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República  de Colombia

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL13542-2014

Radicación n° 48215

Acta n° 35

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por  el apoderado de JOSÉ CABRERA contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El demandante pidió que se condenara al demandado a reconocerle y pagarle pensión de vejez desde el 1º de febrero de 2009, cuando alcanzó 60 años de edad, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Expuso que nació el 3 de octubre de 1944, por lo cual es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 7325 días o 1047 semanas, 228 de ellas en el régimen subsidiado; por Resolución 005018 de 2008, confirmada por la No. 150 de 20 de marzo de 2009, el ISS negó el reconocimiento pensional que formuló, debido a que solo contaba 956 semanas, desconociendo lo cotizado en 2008 y 2009 (folios 4 a 11).

El Instituto se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y no se deben intereses moratorios. No admitió los hechos de la demanda y adujo que el actor no reune las exigencias legales para hacerse merecedor de la pensión reclamada (folios 36 a 389.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 3 de marzo de 2010; absolvió al ISS e impuso costas al demandante (folios 77 a 84).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante; mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la del a quo. Nada dijo sobre costas.

Dejó al margen de la controversia el carácter de sujeto del régimen de transición del accionante, y la satisfacción del requisito de edad el 3 de octubre de 2004; comentó que el soporte de la decisión apelada radicó en la falta de pago del accionante al Consorcio Prosperar de los 1590 días que señala en la demanda, lo que generó la suspensión de la afiliación y la invalidez de los pagos realizados por los meses de enero a abril, junio, agosto y septiembre de 2003, y que no admitió los llevados a cabo desde el 1º de diciembre de 2007, debido a la cancelación de la afiliación a PROSPERAR.

El Tribunal señaló que el actor adujo que este Consorcio no le informó sobre su retiro del sistema, que no aparece realizado, a más que el ISS debió gestionar el cobro de lo adeudado.

Enseguida, hizo referencia a los artículos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993, reguladores del Fondo de Solidaridad Pensional, que tiene como propósito subsidiar los aportes a pensiones de los trabajadores independientes con insuficiencia de recursos para asumir su totalidad; expuso que conforme con el Decreto 3771 de 2007, el afiliado beneficiario se obliga a sufragar un porcentaje de la cotización y si incumple esta carga, en los términos del literal d), artículo 24 de este reglamento, se le impone la sanción de pérdida del derecho al subsidio, que es lo procedente en este caso, toda vez que «los ciclos 200208 y 200210, 200301, 200302, 200303, 200304, 200305, 200306, 200308, 200309, no fueron canceladas por la entidad fiduciaria Prosperar, comoquiera que el demandante había sido suspendido por haberse sustraído de cancelar su aporte en periodos pasados y este fue objeto de devolución por parte de la entidad demandada a prosperar».

En ese orden, como dichos aportes fueron devueltos a la Fiduciaria, solo es posible tomar en cuenta los efectuados entre los ciclos 200504 a 200711, dado que después de esta fecha JOSÉ CABRERA fue desafiliado del Fondo de Solidaridad Pensional, «por lo que los aportes efectuados por este de manera individual y por la porción que le correspondían luego de este último ciclo, no tienen ninguna validez si no se nutren del aporte de dicho fondo por medio de la entidad fiduciaria». Enseguida, discurrió:

De la misma manera, quiere dejar en claro la Sala que es una obligación legal, el hecho de cancelar la parte de aporte a pensión que le corresponde al afiliado, y por lo tanto no puede el ente administrativo procurar su pago, máxime si este beneficiario es consiente (sic) de que su aporte va en procura de su derecho pensional. La ignorancia por parte del afiliado del retiro del sistema, en su caso, obedeció al sustraerse este de la obligación legal de cancelar lo que en derecho le correspondía como aporte pensional como independiente.

Así las cosas, teniendo (de) presente que los aportes devueltos por la demandada y la carencia de validez de los aportes del demandante sin la anuencia del beneficio otorgado por el fondo, la Sala establecerá si las semanas cotizadas por el demandante, cumplen con la normatividad a él aplicable, esto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por los años 1969 a 1992, encontró 5735 días cotizados; por 2005, 270; por 2006, 360; y por 2007, 330; para un total de 6695 días, equivalentes a 956.4 semanas, insuficientes para acceder a la prestación por vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

EL RECURSO DE CASACIÓN  

Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la  Corte, que procede a resolver el único cargo formulado, que fue replicado en tiempo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la casación total del pronunciamiento de segundo grado, para que en sede de instancia, la Corte revoque el de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ÚNICO CARGO

Por vía directa, denuncia aplicación indebida del «artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, lo cual condujo a la INFRACCION DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN) del artículo 12 del decreto 2665 de 1988, los artículos 17, 22, 32, 33 numeral 2, 39 del Decreto 1406 de 1994; el artículo 5 del 2663 de 1994; el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994; Artículo 19 y Numeral A) del Artículo 8 del decreto 3771 de 2007; el 13, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1º del Decreto 758 de 1990».

