; que a su vez el Instituto de Seguros Sociales por medio de Resolución n° 010312 de 2009, le concedió la pensión de vejez, en cuantía de $1.423.626 desde el 11 de enero de 2006; que, con Resolución n° 001657 de 12 de noviembre de 2009, se dio aplicación a la compartibilidad de las dos pensiones, quedando a cargo del ISS un valor de $1'692.612.oo y una diferencia de $549.789.oo en cabeza del Ministerio de Agricultura; que las mesadas adicionales se causaron "con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005"; que el Ministerio de Agricultura le pagó las mesadas adicionales hasta junio de 2008, esto es, hasta el año anterior a la fecha en la que se compartieron las pensiones de jubilación y vejez; que el ISS, desde el año 2009, tampoco pagó suma alguna por concepto de mesadas adicionales; que el 22 de noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa solicitando el pago de las mesadas adicionales de los meses de junio de 2009 y 2010, indexadas, con sus respectivos intereses moratorios, no obstante, con oficio del 29 de noviembre de 2010, el Ministerio negó lo deprecado.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el escrito de contestación, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por el extinto IDEMA, el valor de la mesada pensional para el año 2009, el acto administrativo a través del cual se aplicó la compartibilidad pensional, los valores que quedaron a cargo tanto del ISS como del Ministerio a partir del 2009, el no pago de las mesadas adicionales desde el año 2009 y la reclamación administrativa realizada por la actora. Negó los supuestos referentes al pago de las mesadas adicionales. Al respecto señaló que la obligación de ese ente ministerial cesó con ocasión de la subrogación en cabeza del ISS, pues a su cargo solo quedó el mayor valor o diferencia entre uno y otro derecho pensional.
Adujo que había dejado de pagar la mesada adicional en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que la demandante percibía una pensión superior a los 3 salarios mínimos mensuales vigentes y "su derecho se consolidó el 11 de enero de 2006, es decir cuando ya estaba en aplicación la reforma Constitucional." Sostuvo que era el ISS el obligado al pago de las mesadas requeridas.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medios exceptivos alegó los de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago de buena fe, "la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes" y "el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del acto legislativo 01 de 2005".
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia y, en ese orden, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora BETSAIDA FUENTES CABRERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la accionante señora BETSAIDA FUENTES CABRERA. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $535.600.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de abril de 2012, revocó la decisión emitida por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la mesada 14 desde el año 2009 y subsiguientes, de forma indexada. En lo demás, confirmó la decisión absolutoria.
Para arribar a la anterior decisión, el Juez colegiado determinó que el problema jurídico se centraba en dilucidar si el ente ministerial demandado debía continuar pagando a la actora la mesada catorce, suspendida desde el año 2009, aún en el entendido de que la prestación de vejez se había reconocido luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y había subrogado el pago de la pensión de jubilación, en aplicación de la compartibilidad pensional.
A renglón seguido, realizó un breve recuento de la documental obrante en el plenario, relativa al reconocimiento de los derechos pensionales de jubilación y vejez en favor de la actora, para luego rememorar el origen de la mesada adicional de junio y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que la consagra. En esa línea, indicó que la mesada que percibía la actora tenía fuente legal y era un derecho consolidado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Anotó que si bien no era objeto de controversia la compartibilidad pensional que se le había aplicado a los derechos pensionales de la demandante, lo cierto era que, en virtud de lo establecido en el artículo 1° inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005, era completamente ajustado a la Constitución y la Ley, que el Seguro social se abstuviera de reconocer y pagar la mesada adicional de junio, toda vez que los requisitos para pensión de vejez solo se completaron hasta el 11 de enero de 2006 cuando la demandante cumplió los 55 años de edad conforme el Acuerdo 049 de 1990, además de que la cuantía de la mesada inicial superó los 3 SMLMV.
Sin embargo, resaltó que, en el caso de la prestación reconocida por el empleador, no ocurría lo mismo, en virtud precisamente de lo pactado en la Convención Colectiva, pues "se debía atender forzosamente a los términos de dicho acuerdo, o en todo caso, seguirse pagando de la misma forma que se hacía antes de que operase la compartibilidad pensional, de forma vitalicia o sin limitar su vigencia, sin que el empleador pu[diera] sustraerse de su cumplimiento aun cuando oper[ara] la compartibilidad", de acuerdo lo señalado en el parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005.
Bajo los anteriores presupuestos, concluyó que resultaba procedente el reconocimiento de la mesada 14 en su totalidad a cargo del Ministerio demandado, por tratarse de una prerrogativa adquirida por la ley y protegida antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo n° 01 de 2005.
Por último, en lo atinente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL del 28 de noviembre de 2010, Rad. 18273, para luego señalar que no eran procedentes, como quiera que la pensión de jubilación sobre la cual se deprecaban las mesadas adicionales no era de las reguladas en su integridad por la Ley de Seguridad Social.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte accionada que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, "confirme el fallo de la primera instancia".
