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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado ponente
SL14269-2014
Radicación n.° 55758
Acta 30
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró MARÍA DE LA CRUZ CORONELL DE MOLINA contra la sociedad recurrente, en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLSEGUROS S.A. y citado a intervenir el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES
La señora María de la Cruz Coronell de Molina demandó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. – COLFONDOS S.A., a fin de que se declarase que esa administradora está en la obligación de reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 30 de junio de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales con el reajuste anual según el IPC, sumas pagaderas en forma indexada y los intereses moratorios a la tasa máxima, lo probado extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó a la AFP demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.95%, a partir del 30 de junio de 1999. Que el 14 de septiembre de 2004, la demandada, a través del oficio DCIP-E-6754-05, rechazó la solicitud de pensión por no reunir el número mínimo de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, toda vez que «el empleador, ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, no efectuó las cotizaciones que por ley estaba efectuada (sic) a realizar», argumento que no es válido según la Corte Constitucional, porque «por mora de los empleadores al (sic) pagar los aportes administradoras (sic) no pueden negar beneficios pensionales a trabajadores». Citó la sentencia T-143/98, al igual que la SU-430/98.
Concluyó diciendo que su estado de salud es «bastante grave», toda vez que a pesar de su invalidez se ha visto obligada a trabajar para su subsistencia.
Al dar respuesta a la demanda, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A., en escrito allegado a fls. 32-52, se opuso a las pretensiones y solicitó ser absuelta de todos los cargos. En cuanto a los hechos, adujo no constarle como están redactados, señalando que la señora María de la Cruz Coronell de Molina, «suscribió formulario de vinculación inicial a COLFONDOS en calidad de trabajadora dependiente de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, desde el día 07 (sic) de Enero (sic) de 1999 como traslado de régimen del ISS».
Aceptó que la demandante fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 62.95 %, con estructuración del 30 de junio de 1999, de origen común; que la señora Coronell solicitó la pensión de invalidez el 26 de noviembre de 2001, y mediante «comunicación DCIP-E-6754-05 siniestro 5010156 de fecha 14 de septiembre del 2005» se rechazó su requerimiento por no acreditar 26 semanas (182 días) de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas por la L. 100/1993, art. 39, en el período del 30 de junio de 1998 al 30 de junio de 1999.
Alegó que «los períodos cotizados en Mayo y Junio de 1999, no pueden tomarse en cuenta, toda vez que estos aportes fueron efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez (30 de junio de 1999), por consiguiente resultan inválidos para el conteo final de las 26 semanas».
Agregó que el empleador, Alcaldía Distrital de Barranquilla, «se encontraba y aún persiste la mora en el pago de sus aportes», razones por las cuales la demandante no cumplió dicho requisito, vulnerando el art. 39 del D. 1406/1999. Que esa administradora realizó cobro pre-jurídico y demás acciones administrativas y judiciales, pero la mencionada alcaldía hizo caso omiso a los requerimientos. Citó el art. 72 de la L. 100/1993, relativo a la devolución de saldos.
Solicitó llamar en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS - COLSEGUROS S.A. «para que responda por el valor de la Suma (sic) Adicional (sic), la cual se encuentra compuesta por la diferencia existente entre el capital necesario para cubrir la Pensión (sic) de Sobrevivencia (sic), después de restar: El valor de los aportes, rendimientos y bono pensional si lo hubiere, existentes en la cuenta de ahorro individual del causante», ante una eventual sentencia condenatoria.
También solicitó integrar el litisconsorcio necesario con la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, culpa exclusiva del empleador Alcaldía Distrital de Barranquilla, nulidad, buena fe y cualquiera otra excepción que se demuestre en el proceso.
INTERVENCIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA COLSEGUROS S.A.
La entidad llamada en garantía, en escrito allegado a fls. 111, del cuaderno principal, se opuso a todas las pretensiones, porque no está llamada a responder por ningún eventual perjuicio que llegare a sufrir la demandada, o por el reembolso total del pago que en cualquier caso tuviera que hacer CITICOLFONDOS en virtud de una sentencia en su contra, ni en forma directa. De los hechos de la demanda, aceptó como cierto que la demandante cotiza en la compañía colombiana administradora de fondos de pensiones y cesantías S.A. CITI COLFONDOS S.A. y que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dada la calificación del 62.95 % de pérdida de la capacidad laboral, a partir del 30 de junio de 1999.
