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Radicación n.°46708

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL14503-2017

 Radicación n.° 46708

Acta 33

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instauró en su contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (COLFONDOS).

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga.

ANTECEDENTES

La AFP mencionada llamó a juicio a COLSEGUROS con el fin de que se declare que la acción para el reconocimiento de la suma adicional que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes de la señora María Dolores Barros Palmera, no estaba prescrita. Además, pidió condena por el reconocimiento y pago de tal suma adicional, valor que fue estimado en la suma de $101.419.418, junto con la indexación e intereses moratorios.  En subsidio, persiguió la declaratoria del inicio de la prescripción desde enero de 2003 y no, desde enero de 2002, como lo sostiene la enjuiciada; en consecuencia, solicitó condena por la suma atrás indicada de $101.419.418, con la indexación y los intereses moratorios.

La AFP accionante fundamentó sus peticiones básicamente en que el afiliado falleció el 27 de agosto de 2000 y se presentaron como sus beneficiarios la compañera permanente y dos hijos menores, quienes radicaron su reclamación de pensión ante ella el 11 de agosto de 2003.  Tal solicitud fue adicionada el 10 de junio de 2004, conforme a los requerimientos que el fondo les hiciera.  Manifestó que el fondo presentó reclamación ante COLSEGUROS por la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, para financiar la pensión de sobrevivientes, con quien tenía contratados el seguro legal de riesgos previsionales de invalidez y sobrevivientes. Informó que, frente a lo anterior, la accionada objetó la petición por prescripción, con base en las normas del Código de Comercio.   Que, a pesar de que ellos le aclararon que la fecha del 2002-01 no tenía relación con ninguna de las fechas de las solicitudes de pensión interpuestas por los beneficiarios, la aseguradora persistió en tomar aquella fecha para contabilizar la prescripción.  La accionante sostuvo que fue obligada a reconocer la pensión en virtud de un fallo de tutela en su contra, aún sin tener constituida la financiación de la prestación, ya que no había recibido la suma adicional a cargo de la aseguradora.  Agregó que la demandada expidió la póliza de invalidez y sobrevivencia No. 0209000001 1 del ramo «Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia» y su vigencia del 1º de enero de 2000 al 1º de diciembre de 2000 consta en la misma póliza, al igual que la obligación de pagar la suma adicional requerida para completar el capital necesario correspondiente al afiliado que sea declarado inválido por un dictamen en firme, o que fallezca y genere pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios; también allí se dispone que la prescripción se regirá por las normas legales sin especificar cuáles.

Al dar respuesta a la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones con fundamento en la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, límite del valor indemnizable, compensación y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2008, condenó a la aseguradora a reconocer $101.419.418, por concepto de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, y absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, al resolver sendos recursos de apelación, revocó parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, adicionó la condena en el sentido de que los $101.419.418 debían indexarse desde el 23 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en primer lugar, que el problema central era concerniente a determinar si el contrato de seguros previsionales de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, como contrato de seguro que es, se encontraba sometido a las reglas de la prescripción del Código de Comercio, o, por el contrario, se le debía aplicar la misma tesis de la imprescriptibilidad del derecho pensional consagrado jurisprudencialmente; y, en segundo lugar, que le correspondía decidir si la suma adicional objeto de condena debía ser actualizada mediante la indexación.

Con el precitado propósito, el ad quem hizo claridad en que no fue objeto de la controversia el seguro previsional que ligó a las partes, así como el monto inicialmente asegurado y el tipo de riesgo que se propendía con tal contrato de seguros.  Observó también que esto llevó al a quo a proferir condena por el pago adicional para ayudar a financiar la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP accionante y que, para ello, aquel tuvo en cuenta la tesis jurisprudencial de la imprescriptibilidad de la pensión aplicable también a los seguros del RAIS.

