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Radicación n.° 54944

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL15169-2015

Radicación n.° 54944

Acta 39

Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora MARÍA EUGENIA TORO LOPERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.

  1. ANTECEDENTES

La señora María Eugenia Toro Lopera presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, en el equivalente al 100% del salario base, desde el momento en el que le fue reconocida, además del pago de todos los derechos convencionales que no le fueron concedidos, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta cuando obtuvo la pensión.

Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de noviembre de 1984, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; que inicialmente había sido funcionaria de la seguridad social y, posteriormente, por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C 579 de 1996, había adquirido la condición de trabajadora oficial, con los derechos de asociación sindical y negociación colectiva; que entre el referido Instituto y la organización Sintraseguridadsocial se había suscrito una convención colectiva de trabajo, con una vigencia general hasta el 31 de octubre de 2004; que, a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003, había sido incorporada a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, automáticamente y en la condición de empleada pública; que, en el momento en el que se produjo la escisión, tenía la condición de trabajadora oficial y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 314 de 2004, había ordenado la aplicación de los beneficios de la convención colectiva a los funcionarios incorporados a las empresas sociales del Estado, mientras perduraba la vigencia de dicho instrumento colectivo; que, en este caso, la convención colectiva se encontraba vigente, porque no había sido denunciada, además de que contemplaba, en su artículo 98, el derecho a una pensión de jubilación igual al 100% del salario base, con determinados factores salariales; que el gerente de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, por medio de la Circular No. 003, aclaró que a los nuevos empleados públicos les era aplicable el Decreto 1653 de 1977; y que, a través de la Resolución No. 7478 del 27 de septiembre de 2005, le fue reconocida la pensión de jubilación, pero con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en una cuantía igual al 75% del salario base de liquidación.   

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que a la demandante le había sido reconocida la pensión de jubilación y, en torno a los demás supuestos, explicó que no eran hechos que pudieran afirmarse o negarse. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

La E.S.E. Rafael Uribe Uribe también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial en el Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, fue vinculada a esa entidad como empleada pública, además de que se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Frente a los demás supuestos, aclaró que no le constaban. Arguyó que a la demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, debido a su condición de empleada pública, y planteó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago, compensación e inepta demanda.  

   

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de julio de 2010, por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.  

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 15 de septiembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en «...establecer en primer término la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL por el periodo 2001-2004; una vez definido lo cual se determinará si la actora cumple con los requisitos para que su pensión de jubilación, reconocida por la ESE RAFAEL URIBE URIBE, sea reliquidada con base en el artículo 98 de dicha Convención.»

Asimismo, para resolver dichos cuestionamientos, indicó que en el expediente se encontraba debidamente acreditado que la demandante había nacido el 2 de mayo de 1955 y que se le había otorgado una pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2005, en cuantía de $1.194.035.oo, igual al 75% del promedio de lo percibido entre el 3 de mayo de 1995 y el 2 de mayo de 2005, por sus servicios prestados a las demandadas y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Igualmente, que había laborado para el Instituto de Seguros Sociales entre el 8 de noviembre de 1984 y el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial, y desde dicha fecha hasta el 2 de mayo de 2005, en la ESE Rafael Uribe Uribe, en calidad de empleada pública.

Luego de lo anterior, reprodujo el texto de los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, así como algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 314 de 2004, y concluyó que «...los servidores que pasaron a la ESE Rafael Uribe Uribe, ostentaron la calidad de empleados públicos con excepción de aquellos "que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales".»

De otro lado, advirtió que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y sostuvo:

En el caso concreto de la demandante, lo primero es determinar si era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el ISS y su sindicato para el periodo 2001-2004. Efectivamente la condición de beneficiaria de la demandante se desprende del contenido mismo de la citada convención pues en su título preliminar, acuerdan las partes: "SINTRASEGURIDAD, para efectos de la presente convención colectiva representa a los trabajadores oficiales al servicio del Instituto". Se entiende entonces de tal norma convencional que lo allí acordado cobija a todos los trabajadores oficiales al servicio de la entidad, pues en representación de ellos actuó el sindicato, teniéndose por sentado que la actora tuvo dicha condición hasta el 25 de junio de 2003. No obstante, tal beneficio se hizo extensivo durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, aún en su calidad de empleada pública, por determinarlo así expresamente la Corte Constitucional en sentencia C 314 de 2003.

Ahora bien, la norma convencional que se encuentra en discusión en cuanto a su aplicación, consagra:

"ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

Para quienes se jubilan entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios.