Dijo ser cierto lo «atinente a los dineros recibidos de la aseguradora en virtud de la póliza previsional entre mi representada y Citi Colfondos. Empero no es cierto, que sea legítimo el llamamiento en garantía invocado a mi representada, toda vez que la demandante no reunió el número mínimo de las semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, por lo que la pensión de invalidez fue negada por Citi Colfondos».
Aseguró que «aunque haya habido el pago de la prima de la Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes, no se cumplió el requisito de ley para que la misma se hiciera efectiva». Resaltó que «El demandante (sic) tampoco cotizó el tiempo definido en las condiciones de cobertura establecidas en la póliza del seguro previsional».
Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y compensación.
INTERVENCIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
En escrito allegado por intermedio de apoderado judicial, a fls. 194-199, del cuaderno principal, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones, por considerar que no son ciertos los supuestos fácticos que las sustentan.
Adujo no constarle los hechos de la demanda y precisó que «Lo cierto es que mi representada si tuvo alguna mora en las cotizaciones por concepto de aportes pensionales de sus trabajadores afiliados a CITICOLFONDOS y que esta entidad hizo varios requerimientos a mi representada para que se le cancelaran dichos aportes; pero lo cierto (sic) es que mi representada a través de la resolución 0113 de fecha 16 de junio de 2008 ordenó el pago a COLFONDOS por valor total de $1.052.473.322,oo… para ponerse al día con todas y cada una de las acreencias que tuviese con esta entidad por lo que no entiendo porque (sic) se nos vinculan (sic) a través de litis consorcio en este proceso».
Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de obligación, prescripción, pago y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (fls. 270-282), condenó a la demandada CITI COLFONDOS S.A. y a la llamada en garantía Aseguradora de Vida COLSEGUROS S.A., «haciendo uso del seguro provisional (sic) y en la proporción que ampare la póliza respectiva, a reconocer y pagar a favor de la demandante MARÍA DE LA CRUZ CORONELL de MOLINA, la pensión de invalidez, a partir del 1º de julio de 1999, en cuantía equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época, junto con los reajustes de ley y las mesadas ordinarias y adicionales a título retroactivo debidamente indexadas…».
Así mismo, condenó a la demandada «al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la señora MARÍA DE LA CRUZ de MOLINA, a partir del 1º de diciembre de 2002 y hasta que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados». Absolvió a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y condenó en costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso en la esfera casacional, es decir, la pretensa condena por indexación e intereses de mora, el a quo, manifestó, básicamente, que las mesadas pensionales, «junto con los reajustes de ley y las mesadas ordinarias y adicionales», deberían ser pagadas «debidamente indexadas a título retroactivo», sin mayor explicación; al mismo tiempo, con relación a los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, dijo «que (sic) “tardanza en el reconocimiento pensional”, se debió a que la administradora CITI COLFONDOS, debió allanarse a la mora, tal como quedó visto precedentemente, luego le asiste derecho a la imposición de los mismos a partir del 1º de diciembre de 2002 y hasta que haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados de la demandante».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 (fls. 325-334), confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la de segundo grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte que citó, «al no evidenciarse en el caso concreto que el fondo de pensiones haya ejercido las acciones de cobro pertinentes, desde luego, la carga del reconocimiento y pago de la prestación social está en cabeza de la entidad administradora al haberse allanado a la mora» y por ello «se impone la confirmación de la sentencia materia de apelación», con lo cual hizo suyos los argumentos del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN DE COLFONDOS S.A.
Interpuesto por la compañía colombiana administradora de fondos de pensiones y cesantías, COLFONDOS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena al pago de la indexación e intereses moratorios conjuntamente, y que, en sede de instancia, «se revoquen las condenas impuestas a mi representada por el A quo y en su lugar se confirme únicamente la condena por indexación, y se provea en costas como en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo que denomina «primer cargo», por la causal primera de casación laboral, por violación de la ley sustancial concretada en los arts. 87 del CPT y SS, 64 del D. 528/1964 y 7º de la L. 16/1969, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida, los arts. 141 de la L. 100/1993 y 16 de la L. 446/1998, en armonía con los arts. 8º de la L. 153/1887, 19 del CST y 307 del CPC.
Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primer grado, «derivó una compatibilidad en la condena de intereses moratorios e indexación» y, por tanto, aplicó indebidamente los arts. 141 de la L. 100/1993 y 16 de la L. 446/1998, porque «una y otra figura buscan compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero».
Afirma que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los intereses moratorios «tienen un carácter resarcitorio», que propenden «disminuir la pérdida del poder adquisitivo del dinero» y agrega que «la indexación desde sus inicios ha sido concebida como un mecanismo que garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de una suma de dinero la cual se ve afectada con el paso del tiempo y, al igual que los intereses moratorios, implica un proceso resarcitorio que busca enervar el efecto nocivo de la inflación».
Cita la sentencia CSJ SL 31 ago. 1988, Rad. 2031. Por consiguiente, asegura que «no podía el ad quem condenar a los intereses moratorios y a la indexación de forma simultánea».
Concluye afirmando que el Tribunal, «al confirmar la condena por indexación impuesta por el a quo, no observó que se creaba la incompatibilidad ya señalada con los intereses moratorios por los que condenó, dio una aplicación indebida al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse la decisión recurrida en este aspecto».
LA RÉPLICA
La parte demandante, en escrito allegado a fls. 29-42 del cuaderno de la Corte, solicita que la Sala no case la sentencia impugnada del Tribunal, porque el ad quem no aplicó indebidamente los arts. 141 de la L. 100/1993 y 16 de la L. 446/1998, «bajo el entendido de que son dos figuras jurídicas distintas». Trae a colación la sentencia CC, de 24 mayo 2000. C-601, Exp. D-2663.
Señala que los intereses moratorios del art. 141 de la citada ley, «lo que busca (sic) por su naturaleza es lograr una sanción resarcitoria», y la finalidad de la indexación laboral es «el ajuste salarial y pensional motivado en la desvalorización de la moneda».
Agrega que la jurisprudencia reconoce que la doctrina laboral «no es unánime a este respecto», pues un sector de la misma admite la compatibilidad de la indemnización moratoria y de la indexación, «con sustento en la tesis de que tienen origen diferente: la primera como sanción por el no pago oportuno de determinadas acreencias laboral y la segunda, como mecanismo de actualización de los créditos laborales afectados por el fenómeno de la devaluación monetaria».
La Llamada en garantía, ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. en escrito allegado a fls. 47 del cuaderno de la Corte, manifestó que no presentaría oposición al escrito de demanda de casación, porque considera que no se presenta argumentación que « pueda generar obligación o efecto adverso a cargo de mi representada».
CONSIDERACIONES
Dada la senda escogida para encauzar el ataque, que es la directa, en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, y que se controvierte exclusivamente la concurrencia de la condena por intereses moratorios e indexación, permanecen incólumes los aspectos fácticos que hicieran parte de la sentencia de segundo grado, tales como:
La condición de invalidez de la demandante, según dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, que estableció la pérdida de la capacidad laboral en el 62.95% a partir del 30 de junio de 1999;
La calidad de afiliada en pensiones de la demandante a CITI COLFONDOS S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, actualmente denominada Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. - COLFONDOS S.A.
La reclamación administrativa efectuada el 30 de septiembre de 2002 por la accionante para el reconocimiento de su pensión de invalidez;
El rechazo o negativa de la administradora demandada al reconocimiento y pago de la prestación económica de invalidez, según comunicado DCIP-E-6754-05 del 14 de septiembre de 2004.
Así mismo, no son objeto de reparo en el recurso extraordinario de casación: i) la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y ii) la persona jurídica obligada al pago de ésta en los términos de las sentencias de instancia.
La censura radica su inconformidad en que la sentencia de segundo grado, al confirmar la del a quo, no observó que se creaba una incompatibilidad entre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y la indexación, ya que ambos conceptos corrigen la devaluación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda sobre los valores objeto de condena.