Seguidamente, el Tribunal le dio la razón al juez del circuito y confirmó la condena impuesta.  Aseveró que la tesis de la imprescriptibilidad se encuentra en pronunciamientos de la SL de la CSJ, verbigracia en la sentencia del 2 de octubre de 2007, No. 30252, donde, además de examinarse la naturaleza de estos seguros y su importancia en el sistema de ahorro individual para ayudar a financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia, se agregó que dentro de ese sistema de aseguramiento se ven comprometidas las aseguradoras con el tratamiento especial del sistema pensional de la Ley 100 de 2003 respecto de la imprescriptibilidad, para amparar el ejercicio activo de esos derechos.  Enseguida, el juez colegiado trascribió pasajes de la sentencia mencionada y concluyó que las sumas adicionales que corresponden por los seguros previsionales para ayudar a financiar el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes no pueden estar sometidas al régimen ordinario de prescripción en materia comercial, porque, de lo contrario, se correría el riesgo de desequilibrar el sistema financiero del sistema pensional que, con el aseguramiento, buscó que las prestaciones no llegaran a sufrir ningún percance para el cubrimiento total o necesario para el continuo pago a sus beneficiarios, ya que, a pesar de que el régimen de ahorro individual cuenta con el esfuerzo propio del ahorro pensional, los riesgos de invalidez o muerte que generan derechos a sus causahabientes constituyen obstáculos reales que deben ser cubiertos con mecanismos de ayuda financiera que ofrece el mercado, pero, para no ser incompatibles con los principios del sistema de seguridad social, por ejemplo el de la solidaridad, deben acompasarse a sus criterios, como el de la imprescriptibilidad para el reconocimiento de la pensión.

Respecto al segundo tema a resolver, el Tribunal determinó que era procedente la indexación. Para darle la razón a la apelación de la AFP, consideró que, si bien el contrato de seguro previsional con el cual la administradora de pensiones (en calidad de tomador) pone a salvo el riesgo de financiación total de la pensión de sobrevivientes es de naturaleza bilateral al igual que el contrato de seguro en general (artículo 1036 del CCo.) y con ello las partes pueden proponer en su negociación fórmulas para evitar esa desventaja económica entre ellas mismas por un hecho notorio como es la inflación, en su criterio, no era viable con esa característica de la negociación entre los particulares, interferir mediante la vía jurisdiccional en lo que las partes discutieron, o incluso omitieron con plena aquiescencia.   Sin embargo, el juez de alzada hizo la distinción al considerar el caso de cuando una de las partes incumple a la otra su respectiva obligación y con ello termina defraudando el interés económico que pretendía su contraparte contractual.  El Tribunal estimó que para estos eventos fueron consagrados, dentro de los mecanismos para restablecer el equilibrio económico, la figura de la indexación que puede reclamar el contratante afectado con el incumplimiento.

El juez de alzada agregó que, de no accederse a la indexación, se estaría avalando situaciones en las cuales la entidad aseguradora desconocería las obligaciones a su cargo. Estimó evidente que el valor reconocido en virtud de la decisión judicial no es el mismo que fue asegurado inicialmente por el factor inflacionario, lo que generaría un desequilibrio en el sistema de financiación del sistema pensional; además que, con la indexación, se busca suplir el envilecimiento del dinero, en tanto que la cancelación oportuna no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetaria, la cual debe correr a cargo del deudor incumplido.  Finalmente, para reforzar este criterio hace suyo lo asentado por esta Corte en sentencia SL del 13 de noviembre de 2003, No. 21022.

RECURSO DE CASACIÓN

Presentado por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente persigue que esta Corte case la sentencia impugnada que confirmó la condena del a quo y la adicionó con la indexación, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y absuelva a la enjuiciada.

CARGO PRIMERO

El impugnante acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 1036 (1º L. 389/97), 1037, 1081 del C. de Co.; 151 del C.P.T. y S.S. (violación medio); 488 y 489 del C.S.T.

