Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Radicación n.°63413

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL1428-2018

Radicación n.° 63413

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA ISABEL PÉREZ GUARNIZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de abril de 2013, en el proceso que adelanta contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.

ANTECEDENTES

La citada accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, a partir del mes de diciembre de 2011, las mesadas pensionales retroactivas y adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que se encuentra vinculada al servicio de la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 1.° de marzo de 1985; que nació el 18 de diciembre de 1962 y está afiliada a la organización sindical Sintraelecol; que en el mes de diciembre de 2011 solicitó la pensión de jubilación contemplada en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008, por cumplir 49 años de edad y 26 años de servicios equivalente a «75 puntos», la cual se le negó el 9 de mayo 2012 al considerar la empresa que cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que perdió vigencia el beneficio pensional en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que el estatuto colectivo celebrado entre Sintraelecol y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP se encuentra vigente en virtud de las prórrogas automáticas.

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral desde el 1.° de marzo de 1985, la fecha de nacimiento, la solicitud de pensión, la negativa a su reconocimiento y la vigencia de la convención colectiva «salvo en las disposiciones en materia pensional».

En su defensa explicó que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no cumplió con los «75 puntos, que resultan de sumar edad del trabajador y tiempo de servicios en la entidad» antes del 31 de julio de 2010, fecha en que por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia todas las reglas y condiciones pensionales de estirpe extralegal. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 19 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia del a quo.

En sustento de su decisión, el Colegiado de instancia adujo que la controversia giraba en determinar si la señora Ana Isabel Pérez tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 convencional.

Para ello, verificó la existencia del instrumento colectivo en el expediente, su nota de depósito, la calidad de beneficiara de la actora y la vigencia de la convención 2004-2008, debido a las prorrogas automáticas que en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo ocurrieron ante la falta de denuncia.

A continuación, transcribió el artículo 63 del estatuto extralegal y señaló que conforme a tal normativa, para acceder a la prestación pretendida era necesario acumular «75 puntos», requisito que debió cumplirse con anterioridad al «31 de julio de 2010», dado que a partir de esa fecha «las cláusulas en materia pensional pierden vigencia» de conformidad con lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia de esta Sala de la Corte SL 39797, 24 abr. 2012.

Consideró que a la promotora del juicio no se le desconoció ningún derecho adquirido «porque ni para el momento en que entra en vigencia el Acto Legislativo, 25 de julio de 2005, ni para cuando llega el 31 de julio de 2010 se dan los presupuestos del artículo 63 citado», pues, los puntos exigidos los consolidó el «18 de diciembre de 2011», por tal motivo, no era procedente el beneficio pensional reclamado, como en efecto lo concluyó el juez de primera instancia.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. Como quiera que los dos persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente.

CARGO PRIMERO

Por vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 260, 467, 468, 469, 470, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; parágrafo 3.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 «en relación con los artículos 2, 13, 53, 55 83 y 93 de la Constitución Política, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 27 de 1967 que acogió el Convenio 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo».

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1- Dar por demostrado, sin estarlo, que para poder acceder la demandante a la pensión convencional reclamada, tenía que reunir 75 puntos con anterioridad al 31 de julio de 2010.

2- No dar por demostrado, estándolo que los 75 puntos eran un requisito adicional que podía acreditar con posterioridad al 31 de julio de 2010.

3- No dar por demostrado estándolo, que la demandante cumplió con los requisitos estipulados para tener derecho, en vigencia de la convención colectiva de trabajo, cuando acreditó el requisito para su causación de 20 años de servicio con anterioridad al 31 de julio de 2010.

4- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no cumplió el requisito de causación del derecho de 20 años de servicio a la entidad con anterioridad al 31 de julio de 2010.

5- Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo que consagra la cláusula 63 (pensión de jubilación) se suscribió entre el 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2010.

6- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo que consagra la cláusula 63 (pensión de jubilación) se suscribió el 17 de octubre de 2003, con anterioridad al interregno de 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2010.

Afirma que los defectos fácticos descritos son resultado de la errónea apreciación del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de octubre de 2003, entre Centrales Eléctricas del Norte del Santander S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, vigente para los años 2004-2008.

Como argumentos principales del cargo, asegura que el juez de apelaciones se equivocó al no establecer que los «75 puntos» constituyen un requisito adicional para acceder a la pensión de jubilación, dado que esa prestación se causaba con el cumplimiento de los 20 años de servicio y así se infería de lo acordado por las partes en la negociación colectiva, en la que se estableció que «para llegar a los 75 puntos de la sumatoria de años de trabajo más la edad, lo condicionó a la causa eficiente que "siempre y cuando" el beneficiario del derecho hubiere prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años».