...

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez..."

Se infieren de la norma transcrita dos requisitos para acceder a la pensión; consistentes en que el trabajador haya cumplido 20 años continuos o discontinuos al servicio del ISS y al arribar a los 50 o 55 años de edad si es mujer o varón, tendrá la posibilidad de optar por la pensión de jubilación en los términos allí solicitados.

Respecto del cumplimiento de los requisitos antedichos se tiene que la señora Toro Lopera, para el 25 de junio de 2003, último día en que prestó sus servicios al ISS, había laborado un total de 20.20 años, quedando satisfecho el requisito del tiempo de servicio; pero la edad de 50 años sólo la alcanzó el 02 de mayo de 2005, esto es, por fuera de la vigencia de la Convención Colectiva (31 de octubre de 204); de donde se deduce que no puede beneficiarse del derecho pretendido, por cuanto no cumple en su totalidad los presupuestos establecidos en el artículo 98 de dicho acuerdo convencional.

Fue así entonces, como la ESE RAFAEL URIBE URIBE, respetando el derecho adquirido por la actora, al momento de conceder y liquidar la pensión de jubilación, tuvo en cuenta el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remitiendo su situación pensional a los dictados de la Ley 33 de 1985.

Por lo visto en precedencia al no quedar acreditados los requisitos convencionales para acceder a los pedimentos de la parte actora, procederá esta Corporación a confirmar la sentencia revisada en virtud del recurso de alzada presentado por la parte actora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, «...como consecuencia de lo anterior emerja nuevamente la sentencia de primera instancia a la vida jurídica...», para que, «...se case también dicha sentencia...» y «...al quedar casados los dos fallos precedentes, se concedan las pretensiones de la demanda inicial...»   

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

  1. PRIMER CARGO

Se estructura de la siguiente manera: «...la sentencia que se pide anular omitió aplicar de manera directa las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que establecieron la vigencia de la convención colectiva de trabajo en materia de derechos pensionales.»

En desarrollo de la acusación, la recurrente reproduce el texto de los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo y expone que el Tribunal, de manera inconsecuente, dejó de aplicar de manera integral el referido instrumento colectivo, a pesar de haber reconocido su vigencia para los trabajadores incorporados a las empresas sociales del Estado, por virtud del Decreto 1750 de 2003.

Sostiene, en ese sentido, que la demandante cumplió los requisitos para acceder a su pensión de jubilación el 2 de mayo de 2005 y, por lo mismo, estaba dentro de las previsiones de vigencia especial de la convención colectiva, para asuntos pensionales, ya que el referido acuerdo, en su artículo 98, consagró un tratamiento particular para quienes se jubilaran entre el 1 de noviembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. Agrega que, en este caso, tampoco se desconocería el límite previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, de aplicación de beneficios pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010.

Se refiere también a la interpretación normativa más favorable al trabajador y alega que «...los alcances de la convención para estos empleados públicos se fueron agotando a medida que las disposiciones alcanzaban el término de vigencia planteado. Casi todas las normas el 31 de diciembre de 2017 y por ministerio del acto legislativo 001 de 2005 se aplicó hasta el 31 de julio de 2010.»  

Por último, insiste en que en el cargo se denuncia la falta de aplicación de la convención colectiva, a pesar de que dicho acuerdo, en su artículo 98, contenía un periodo de vigencia especial que abarcaba las condiciones pensionales de la actora.

  1. RÉPLICA

El apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opone genéricamente a todos los cargos de la demanda de casación y señala que adolecen de graves falencias técnicas, pues en el alcance de la impugnación se pide la casación de las dos sentencias de instancia; se acusa la violación de disposiciones convencionales, que tienen el carácter de prueba; y, en lo fundamental, no se controvierte el verdadero sustento de la decisión del Tribunal, relacionado con que la demandante cumplió la edad para pensionarse el 2 de mayo de 2005, cuando ya era empleada pública y la convención colectiva de trabajo había perdido su vigencia.

Subraya también que, de cualquier manera, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido clara en definir que los derechos convencionales no son aplicables a quienes pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado, luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.   

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar «...de manera directa la ley, al desconocer la aplicación de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo...»

En desarrollo del cargo, la recurrente advierte que, en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, si la convención colectiva no es denunciada oportunamente, debe entenderse prorrogada por periodos sucesivos de seis meses, desde la fecha fijada para su terminación, a la vez que, con arreglo a lo establecido en el artículo 479 del mismo estatuto, si el acuerdo es denunciado, en todo caso continúa vigente hasta tanto no se suscriba uno nuevo.