Cita y transcribe los artículos 1º, 8º, 12 y 24 del Decreto 3771 de 2007, así como pasajes de las sentencias 34270 de 22 de julio de 2008 y 37339 de 21 de julio de 2010 de esta Sala de la Corte y destaca que ella sigue el criterio firme referente a que a las administradoras de pensiones no les está permitido negar prestaciones con base en el incumplimiento, pues estas entidades deben activar los mecanismos legales en aras de obtener el recaudo de los aportes adeudados.

Luego de copiar el argumento del ad quem relativo a la falta de cancelación de varios ciclos de aportes y a la suspensión de la afiliación, expone:

Al observar la historia laboral aportada por el recurrente (folios 17 al 20 del cuaderno No.1), se observa que desde el ciclo 200504 al 200712 existe una continuidad de pagos a pensión entre el empleador (CONSORCIO PROSPERAR) y el afiliado JOSÉ CABRERA; pero desde el ciclo 200802 al 200902, el CONSORCIO PROSPERAR deja de hacerlo, siendo asumido únicamente por el señor CABRERA, en lo que corresponde a su parte. Si detallamos que desde el 200504 se reactivo (sic) nuevamente la afiliación al régimen subsidiado de pensiones, no es justificable que el Tribunal intuyera que se aplicaron las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 desde enero de 2008 y lo sostenga además, y por ello el recurrente perdió la condición de beneficiario del subsidio al aporte a partir de dicha data.

Es decir, la alzada a pesar de entender adecuadamente las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, utilizo (sic) esta norma a unos hechos no previstos en este proceso, los cuales para el aplicaron porque el señor CABRERA dejo (sic) de “…cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde”.

Por tal razón, el ad quem excedió el alcance del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en el sentido de aseverar que el recurrente al dejar de “cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde” perdió el derecho al subsidio, cuando no es cierto, toda vez que desde el ciclo 200504 al 200902, el recurrente fue fiel a sus pagos.

Siendo efectiva la afiliación del señor JOSÉ CABRERA al régimen subsidiado de pensiones de PROSPERAR después de Diciembre del año 2007 hasta febrero de 2009, toda vez que no se dieron las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, el CONSORCIO PROSPERAR al no pagar el subsidio durante los susodichos períodos, incurrió en mora.

Durante los períodos en que PROSPERAR incurrió en mora (Diciembre de 2007 hasta febrero de 2009), NO se aduce por parte del ISS, el ejercicio de las acciones de cobro, para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes. Y como resultado de ese examen se obtiene, que la entidad de seguridad social al ser omisiva o negligente en las acciones de cobro, deberá asumir la prestación reclamada.

Según la historia laboral aportada al proceso, el señor JOSE CABRERA cotizo (sic) desde el 01 de Octubre de 1969 hasta el 20 de Noviembre de 1989 818,28 semanas y al sumarles las 197,14 cotizadas al CONSORCIO PROSPERAR desde el ciclo 200504 al ciclo 200902, nos arroja(n) un total de 1016,42 semanas.

Sumado todo lo precedente resta concluir que el Tribunal debió verificar que: A) al no existir las causales del artículo 24 del Decreto 3771 De 2007, B) que PROSPERAR no cancelo (sic) el subsidio entre el periodo de febrero de 2008 a febrero de 2009, el cual constituye una mora y C) que el ISS en virtud de las facultades de los artículos 17, 22, 32, 33 numeral 2, 39 del Decreto 1406 de 1994, del artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, del Artículo 19 y Numeral A) del Artículo 8 del decreto 3771 de 2007 y del 13 y 24 de la Ley 100 de 1993, fue omisiva o negligente en las acciones de cobro; la entidad de seguridad social deberá asumir la prestación reclamada en los términos del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por (…).

