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Radicación n.° 58403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL15500-2015
Radicación n.° 58403
Acta 40
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL MARÍA BENÍTEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El señor Rafael María Benítez demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el incremento por personas a cargo, dispuesto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, así como los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, la deducción del monto de la indemnización sustitutiva y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que cotizó para la entidad demandada 506 semanas, entre el 1 de junio de 1978 y el 1 de junio de 1998, es decir, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida legalmente para acceder a la pensión de vejez; que nació el 1 de junio de 1938; que elevó solicitud de reconocimiento de la prestación de vejez ante el Instituto el 29 de julio de 1999; que, mediante la Resolución No. 013985 de 1999, se le negó el derecho, bajo el argumento de que solo había cotizado un total de 694 semanas, de las cuales 499 correspondían a los últimos 20 años anteriores a la edad; que, ante esta negativa, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones No. 03406 de 13 de marzo de 2000 y No. 12782 de 30 de agosto de 2000; que, en realidad, contaba con 506 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años de edad; que la entidad cometió un error, al momento de contabilizar las semanas del año 1997, pues solo tuvo en cuenta 26 semanas y tampoco contabilizó los aportes comprendidos entre el 11 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre de 1993; que el argumento para desconocer el derecho consistió en la falta de densidad de semanas; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditaba las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990; que los artículos 48 y 53 de la Carta Política consagraron el derecho irrenunciable a la seguridad social; que el Instituto recibió cotizaciones dobladas por los meses de enero, febrero, septiembre y noviembre de 1996 y 8 días en el mes de octubre de 1997 y 15 días en noviembre del mismo año, lo cual representaba un total de 20 semanas, dejadas de contabilizar; que convivía desde hacía más de 38 años con la señora Martha Pineda Álvarez, pero no tenían descendientes; y que la citada no percibía pensión, ni contaba con renta de ninguna índole.
Al dar respuesta a la demanda (fls.48-54 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con la negativa a la pensión de vejez, la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, las respuestas a éstos y el argumento para denegar el beneficio pretendido. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que eran meras apreciaciones subjetivas del demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, carencia del deber de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación, inviabilidad de cancelar los intereses moratorios e imposibilidad de la condena en costas.
El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de abril de 2011 (fls.72- 79 del cuaderno principal), condenó al demandado a pagar al actor la suma de $26.777.054 por concepto de mesadas causadas, entre el 24 de mayo de 2007 hasta la fecha, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales debían ser liquidados, a partir del 24 de mayo de 2007, teniendo en cuenta los 4 meses que tenía la entidad para resolver la petición del demandante. Asimismo, dispuso que la accionada siguiera pagando al citado la pensión, en cuantía equivalente a $535.600, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los incrementos por su compañera permanente, a partir del 24 de mayo de 2007, los cuales a la fecha de la decisión ascendían a $3.214.442, junto con la indexación por valor de $220.560, sin perjuicio de que la entidad actualizara la condena al momento de cancelar la obligación y a que continuara pagando el mencionado incremento, desde el 1 de mayo de 2011, sobre el monto de la pensión mínima mensual de cada anualidad.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 29 de febrero de 2012 (fls.95-106 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que su competencia estaba definida, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 A del C.P.T. y de la S.S. y 357 del C.P.C., por los puntos objeto de apelación, entendiendo que las partes habían quedado conformes con lo resuelto de más en la primera instancia; que no existía controversia alguna, en cuanto a que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; y que, en esa medida, no se discutía la aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud del mencionado régimen.