Agrega que el Tribunal también incurrió en error al concluir que la cláusula convencional que da origen al derecho reclamado se suscribió después de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2010, cuando verdaderamente ello ocurrió antes de la enmienda constitucional.

En ese contexto, considera que los dislates cometidos por el sentenciador resultan transcendentales al impedirle acceder al beneficio pensional, pese a que lo consolidó con anterioridad al acto reformatorio, dado que a ese momento ya contaba con los 20 años de servicios exigidos por la norma convencional para acceder a la prestación.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida, por la vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 468, 469, 470, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual «condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 27 de 1967 en cuanto aprobó el Convenio 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con los artículos 2, 13, 53, 55 83 y 93 de la Constitución Política, lo cual condujo, a su vez, a la interpretación errónea del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo N° 01 de 2005».

En desarrollo de su acusación, manifiesta estar de acuerdo con las consideraciones probatorias a las que arribó el Tribunal, en cuanto a que: (i) la convención colectiva se depositó oportunamente y goza de plena validez; (ii) la actora se encuentra afiliada a la organización sindical y es beneficiaria del estatuto colectivo; y (iii) el convenio extralegal que consagra el derecho pensional vigente para los años 2004-2008 se prorrogó ante la falta de denuncia, en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que la conclusión del Tribunal, según la cual, para acceder al derecho reclamado se debía reunir 75 puntos con anterioridad al 31 de julio de 2010, conllevó a la aplicación indebida de las «disposiciones legales» que gobiernan el carácter vinculante de la cláusula que consagra el beneficio reclamado, a la interpretación errónea del parágrafo 3.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005  y al desconocimiento de los artículos 55 y 93 de la Constitución Política, así como del artículo 1.° de la Ley 27 de 1976 que incorporó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Lo anterior, debido a que la reforma constitucional no se concibió para desconocer los instrumentos internacionales acogidos por el Estado, tal como el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que refiere a la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, el cual se comprometió a respetar y promover de buena fe (art. 83 C.P.). Esgrimió que, por ello, el pluricitado acto legislativo debió ser interpretado en armonía con los artículos 55 y 93 de la Constitución Política.

Señala que es un hecho aceptado por el ad quem que la convención colectiva de trabajo no se suscribió entre la vigencia del acto reformatorio y el 31 de julio de 2010, toda vez que al valorar dicha prueba estimó que su vigencia lo fue desde el año 2004 al 2008, asunto sobre el cual indica no tiene reparo.

En esa dirección afirma que la citada enmienda constitucional debe comprenderse en el entendido que solo las convenciones colectivas que se llegaren a celebrar entre el «25 de julio de 2005» fecha en que entró a regir, y el «31 de diciembre de 2010» no podían estipularse condiciones pensionales más favorables a las que «se encontraban vigentes», las cuales perderían fuerza en esa última data; en consecuencia, el ad quem se equivocó al interpretar el referido parágrafo 3.° transitorio, toda vez que aquellas cláusulas pensionales no suscritas dentro de ese espacio temporal mantuvieron vigor, «ya que el Acto Legislativo no tenía efectos retroactivos dirigidos a desconocer lo que ya había sido objeto de un convenio a través un procedimiento de negociación colectiva libre y voluntario».

Recaba que al suscribirse el instrumento colectivo que regula el derecho pensional antes de la reforma constitucional, es dable concluir que «mantuvo su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga, toda vez que no ha sido denunciado por la parte interesada y, cuyo soporte legal que le dio origen, no ha dejado de regir».

Por último, manifiesta que en «sede de instancia» cabría preguntarse si los acuerdos extralegales emanados de particulares podrían ser objeto de anulación por parte del Estado, cuando el propósito del Acto Legislativo 01 de 2005 era modificar el Sistema General de Pensiones que estaba afectado financieramente, pues de hacerlo podría interpretarse como una intromisión en la propiedad privada y derecho a su libre «disposición» garantizado por la Constitución Nacional.

RÉPLICA

La parte demandada al oponerse a los cargos, aduce errores de técnica que impide su estudio: (i) respecto al primero, hace notar que el censor de manera equivocada dirige su ataque por la vía de los hechos pero parte de la sustentación se edifica en argumentos jurídicos al cuestionar la interpretación del Tribunal frente al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual resulta incompatible, y (ii) en relación con el segundo, menciona que no existe sustentación del porqué los preceptos denunciados fueron indebidamente aplicados, interpretados erróneamente e infringidos directamente, y que no se atacaron todos los pilares de la sentencia al no controvertirse las conclusiones del juez de apelaciones sustentadas en la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual los requisitos para acceder a la pensión convencional deben cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010.