VII. LA RÉPLICA

Aduce que la censura no cuestionó los verdaderos pilares del fallo gravado, que fueron no solo de índole jurídica, sino también de estirpe fáctica que, dada la senda de ataque seleccionada, quedan libres de ataque y apoyan de lo resuelto por el ad quem.

IX.  SE CONSIDERA

El ad quem confirmó la absolución impartida en la primera instancia porque estimó la insuficiencia de cotizaciones del demandante para acceder a la prestación por vejez demandada, toda vez que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y concluyó que el actor solo contaba 956.4 en su vida laboral. Tal conclusión fue el resultado de haber excluido de la sumatoria total, los ciclos que dijo no fueron pagados por PROSPERAR, y que la afiliación había sido suspendida porque el demandante dejó de sufragar la parte del aporte que le correspondía; esta convicción la obtuvo el colegiado de segundo grado de la lectura de la historia laboral adosada entre los folios 58 a 61, como lo hizo notar en el pie de página correspondiente.

A esta inferencia evidentemente fáctica, el recurrente opone una acusación dirigida por la vía jurídica, por aplicación indebida del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 que propició la infracción directa de varios Decretos y de los artículos 13, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, la censura no recrimina la premisa fáctica de la que partió el Tribunal, según la cual el demandante dejó de sufragar la parte del aporte a su cargo durante los ciclos referidos, sino que reprocha que hubiera descartado dichos períodos, no obstante que la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que las entidades de seguridad social no pueden negar pensiones por la mora en el pago de los aportes, pues este incumplimiento no puede perjudicar al afiliado.

Si bien es cierto, la Sala se ha pronunciado en el sentido que el impugnante refiere, tal solución es viable siempre que de trabajadores dependientes se trate, toda vez que el asalariado cumple con la obligación de prestar el servicio y es a su empleador a quien le incumbe realizar el descuento y junto con la parte que le corresponde pagar, ponerlo a disposición del sistema; empero, en el caso de un trabajador independiente, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además en estos casos, la normatividad no establece acción de cobro a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.

En este evento, si bien subsidiado, JOSÉ CABRERA tiene la condición de trabajador independiente, y dado que no se discute su incumplimiento en el pago de la fracción del aporte que le competía, no se abre paso la tesis que frente a los trabajadores asalariados tiene asentada la Corte, en tanto, se reitera, es responsabilidad exclusiva del afiliado y no existe el mecanismo persuasivo que hay tratándose de trabajadores dependientes (SL 573-2013. CSJ).

Ahora bien, en lo que sí tiene razón la censura es en lo que atañe a la suspensión de la condición de afiliado del accionante, puesto que aunque pareciera inabordable el estudio de la acusación por la alusión a cuestiones fácticas en un cargo enderezado por la senda directa, la verdad es que es posible hacer abstracción de estas referencias y resolver desde lo jurídico.

En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.

Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. (ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.

Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período».

Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez. En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.

Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica. En consecuencia, el cargo es fundado.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, es necesario acudir a la Resolución 150 de 2009 que resolvió la apelación interpuesta por el demandante contra la que le había negado inicialmente la pensión. Según este acto administrativo:

(…) los ciclos 08 y 10 de 2002, 01, 02, 03, 04, 06, 08, 09 de 2003 no fueron cancelados por parte de Prosperar, toda vez que el señor JOSÉ CABRERA venía suspendido por no cancelar los períodos pasados y de hecho los aporte[s] que había realizado Prosperar fueron objeto de devolución como se desprende de los reportes de dicha entidad, que al verificar el no pago de aportes por parte del asegurado reintegro el valor de los subsidios.

Que así mismo en la historia laboral del Régimen (de) subsidiado se determino (sic) como periodo de afiliación el mes de abril de 2005 y como fecha de retiro el 01 de diciembre de 2007, encontrando que en dichos ciclos no existió cesación de pago, arrojando como resultado 960 días cotizados.

Que los aportes realizados por el asegurado a partir del 01 de diciembre de 2007 mencionados en el escrito contentivo de [los] recursos, no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que ya no existía afiliación con Prosperar, es decir que no se encontraba subsidiado, no considerándose su aporte de $7.400 pesos, una cotización.

La certeza de esta última parte de la transcripción, se ve seriamente comprometida, toda vez que la desafiliación del actor de PORVENIR no se encuentra documentada en el expediente y, de otra parte, en el historial de cotizaciones (fls. 17 a 20), el monto de las cotizaciones a cargo del accionante muestra una línea ascendente que va de $6.350.oo por el año 2006, $6.750.oo por el año 2007, y $7.400.oo por el año 2008, de suerte que esta final afirmación carece de consistencia y veracidad.