Al analizar las exigencias del Decreto 758 de 1990 en el caso concreto, adujo que el demandante había cumplido 60 años de edad el 1 de junio de 1998; que, a la luz de la historia laboral de folios 62 a 65 del cuaderno principal, el actor había cotizado 715.86 semanas durante toda su historia laboral, por lo que no acreditaba 1000 semanas en toda la vida y que tampoco contaba con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 1 de junio de 1978 y el mismo día y mes de 1998; que, en efecto, durante el año 1997, si bien "es cierto, existen diferencias entre los reportes de semanas, éstas no coinciden con lo afirmado en el libelo introductor; habiendo sido explicada la diferencia de siete semanas – no 20-, por la entidad de seguridad social, a través de la Resolución 12702 de 2000, que resolvió el recurso de apelación, indicándose que no hay aportes en los meses de abril, mayo y junio de 1997; que en Noviembre se aportó doblemente veces (sic), por lo que solo se cuenta una vez y que en Octubre se aportó por ocho días. En cuanto a los aportes efectuados en el año 1993 por 11.7 semanas, ellos se reflejan en la historia laboral allegada por la demandada".
Precisó, respecto a la procedencia de contabilizar los periodos con doble o triple cotización, que los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 disponían que las cotizaciones simultáneas solamente se tenían en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, por cuanto la semana de cotización era equivalente al periodo de 7 días calendario de aportes, por lo que se descartaba la contabilización en la forma pretendida por el demandante; que, de esta forma, una vez efectuadas las operaciones matemáticas correspondientes, se obtenía un total de 479.428 semanas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de manera tal que no era posible arribar a la conclusión del a quo, en cuanto a que el demandante contaba con la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, máxime que, de tomar en cuenta los aportes que echaba de menos el actor, lo cierto es que tan solo hubiese llegado a 486.42 semanas, debiéndose, en todo caso, revocar la sentencia de primer grado.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de enfocarse por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y persiguen la misma finalidad.
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, aduce que:
"... la falladora de segunda instancia incurrió en un error de interpretación de la ley por falta de aplicación de la misma, al desconocer que efectivamente los aportes efectuados dobles durante la vigencia de la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social integral durante los meses de Enero, Febrero, Septiembre y Noviembre de 1996 han de tenerse en cuenta para cubrir aquellos periodos dejados de cotizar por el empleador como si fueran los meses de abril, mayo y junio de 1997 y por los meses de Agosto y Septiembre de 1997 y dar así cumplimiento al requisito que determina el derecho a la pensión de vejez demandada.
La sentencia acusada resolverá sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que por transición consagra el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aquellos afiliados que hayan cotizado un mínimo de 500 semanas entre los cuarenta y sesenta años de edad, parámetros legales dentro de los cuales se encuentra el demandante".
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que:
"...se da a la norma un alcance al precepto en el contenido y el cual no corresponde a la situación demandada por el demandante cuando en la sentencia dispone: "el ingreso base de cotizaciones simultáneas (sic) solo se tienen en cuenta para la liquidación del I.B.L. (Ingreso Base de Cotizaciones). Las semanas de cotización es el equivalente al periodo de siete días calendario de aportes, por lo que se descarta la contabilización en la forma pretendida para establecer la densidad de semanas de cotización de manera simultánea".
El yerro de interpretación consistió que el fallador confunde concepto (sic) tales como son el núcleo de semanas cotizadas las cuales determinan el porcentaje del monto de la pensión por el concepto de ingreso base de liquidación (I.B.L.) el cual corresponde al promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los años inmediatamente anteriores al reconocimiento de la pensión".
Sostiene que:
"Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley por falta de apreciación de las pruebas como lo es el documento denominado Reportado por el Formulario, novedades y liquidación relacionado como prueba documental y acompañado a la demanda con la identificación con sello de archivo folio 21 y 20 y 53 y 54 con fecha los dos primeros folios del 28 de septiembre de 1999 y los dos últimos de fecha 29 de septiembre de 1999 el cual da cuenta de las semanas cotizadas doblemente y efectuada en los meses de Enero, Febrero, Septiembre y Noviembre de 1996; semanas que debieron ser tener (sic) en cuenta por los periodos no cotizados por la empresa o empleador durante el año 1997".