Al respecto, la Sala rememora que ha tratado el tema y para ilustración sobre el criterio adoptado al respecto, baste con citar la sentencia CSJ SL, 6 sept. 2012, Rad. 39140, en la que se adoctrinó:
que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
(Destaca la Sala)
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012. Rad. 39130, que sobre el particular puntualizó:
Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
(Destaca la Sala)
Al efecto, necesario es precisar que, conforme de manera acertada lo informa la oposición a la censura, se trata de dos conceptos diferentes.
Así, mientras los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido pagar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación corresponde a la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
De tal suerte que, si bien se trata de conceptos diferentes, también lo es que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que simplemente alcanza para cubrir la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación; en tanto que no se da el fenómeno contrario.
Con otras palabras, mientras se condene al deudor –para el caso de mesadas pensionales- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago». Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios.
Ahora bien, la ley otorga un período de gracia a las administradoras de pensiones, de cuatro (4) meses, tratándose del reconocimiento y pago de la prestación económica de invalidez o vejez, y de dos (2) meses, tratándose de pensiones de sobrevivientes, lapso que corresponde a una prerrogativa de orden legal para que las administradoras de fondos de pensiones públicas y privadas realicen los estudios, las gestiones administrativas y logísticas atinentes al reconocimiento y pago de pensiones.
Así, mientras no se cumpla el citado plazo, la administradora del fondo de pensiones a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de la prestación, no incurre en «mora» ni, por lo mismo, en la posibilidad de que se aplique la aludida sanción del art. 141 de la L. 100/1993, que comienza a contabilizarse a partir del vencimiento de tal período que es, en últimas, a partir de cuándo se hace exigible el pago y hasta cuando este efectivamente se realice.
El caso bajo estudio
Proyectado lo anterior al presente asunto, efectivamente, al confirmar el ad quem la sentencia condenatoria, el Tribunal, no observó que con ello se avalaba la errónea decisión en tal sentido del a quo, que había incurrido en la indebida aplicación del art. 141 de la L. 100/1993, al condenar de manera simultánea al pago de intereses de mora y de la indexación. Lo que, en términos antes dichos, se constituye en una decisión trasgresora de la norma sustancial y generadora consecuencialmente, de una inequidad y un enriquecimiento indebido del acreedor -al efecto la demandante- pues recibiría un doble pago de la corrección monetaria, uno implícito en la sanción por mora, objeto de una condena, y otro al ordenarse concurrentemente la indexación, a pesar de estar ínsita en la primera, conforme se explica en estas consideraciones.
En breves palabras: Si bien la indexación y los intereses de mora corresponden a conceptos diferentes, ambos conllevan la actualización de la moneda. Razón suficiente para que no puedan ser objeto de condena concurrente o simultánea, como se aplicó en este caso y señala la censura.
Significa lo anterior, que habiéndose condenado al reconocimiento y pago del más caro de los conceptos, el interés moratorio del art. 141 de la L. 100/1993, e implícita en este mismo concepto la indexación o actualización de la moneda, se encuentra fundado el cargo.
Acto seguido, procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia de instancia.
SENTENCIA DE INSTANCIA
En el recurso extraordinario quedó delimitada la competencia de la Corte, circunscrita al estudio y resolución, exclusivamente, de la condena concurrente por los intereses moratorios y la indexación, jurídicamente incorrecta, conforme se analizó en sede de casación, por lo que se hace innecesario repetir los argumentos de la manera en que debe ser aplicada la norma contenida en el art. 141 de la L. 100/1993.
No obstante, para efectos de ilustración y aplicación al caso concreto en sede de instancia, se procede a proyectar el objeto de estudio y su resolución, aunado a lo ya dicho en sede de casación.
Los intereses de mora
La L. 100/1993, estipula en su art. 141, la obligación de pagar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones, en los siguientes términos:
Artículo. 141. Intereses de mora.
A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Norma que debe concordarse con lo dispuesto en las siguientes normas:
Art. 9°, par. 1º, lit. e) de la L. 797/2003, modificatoria del art. 33 de la L. 100/1993.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
(Destaca la Sala)
En armonía a su vez, con el art. 19 del D. 656 de 1994, que en su tenor literal establece:
Artículo 19º.