En ese orden, lo que se observa es que la parte subsidiada del aporte no fue realmente sufragada por la entidad que tenía a su cargo el pago, omisión que, desde luego, no puede perjudicar al afiliado, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 4403-2014, radicado 50051, de 2 de abril de 2014:

Como consideraciones de instancia, a más de las esgrimidas al desatarse el recurso de casación, es pertinente añadir, que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen porqué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes. Lo que implica en este particular caso, que si el ISS guardó silencio ante la presunta irregularidad cometida por el señor González Franco con el pago de sus aportes para pensión y no le hizo la devolución de los mismos en los términos del D.1858/1995 Art. 9, con la modificación introducida por el D. 2414/1998 Art. 1º esto es, que los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le sean devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema, es deber del juez considerar las pruebas aportadas en el proceso.

Debió, pues, restarle mérito a una información reportada por la entidad demandada, la cual no es suficientemente justificada, máxime cuando se hace evidente que al afiliado en ningún momento se le dio la oportunidad de efectuar algún tipo de corrección. Por el contrario, se le privó del subsidio que estaba recibiendo del Consorcio Prosperar, realidad que también ignoraba, razón por la cual siguió efectuando sus aportes, algunos de ellos como se pone de presente. Era obligación de la entidad demandada, se reitera, cumplir con dicho trámite administrativo y no perjudicar al afiliado.

Lo cierto es que las cotizaciones que efectúen los afiliados al sistema de manera anticipada son válidas, ya que no hay ninguna norma que lo prohíba; antes por el contrario, de conformidad con el D.2681/2003 Art. 7º «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional, podrán pagar hasta 6 meses de aportes por anticipado, en un solo pago (…)»

De manera que el Tribunal no podía desconocer los aportes efectuados por el afiliado, de los cuales obra plena prueba en el proceso, patrocinando una situación particular de índole administrativa, pues es un hecho indiscutido que el ISS en ningún momento puso en conocimiento del aportante la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en la forma de pago de sus aportes. Como tampoco obra prueba en el expediente de que se le haya hecho devolución de los mismos. Por el contrario, se observa que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado, sin reproche alguno por parte del Instituto demandado, y que el subsidio fue devuelto al Consorcio Prosperar, situación ésta que tampoco le fue informada al interesado.

Ahora bien, el hecho de que el ISS haya devuelto el subsidio al Consorcio Prosperar, no le hace perder el derecho al afiliado, tal como lo precisó el juez de primer grado, pues su deber ante todo era haber ejercido las acciones de cobro contra el dicho Consorcio, respecto de la parte que a ese ente le correspondía, por cuanto el aporte del afiliado sí lo siguió recibiendo.

Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeción alguna los pagos efectuados por el señor José Domingo González Franco, convalida la validez de dichos aportes. Y siendo ello así, la demandante reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, se repite, el causante contaba con la densidad de semanas suficientes, en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, tal como quedó demostrado en sede de casación desde el punto de vista fáctico.

De lo que viene de decirse, fluye como verdad inconcusa que las semanas cotizadas por el demandante alcanzan un total de 1011.714, toda vez que a las 956 semanas que el ISS reconoce pagadas, deben agregarse 55.714 por el tiempo que aparece cotizado desde diciembre de 2007 hasta enero de 2009 (fl. 18).

Conforme con lo expuesto, el actor satisface la exigencia de densidad de cotizaciones establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 3 de octubre de 1944. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar se dispondrá el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de JOSÉ CABRERA, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente a partir del 1º de febrero de 2009, debido a que el último ciclo aportado correspondió al mes de enero del mismo año.

Dado que en la sustentación de la alzada, el accionante se limitó a argumentar a favor de la concesión de la pensión, que no de la indexación de las mesadas adeudadas, ni de los intereses moratorios, no se resolverá sobre estos ítems.

No se imponen costas en casación. En las instancias a cargo de la demandada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ CABRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solo en tanto confirmó el fallo absolutorio del a quo en punto al derecho pensional. NO LO CASA EN LO DEMÁS.

En instancia, se revoca la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 3 de marzo de 2010. En su lugar, se condena al ISS a pagarle al demandante una pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, desde el 1º de febrero de 2009.

Costas, como se dijo en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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