Alega que:
"Asimismo acuso la sentencia por violación indirecta de la ley cuando desconoce la prueba documental obrante a folios (sic) del expediente como lo es el contenido de la Resolución 0012702 de 2000 que resolvió el recurso de apelación la cual confirma la negativa al reconocimiento a la pensión de vejez cuando allí se afirma "... de acuerdo al estudio y análisis realizados a la historia laboral para claridad del asegurado, los periodo (sic) y las empresas a través de las cuales cotizó más concretamente que los aportes por los meses de Enero, Febrero, Septiembre y Noviembre de 1996 fueron cotizados doblemente. Estos aportes representan 17.32 semanas, los cuales no fueron tenidos en cuenta para sumarlos a 489 semanas a que se refiere la misma resolución como aportes efectuados entre los 40 y 60 años de edad, para haber concluido de manera correcta que el verdadero número de semanas cotizadas es de 506.32 semanas y que por esta razón el demandante sí supera las 500 semanas como requisito mínimo para el otorgamiento de la pensión de vejez que consagra el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
A (sic) dicho la Corte Sala Laboral que: La mora en el pago de los aportes generales por causa del empleador es una conducta sancionable según lo dispuesto en el Decreto 2665 de 1998, manual de sanciones y cobranzas en su artículo 12, donde releva al Seguro Social del pago de las prestaciones económicas asistenciales siendo de cargo del empleador moroso asumirlas en la misma forma y cuantía que lo hubiere hecho esta entidad de no haber existido tal circunstancia".
"Que sobre el tema de la mora del empleador en el pago de aportes debe operar con rigor el contenido del artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, según el cual: "Deberes esenciales del empleador". Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes o de errores u omisiones de ésta como por ejemplo efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliado (sic) los trabajadores o de no efectuar las cotizaciones que afecten el cubrimiento del sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios será de responsabilidad exclusiva del empleador. Al referirse el ISS de manera expresa a la mora del empleador en el pago de los aportes al ISS se está allanando a la mora".
En el caso que no (sic) ocupa si la empresa efectuó pagos dobles durante cuatro meses, la anterior conducta obedeció al incumplimiento y negligencia de la empresa o patrono a sus deberes legales; el empleador deberá informar las novedades de retiro del trabajador del sistema, establece a su vez como sanción multas equivalente (sic) al valor del último aporte mensual que venía haciendo a un nombre del trabajador. De todo lo anterior se deduce con meridiana claridad que no es procedente que el Instituto de Seguro Social (sic) traslade al asegurado consecuencias adversas contenidas en la norma a quien no es responsable de dar cumplimiento contenida en ella, máxime tratándose de trabajadores dependientes".
Frente al primer cargo, indica que en el derecho laboral colombiano no existe el recurso de casación de oficio y que, como la censura no manifiesta un argumento serio y de peso, no es posible saber cuál es la real finalidad del recurrente; que el ataque carece de proposición jurídica; que resulta imposible determinar si el desconocimiento del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 fue por falta de aplicación o por interpretación errónea, además de que mezcla aspectos jurídicos y fácticos de manera indebida.
En cuanto al segundo cargo, señala que, igualmente, se encuentra lejos de constituir un ataque adecuado para su estudio; que, de todas formas, de proceder el análisis de fondo, no hay equivocación alguna en el entendimiento del Tribunal, pues resulta acertado que los periodos con cotización doble o triple no pueden ser contabilizados en la misma proporción, dado que solo sirven para aumentar el IBL mas no para sumar semanas a efectos del reconocimiento de la prestación.
Respecto a los cargos tercero y cuarto, dice que en ellos no se puede determinar con certeza un argumento atendible, ni la proposición jurídica, así como tampoco se indica en ellos algún error fáctico, ni las pruebas dejadas de valorar o apreciadas erróneamente por el fallador.