La censura, con la sustentación del cargo, persigue una reconsideración jurisprudencial.  Controvierte la premisa del tribunal consistente en que el seguro previsional no es un seguro mercantil ordinario y que, por esto, lo considera como una institución propia de la seguridad social que conduce a que la suma adicional a cargo de la aseguradora siga la misma suerte de la pensión y, por esto, sea imprescriptible. El recurrente sostiene la tesis de que, si bien el seguro previsional tiene nexo con la   seguridad social, no por ello deja de ser una figura surgida de las leyes mercantiles y regulada por las normas propias del contrato de seguro al que se refiere el artículo 1036 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997.  De tal manera que, según el recurrente, se impone concluir que tales seguros se encuentran totalmente sometidos a las previsiones del dicho código, incluyendo las reglas especiales previstas en materia de la prescripción por el artículo 1081.  Alega que no en vano lo pactado por las partes en un contrato de esta suerte sigue rigurosamente los lineamientos de la ley mercantil, entre otras razones, porque no hay ninguna norma especial que señale cómo opera el seguro previsional en la regulación del sistema de seguridad social.  Así, sostiene, las partes de este contrato se deben ceñir al Código de Comercio y sus obligaciones y derechos son los mismos que se señalan para cada una de las partes en el mencionado código, por lo que mal se puede sostener que para lo único en lo que no se ajusta a tal normatividad es en lo tocante con las reglas de la prescripción. Adicionalmente, distingue que la administradora de fondos de pensiones es la titular de la obligación de pago de la pensión y, en tal condición, debe responderle al o a los beneficiarios de la misma; mientras que  la aseguradora asume una obligación  con la administradora, pero no con el pensionado, y debe responderle a aquella en los términos del contrato celebrado entre ellas, el cual corresponde al contrato de seguro que, como antes se dijo, se regula   exclusivamente por las normas del Código de Comercio, incluyendo el artículo 1081 relativo a la prescripción.  De esto colige que los términos de la obligación para la aseguradora corren ceñidos estrictamente a las disposiciones de la ley comercial y no es posible hacer una mixtura entre ellas y las del Derecho de la Seguridad Social, porque ello generaría una distorsión en la clase de nexo jurídico que la vincula con la administradora. Es decir, si se obligó en los términos de un contrato de seguros, la aseguradora responderá de acuerdo con el mismo y con la ley comercial que lo regula, lo cual supone que su obligación se centra en atender un pago frente a la AFP en el evento en que la misma no tenga el capital suficiente para financiar la pensión que ha quedado a su cargo.

Con base en lo antes expuesto, el censor acusa al tribunal de fusionar dos temas, pues dice que trata el derecho debatido como si fuera el relativo a recibir la pensión, cuando ese no es el derecho que se está discutiendo en este proceso; y que el ad quem no recaba en que lo discutido es el derecho de la administradora de fondos de pensiones a recibir de la aseguradora una suma adicional.  El recurrente considera que estos derechos son diferentes e independientes que, naturalmente, se someten a reglas   separadas.  Admite que el seguro en cuestión tiene nexo con la seguridad social, pero manifiesta que la prestación que emana de ella es independiente del contrato de seguro suscrito por quienes intervienen en el mismo, porque, reitera, una es la situación que conduce al derecho a la pensión y otra, la que nace de las relaciones comerciales entre tomador y asegurador. Por eso, colige, si el afiliado paga sus aportes, pero la administradora que los recibe no paga las primas a la aseguradora, el primero seguirá con su derecho a la pensión intacto, mientras que la administradora no podrá reclamar la suma adicional por haber violado su contrato de seguro.

Con lo anterior, el censor da por explicados los yerros jurídicos denunciados que, en su criterio, deben conducir a que se tenga por aplicable la prescripción prevista en el artículo 1081 del C. de Co. y se declare tal excepción, en razón a que, entre el momento en que se tuvo conocimiento de la reclamación (enero de 2002 – f. 64) y el de la reclamación de Colfondos a Colseguros (23 de agosto de 2004 f. 99) transcurrieron más de dos años.

RÉPLICA

El apoderado de la AFP se opone a la prosperidad del recurso.  Recuerda que los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 son la fuente normativa de los seguros previsionales y de la consiguiente obligación de pago de la suma adicional que fluye claramente de ellos.  Sostiene que tales seguros no pueden verse simplemente bajo la óptica de seguros comerciales, sino insertos dentro del amplio espectro de la seguridad social, dado que fueron aquellos artículos los que estatuyeron esta clase de seguros e imperan para efectos de las pensiones de invalidez y vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad.  Resalta que los seguros previsionales son seguros obligatorios según el artículo 108 de la Ley 100 de 1993 y se financian de forma directa con los aportes pagados por los afiliados al sistema de pensiones, como lo dispone el inciso 3º del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003. Que tal precepto ordena que el 3% de la cotización efectuada por los afiliados se destinará al pago de las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.  Concluye que todo lo anterior demuestra que el seguro previsional no es un seguro mercantil ordinario, sino una institución típica y exclusiva del sistema de seguridad social integral creada como instrumento para el pago de las pensiones.  Por último, rememora sentencias de esta Corte en este sentido, en especial la SL del 11 de noviembre de 2008, No. 33554.