Cita, en apoyo de sus reflexiones, apartes de las decisiones emitidas por esta Corporación el 27 de septiembre de 1993, rad. 6375, y 16 de julio de 1993, rad. 6161, así como la sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 1996, rad. 10582, de lo que concluye que «...si aún está vigente la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido denunciada solamente por el empleador, la pensión debe ser liquidada conforme a ésta.»

Reproduce también algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 1166 de 2008, que, afirma, resolvió la discusión sobre los efectos de la sentencia de esa misma Corporación C 314 de 2004.

  1. TERCER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar la ley de manera directa, «...al inaplicar el artículo 19 del Decreto – Ley 1653 de 1977 y establece la imposibilidad de aplicación de esta disposición debido a que la categoría de los funcionarios de la seguridad social fue declarada inexequible por la sentencia C-579 de 1996 de la Corte Constitucional y por consiguiente lo accesorio sigue la suerte delos (sic) principal.»    

En desarrollo del cargo, la recurrente aduce que la norma incluida dentro de la proposición jurídica sigue produciendo efectos de manera ultractiva, a pesar de su exclusión del ordenamiento jurídico, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que, añade, no puede ser desconocido por disposiciones posteriores, conforme lo ha clarificado la jurisprudencia constitucional. Dice, en ese sentido, que la «...regla de exclusión actuó con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 y por lo tanto, en aplicación de la institución del régimen de transición con los alcances ya señalados, dan plena claridad de la aplicación ultractiva del artículo 19 del decreto 1653 de 1977 para aquellos funcionarios que al momento de entrar el (sic) vigencia el régimen de transición tuvieran las condiciones exigidas por la ley y estuvieran vinculados al ISS como funcionarios de la seguridad social.»   

En apoyo de sus reflexiones, reproduce apartes de una decisión del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, rad. 2533-07, y recalca: «...no se hace necesario decir más para apoyar este cargo contra la sentencia atacada: El régimen de transición aplicable a mi representado era, en edad, tiempo de servicio y monto de la mesada pensional; el establecido en el artículo 19 del decreto 1653 de 1977 y por ello la sentencia debe ser casada por infracción directa de la ley.»

Por último, en el aparte que titula «...cargos contra la sentencia de primera instancia...», expresa que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia de la Corte Constitucional C 349 de 2004, los funcionarios de las dependencias escindidas del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado, que tenían derecho a la aplicación excepcional de los beneficios de la convención colectiva, entre otros, la sumatoria de todos los tiempos para efectos pensionales y la posibilidad de obtener una jubilación con el 100% del salario base de liquidación.

  1. CONSIDERACIONES

Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, persiguen idéntico propósito y sus argumentos se confunden y complementan.

Por otra parte, como lo refiere la réplica, los cargos adolecen de algunos defectos técnicos que les restan prosperidad. Así, por ejemplo, tanto en el alcance de la impugnación, como en el desarrollo de la acusación, se pide indistintamente la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es claro que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, a menos de que se trate del recurso de casación per saltum, que no es el caso bajo análisis.  

Asimismo, en el primer cargo se denuncia únicamente la violación de disposiciones convencionales que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, tienen el carácter de prueba, por lo que la acusación carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «...que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.»

Por lo demás, todos los cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al dejar de aplicar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo a las condiciones de la actora, a pesar de su incorporación a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, como empleada pública, y, para tal efecto, la recurrente arguye que dicho instrumento colectivo ha mantenido su vigencia, porque no se ha suscrito uno nuevo, y porque, de cualquier manera, la específica cláusula de pensiones previó una vigencia especial hasta el año 2017.

En torno a los referidos tópicos, esta Sala de la Corte ha definido, en repetidas oportunidades, que los servidores del Instituto de Seguros Sociales, incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL 468-2013 y CSJ SL 644-2013, se dijo al respecto,

De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente:

"(....) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

"De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (........) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18." (resalta y subraya la Sala)."

De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.

Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.

Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados. (negrillas fuera de texto).

En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013).

Así las cosas, como en este caso es un supuesto fáctico indiscutido el hecho de que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 2 de mayo de 2005, cuando ya tenía la condición de empleada pública, bajo ninguna hipótesis los cargos serían fundados, pues no era posible aplicarle los beneficios de la convención colectiva de trabajo, como el establecido en el artículo 98.

Los cargos, como consecuencia, son infundados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo).

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA TORO LOPERA contra el INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo).

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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