Con tal objeto, formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de violar, en la modalidad de infracción directa, el «Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 17 y 41 del Decreto 758 de 1990 y artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
A efectos de la demostración del cargo, el censor señala que en este caso existe una compartibilidad de pensiones, entre la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el I.S.S. Manifiesta que como a la actora se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS, al proferir la Resolución n° 010312 de 2009, al Ministerio le correspondió pagar el mayor valor de la pensión, subrogando su obligación en la referida administradora de pensiones, sin que se contemplara el pago de la mesada pensional adicional del mes de junio, por ser contrario a lo establecido en el Acto Legislativo 01/2005.
Indica que desde el mismo instante en que el IDEMA empezó a pagar las cotizaciones a pensión a favor de la demandante, se sabía que en el momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, sería esa administradora de pensiones la que asumiría la obligación pensional sin perjuicio del mayor valor que resultare entre lo reconocido por el ISS y el IDEMA, limitación plasmada en el Art. 17 del D. 758/1990, que resultó infringida por el ad quem en la sentencia objeto de censura.
Sostiene que la compartibilidad de la pensión permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y cancelación de pensiones legales o convencionales, compartir su pago con el ISS, siempre y cuando coticen a éste, el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal. Resalta que en el presente caso se cumplió dicho supuesto el 11 de enero de 2006.
Añade que el Ministerio subrogó la obligación pensional en el ISS conforme a lo establecido en el D. 758/90 y como dicha pensión de vejez se causó en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, no es plausible el pago de la mesada pensional catorce del mes de junio, máxime si se tiene en consideración que la mesada pensional de la actora supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Critica, por tanto, que el ad quem con su apreciación viola la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Art. 41 del D. 758/90.
Finalmente, afirma que al operar la compartibilidad pensional, a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quedó única y exclusivamente el pago del mayor valor de la pensión, empero el restante de las obligaciones pensionales se radican en cabeza de la administradora de pensiones, que es la llamada a determinar si resulta procedente el pago de la mesada pensional adicional del mes de junio, con sujeción al acto legislativo multicitado.
La parte opositora aduce que el cargo adolece de falencias técnicas en la medida que no existe una proposición jurídica completa, pues, al enlistar las normas encausadas, el censor denunció el Acto legislativo 01 de 2005 pero no mencionó el artículo atacado en concreto, lo que impide saber con precisión las disposiciones sustantivas del orden nacional que considera violadas y las que, en todo caso, no puede pretender sean suplidas por la Corte.
Añade que, en la demostración del cargo, nada se dice respecto de la forma en que incurrió el ad quem en la infracción que se le endilga, más aún cuando de la lectura de la sentencia del Tribunal claramente se observa que en ningún momento el Acto Legislativo 01 de 2005 constituye el sustento fáctico de la sentencia, en la medida que se descarta de plano que dicha obligación corresponda al ISS y por el contrario, se ratifica que se encuentra a cargo del ente ministerial.
Expresa que el Ministerio demandado no puede desconocer que la pensión reconocida por el extinto IDEMA es anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, ni ampararse en la figura de la compatibilidad pensional para confundirla con la pensión de vejez reconocida por el ISS en el año 2009.
Resalta que la mesada adicional constituye un derecho adquirido, protegido por el artículo 58 de la Constitución Política y dejado a salvo por el Acto Legislativo 01 de 2005. A continuación, transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL rad. 29907 relativa a los derechos adquiridos en pensiones de origen convencional.
Por último, indica que tampoco le asiste razón al recurrente al acusar como infringidos los artículos 17 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto constituyen principios normativos sin ninguna relación con la prestación demandada, que además no sirvieron de fundamento al Tribunal para revocar la decisión del a quo y cuya infracción no resultó demostrada.
En primer lugar, debe precisarse que esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Al haberse encauzado el ataque por la vía directa en la modalidad de infracción directa del Acto Legislativo No. 1 de 2005, supone que el juzgador censurado no aplicó esa norma al caso debatido. No obstante, revisados los fundamentos expuestos por el Tribunal, mal puede el recurrente atribuirle la infracción directa del citado acto legislativo, en la medida que fue la citada norma, entre otras, la que tuvo en cuenta para determinar los derechos que fueron adquiridos antes de su entrada en vigencia.
Pese a la falencia descrita, debe indicarse que en todo caso, no se observa que el Tribunal hubiese desatinado al impartir condena en contra del Ministerio demandado por el pago de la mesada 14, toda vez que sus reflexiones se acompasan con el criterio decantado por esta Corporación, que ratifica la procedencia de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n° 01 de 2005. Así pues, en sentencia CSJ SL12241-2014, 3 sep. 2014, rad. 52657, donde se estudió un caso de similares contornos, se expresó:
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos. Ello en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
En esa misma línea, en sentencia CSJ SL7917-2015, 10 jun. 2015, rad. 58242, esta Corporación señaló:
"(...)lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo. Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional. Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional».
Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en las aludidas sentencias, a ellas se remite para restarle prosperidad al cargo, máxime cuando no se demostraron los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida. Por esa razón, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000,oo.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 24 de abril de 2012, en el proceso ordinario adelantado por BETSAIDA FUENTES CABRERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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