CARGO SEGUNDO

El impugnante denuncia la sentencia por la vía indirecta y por la aplicación indebida de los artículos 77 de la Ley 100 de 1993; 1036 (art. 10 L. 389 97), 1037, 1046 (art. 30 L. 389 97), 1047, 1081 del Código de Comercio; 488, 489 del C.S.T., 57 del C.P.C., 145 y 151 del C.P.T. y S.S. (los 3 últimos como violación medio). Así, formula los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Dolores Barros Palmera dio aviso a Colfondos del siniestro en que murió el Sr. José Antonio Blanco Coronado, con escrito fechado en enero de 2002.

No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos presentó a Colseguros su reclamación por el siniestro en que murió el Sr. José Antonio Blanco Coronado, el día 23 de agosto de 2004.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las obligaciones de Colfondos derivadas de su contrato de seguro celebrado con la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. se encuentran las de informar oportunamente sobre el siniestro y, dentro de los 3 días siguientes, sobre las solicitudes de pensiones que se le formulen.

Pruebas no apreciadas, según el recurrente:

  1. Comunicación de COLFONDOS de agosto 20 de 2004 (f. 99).  
  2. Comunicación de Colseguros del 7 de septiembre de 2004 (f. 57).
  3. Certificado de causas y circunstancias fechado en enero de 2002 (f. 64).
  4. Póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes (fs. 35 a 51).
  5. Escrito de apelación de la demandada como pieza procesal (fs. 239 a 242).

El recurrente le reprueba al Tribunal que no se haya detenido a examinar argumentos ventilados por la demandada como sustento de su apelación y que tampoco apreciara los medios probatorios que se aportaron por las partes al plenario, lo cual, en su criterio, le impidió que identificara los tiempos que tienen incidencia en el presente caso, para decidir si operaba o no el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, norma pertinente para resolver tal temática de conformidad con lo que se permitió establecer por medio del ataque anterior. Por esto, asevera, fue que el juzgador cometió los yerros fácticos achacados que incidieron en el resultado adverso para la demandada, pues impidió que se tuviera por prescrito el derecho de la parte actora a reclamar la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes adjudicada a la señora Barros Palmera.

Por último, el impugnante asevera que, por el solo incumplimiento del contrato de seguro, la parte demandante perdió su derecho a reclamar lo que ahora está pidiendo. Estima evidente que, con lectura de la póliza del seguro contratado, Colfondos tenía la obligación de avisar de la ocurrencia del siniestro dentro de un plazo concreto de tres días hábiles y no lo hizo, pues tardó más de tres años en hacerlo, lo cual, además de lo atinente a la prescripción, constituye una causa jurídica de exoneración para la aseguradora respecto de las aspiraciones de la parte actora.

RÉPLICA

El antagonista del recurso considera que, por ser imperantes las normas de la seguridad social y el efecto de la imprescriptibilidad en esta clase de seguros, resulta intrascendente establecer cuándo COLFONDOS reclamó a la aseguradora el pago de la suma adicional.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico planteado por el recurrente sobre la aplicación de la prescripción prevista en el Código de Comercio en el artículo 1081 para las acciones que se derivan del contrato de seguros previsionales de cara a las reclamaciones de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, ya ha sido resuelto por esta Sala de forma pacífica, como lo anota el replicante.

En la sentencia CSJ SL del 2 de oct. de 2007, No. 30252 asentó esta Corporación:

Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el  Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

De tal suerte, que, jurisprudencialmente, se tiene establecido que los seguros previsionales de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 hacen parte del sistema integral de la seguridad social por tener su génesis en la citada Ley 100, en cuyo artículo 108 también se dispuso que deberán ser colectivos y de participación.  En este orden, a las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado en tales seguros no se les puede aplicar la prescripción del artículo 1081 Código de Comercio, como lo anhela el casacionista.  A juicio de la Sala el esfuerzo argumentativo de la entidad demandada es insuficiente para modificar la contundencia de la línea jurisprudencial que inveterada y reiteradamente ha mantenido la Corte Suprema de Justicia al abordar temas relativos a la seguridad social. Además del precedente atrás mencionado, las consideraciones de la sentencia SL 12224 de 2014 conducen a responder de manera desfavorable la disconformidad de la censura, así:

El carácter integral del sistema de seguridad social comporta que todas las entidades e instituciones que forman parte de él, están sujetos a la amplia regulación expedida por el legislativo y el ejecutivo, en perspectiva de satisfacer la pretensión de generalidad y universalidad consagrada en la Ley 100 de 1993, estatuto que se constituye en piedra angular del modelo pensional vigente.