El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
(Destaca la Sala)
Sobre este particular, la Sala, en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, Rad. 44662, manifestó:
Al respecto se advierte que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión”.
El plazo concedido a las administradoras para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es de 4 meses conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994 aplicable para estos casos según lo precisó la Corporación en sentencia de 1° de febrero de 2011, rad. N° 44900.
Intereses de mora que aplican, como su denominación lo señala, cuando ha mediado una «mora en el pago de las mesadas pensionales», lo cual, vistas las normas que anteceden, implica que habrá mora es a partir del vencimiento del plazo de gracia otorgado por el legislador, tratándose de pensión de invalidez, o sea, vencidos los cuatro (4) meses de que trata la ley.
La indexación
Sobre el tema de la indexación, esta Sala de la Corte manifestó en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, Rad. 39130:
La Corte al respecto ha sostenido que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada 'indexación' o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, que es lo que la Corte entiende dio por acreditado el Tribunal en el presente asunto, también lo es que resulta en un todo atendible la actualización de su valor, por haberse afectado por el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito. En otros términos, la indexación no es más ni menos que la actualización del valor del crédito, no un concepto distinto al de su real valor, como lo son, verbigracia, los intereses de mora, los perjuicios, las sanciones, las indemnizaciones, etc.
Al efecto, y por la brevedad de la sentencia, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), 12 de marzo de 1993 (Radicación 5519), 16 de abril del mismo año (Radicación 5634), y 6 de diciembre de 2011 (Radicado 41392), en el sentido indicado.
Y más recientemente, en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Radicación 29.982), al resolver un asunto similar al aquí tratado, sobre tal temática recordó la Corte:
(…) aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor:
“Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación.
“Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031):
“En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor...” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).
“Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular:
“Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho. (...) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55). De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo. Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial. El primer paréntesis no es del texto).”
“Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente.
“En efecto, se ha dicho:
“Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476).
El caso concreto
Dilucidada como está, la no concurrencia de ambos conceptos en sede de instancia, se revocará la decisión de primer grado en cuanto a la condena por dichos conceptos de manera simultánea, para, en su lugar, confirmar la condena por intereses moratorios, dado que efectiva y realmente hubo una mora en el reconocimiento de la prestación económica reconocida, ello por cuanto el derecho a la pensión de invalidez, se causó el 30 de junio de 1999, y solo hasta el 30 de septiembre de 2002 (fls. 7) se llevó a cabo la solicitud del derecho, luego la entidad aseguradora tenía un plazo de cuatro (4) meses para reconocer y pagarla, hasta el 30 de enero de 2003, fecha a partir de la cual incurrió en la aludida mora, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Sin embargo, como quiera el a quo determinó que lo sería desde el 1º de diciembre de 2002, sin que se controvirtiera esa data, significando conformidad al respecto, se mantendrá la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de los intereses de mora.
En cuanto a la prescripción que el juez de conocimiento declaró no probada, como quiera que ello no fue objeto de apelación, no hay lugar a su reconsideración en la decisión que se adopta.
En lo demás, el fallo de primer grado queda incólume.
Sin costas en el recurso extraordinario dado lo fundado del cargo. En la primera instancia como se determinó en la misma. En la segunda instancia no se causaron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró MARÍA DE LA CRUZ CORONELL DE MOLINA contra la sociedad recurrente, COLFONDOS S.A. en el que fue llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLSEGUROS S.A. e intervino el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA., en cuanto confirmó el pago de la indexación de las sumas adeudadas por mesadas causadas.
En sede de instancia, se REVOCA parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó de manera simultánea a reconocer y pagar indexación e intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, sobre las mesadas causadas y, en su lugar:
a) Se CONFIRMA la CONDENA a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la demandante, MARÍA DE LA CRUZ CORONELL DE MOLINA, sobre las mesadas causadas (retroactivo), a partir del 1º de diciembre de 2002, los intereses de mora del art. 141 de la L. 100/1993, hasta su pago completo.
b) se ABSUELVE a la sociedad demandada de la indexación sobre las mesadas causadas.
c) En lo demás, el fallo de primer grado queda incólume.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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