En lo que al fondo del asunto corresponde, asevera que el Tribunal sí apreció correctamente la convención colectiva, como quiera que la demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de julio de 2010; además, que acertó al considerar que ese pacto extralegal tuvo aplicabilidad entre los años 2004 a 2008, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 surtía plenos efectos.

Agrega que la exegesis propuesta por el recurrente según la cual es posible cumplir los requisitos de pensión convencional después del 31 de julio de 2010, cuando el instrumento colectivo se suscribe con anterioridad al Acto reformatorio de 2005, no se acompasa con la intelección dada por esta Sala de la Corte en sentencia «con radicación 39797» y con fallo de unificación de la Corte Constitucional «número 555 del 24 de julio de 2014».

CONSIDERACIONES

Las objeciones formales que plantea la parte demandada no son de recibo, habida cuenta que, en estricto sentido, el cargo primero se cimienta en aspectos valorativos. Respecto al segundo, es claro que el ataque es eminentemente jurídico y la acusación de los preceptos denunciados conlleva a estudiar el contenido y alcance del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Claro lo anterior y dada la orientación de los cargos, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que la demandante ingresó a laborar a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP desde el 1.° de marzo de 1985; (ii) que la actora nació el 18 de diciembre de 1962; (iii) la celebración entre la accionada y Sintraelecol de una convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008, de la cual es beneficiara Pérez Guarnizo, y (iv) que dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley.

En las condiciones descritas, la controversia que debe resolver la Sala se contrae a determinar: (a) si la pensión de jubilación consagrada en el artículo 63 del instrumento colectivo se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios, y (b) si ese beneficio mantuvo vigencia a pesar de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. El texto convencional
  2. La norma que interpretó el ad quem en su proveído y que la censura acusa, es del siguiente tenor:

    ARTICULO 63. Pensión de Jubilación

    La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., por más de 20 años.

    Esta jubilación se hará con el setenta y cinco (75%) del salario promedio.

    PARÁGRAFO 1°: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional.

    Del análisis de su contenido, para la Corte es claro que la intelección que el Tribunal le imprimió a la cláusula convencional transcrita se ajusta a su estructura gramatical, así como a la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes. En efecto, al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos» compuesto por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio de la empresa y edad del trabajador, y no con la sola observancia de un mínimo de 20 años laborados como lo entiende la recurrente.

    A tal conclusión se arriba al advertirse que la disposición es diáfana en señalar que los «75 puntos» equivalentes a uno (1) por «cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P» y otro por «cada año de edad», constituían un «sistema», es decir, como un conjunto de reglas relacionadas o enlazadas entre sí, que una vez cumplidas permiten el acceso a la prestación pensional. De esta manera, los parámetros de edad y tiempo servido resultan indisolubles y constituyen elementos estructuradores de la pensión por hacer parte integral de un esquema previamente dispuesto por las partes en la misma cláusula convencional.

    En ese orden, los «más de veinte (20) años» de servicios a la empresa previstos en la parte final del primer párrafo del citado precepto, constituyen un parámetro dentro de ese «sistema», sin que pueda predicarse que ese referente numérico en la prestación del servicio por sí solo sea constitutivo de la prestación pensional, pues el tenor literal de la norma extralegal es claro en establecer que la «pensión de jubilación o de vejez» se concederá a los «trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos».

  3. Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y vigencia del artículo 63 de la convención colectiva.

La exegesis propuesta por el recurrente, según la cual, aquellas convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron «su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga», no se aviene con el entendimiento que esta Sala de la Corte ha efectuado a esa disposición.

Así, y en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así:

Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Así lo explicó:

(...) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.

La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.

En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» como se advierte de la cláusula 62 (f.° 55), se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por el censor en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado.

Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de enero de 2008, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 22 años, 10 meses y 31 días al servicio de la demandada y 45 años de edad, lo que equivale a un total de 67 puntos.

En ese sentido, no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 63 del estatuto colectivo, pues como quedó dicho para consolidar ese beneficio era necesario cumplir la totalidad de los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de enero de 2008; empero, no los acreditó.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de abril de 2013, en el proceso que ANA ISABEL PÉREZ GUARNIZO adelanta contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.