En el ámbito pensional, no solo las entidades administradoras de fondos de pensiones forman parte del esquema; no obstante que su actividad es netamente comercial, las compañías de seguros también están integradas a este universo, toda vez que las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico en la materia, encuentran asidero en su pertenencia al sistema de seguridad social, que no en preceptivas jurídicas mercantiles.

En realidad, poco importa definir si la ejecución de tales competencias constituye actos de comercio; lo relevante es entender que mediante la contratación de un seguro previsional lo que se garantiza es el recaudo de eventuales faltantes económicos para el financiamiento de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, por manera que desde el punto de vista de su contenido, esta modalidad contractual tiene raíces en el derecho de la seguridad social.

En igual medida, conviene no ignorar que en esta materia, no se presenta la libertad contractual que rige para la actividad comercial, en tanto el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009 que modificó el inciso 2º de del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que es facultad del Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones en que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.

Consecuencialmente, no es posible arribar a conclusión diferente a la que obtuvo el fallador de segundo grado, por manera que no se presentaron los dislates jurídicos denunciados por la parte demandada, en tanto, si el derecho pensional es imprescriptible, igual naturaleza debe reconocerse a las sumas que sirven para su estructuración.

La posibilidad que la administradora del fondo de pensiones tiene de reclamarle a la aseguradora el valor de la suma adicional necesaria para financiar las prestaciones de sobrevivientes y de invalidez no está sometida a un plazo prescriptivo, dado el carácter imprescriptible que caracteriza tales prestaciones, como se dijo expresamente por esta Sala en la providencia CSJ SL, 11 nov.2008, rad. 33554:

El recurrente insiste en que operó la prescripción, puesto que la norma que se debe aplicar es el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual indica que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria y que la extraordinaria será de cinco años que empezará a contarse, "desde el momento en que nace el respectivo derecho".

[...]

Por su parte el artículo 108 ídem establece que los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación.

Por manera que, la regulación existente sobre los seguros previsionales está en consonancia con las prestaciones  para la que fueron instituidos y en tal sentido no queda duda de su entronque con el Sistema de Seguridad Social, puesto que el régimen de Ahorro Individual está concebido como un sistema de aseguramiento para los eventos de invalidez y muerte, el cual opera a través de la administradora de pensiones, quien toma la Póliza y cuyo amparo se extiende de manera automática a sus afiliados.

Desde esta perspectiva las reglas de la prescripción no pueden ser las establecidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, como lo alega el recurrente, en virtud a que los seguros provisionales se enmarcan dentro del ámbito del régimen de la seguridad social, por lo que deben sujetarse a la regulación propia de ella. Este fue el criterio de la Sala, expuesto en la sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación 30252, donde, tanto la demandada como la llamada en garantía, eran las mismas entidades que participan de la presente controversia y en la que se expresó:

"De igual manera la Aseguradora llamada en garantía interpuso la excepción de prescripción, invocando los términos previstos en la legislación laboral, la cual tampoco ha de prosperar, por cuanto la naturaleza de los seguros provisionales ha de guardar consonancia con las prestaciones para las que éstos fueron instituidos; el seguro provisional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial. Y la reclamación de declaración de existencia del derecho no tiene término de prescripción como lo enseña inveterada jurisprudencia de la Corte; de manera que si el establecimiento del hecho que genera el derecho al amparo de seguro no prescribe, éste tampoco prescribe".

Si así son las cosas, ningún objeto tiene analizar el segundo cargo, dirigido a demostrar la supuesta tardanza de la sociedad actora en reclamar el pago de la suma adicional y el desacierto del Tribunal al no percatarse de tal circunstancia, con la consecuente consumación de la prescripción. Tal estudio sería procedente hacerlo en sede de instancia, si la primera acusación hubiera salido avante, lo cual, como quedó visto, no sucedió.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la aseguradora.  Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instauró la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS contra la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

(IMPEDIDO)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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