Pretende el recurrente que, contrario a lo definido por el Tribunal, las cotizaciones dobles que aparecen en los meses de enero, febrero, septiembre y noviembre de 1996, se tengan como pagos adelantados para los periodos de abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 1997, en los cuales el empleador no efectuó las cotizaciones, de tal suerte que otorgándoles validez completaría más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Frente a ello, la Corte observa que la historia laboral obrante a folios 41 y 42 acredita que el demandante reporta pagos dobles por los meses de enero, febrero, septiembre y noviembre de 1996. Sin embargo, dichos pagos no pueden imputarse como efectuados de manera anticipada para los meses de abril, mayo y junio de 1997, por cuanto, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 692 de 1994, las cotizaciones que realiza el empleador, en el caso de los trabajadores dependientes, deben pagarse por mes vencido y no se entienden de forma anticipada como sucede en el caso de los independientes, motivo por el cual los aportes dobles mencionados y no pueden entenderse como realizados para meses posteriores, máxime que, en el presente asunto, la falta de cotizaciones en los meses de abril, mayo y junio de 1997 responde a la circunstancia de que el actor fue retirado del sistema el 30 de marzo de 1997 (fls. 62-65) y no a un evento de mora patronal, tal como lo aduce la censura.
Tampoco existe un error de hecho manifiesto y ostensible sobre los reportes de semanas obrantes en el expediente a folios 25-29, 41-42 y 63-65 del cuaderno principal, toda vez que en ellos lo que se acredita es que el demandante cotizó un total de 715.86 semanas durante toda la vida laboral, de las cuales 480.71 fueron aportadas durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 1 de junio de 1978 y el mismo día y mes de 1998, tal como se ve reflejado en el siguiente cuadro:
| HOMBRE | ||||||||
| Fecha de nacimiento | = | 1/06/1938 | ||||||
| Entrada de la Ley 100 de 1993 | = | 1/04/1994 | ||||||
| Edad a la Ley 100 de 1993 | = | 55,83 | ||||||
| Edad de Pensión | = | 60 | ||||||
| Fecha de Pensión | = | 1/06/1998 | ||||||
| Fecha de Nacimiento: | 1/06/1938 | |||||||
| FECHAS | N° DE | N° DE | ||||||
| DESDE | HASTA | DIAS | SEMANAS | |||||
| 01/01/1967 | 31/01/1967 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/02/1967 | 28/02/1967 | 28 | 4,00 | |||||
| 01/03/1967 | 31/03/1967 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/04/1967 | 30/04/1967 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1967 | 31/05/1967 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/06/1967 | 30/06/1967 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/07/1967 | 31/07/1967 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/12/1975 | 31/12/1975 | |||||||
| 05/01/1976 | 31/01/1976 | 27 | 3,86 | |||||
| 01/02/1976 | 29/02/1976 | 29 | 4,14 | |||||
| 01/03/1976 | 31/03/1976 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/04/1976 | 30/04/1976 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1976 | 31/05/1976 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/06/1976 | 30/06/1976 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/07/1976 | 31/07/1976 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/08/1976 | 31/08/1976 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/09/1976 | 30/09/1976 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1976 | 31/10/1976 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/11/1976 | 30/11/1976 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1976 | 31/12/1976 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/01/1977 | 31/01/1977 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/02/1977 | 28/02/1977 | 28 | 4,00 | |||||
| 01/03/1977 | 31/03/1977 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/04/1977 | 30/04/1977 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1977 | 31/05/1977 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/06/1977 | 30/06/1977 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/07/1977 | 31/07/1977 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/08/1977 | 31/08/1977 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/09/1977 | 30/09/1977 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1977 | 31/10/1977 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/11/1977 | 30/11/1977 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1977 | 31/12/1977 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/01/1978 | 31/01/1978 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/02/1978 | 28/02/1978 | 28 | 4,00 | |||||
| 01/03/1978 | 31/03/1978 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/04/1978 | 30/04/1978 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1978 | 31/05/1978 | 31 | 4,43 | |||||
| Edad : 40 años | 01/06/1978 | 01/06/1978 | 30/06/1978 | 30 | 4,29 | |||
| 01/07/1978 | 31/07/1978 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/08/1978 | 31/08/1978 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/09/1978 | 30/09/1978 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1978 | 31/10/1978 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/11/1978 | 30/11/1978 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1978 | 31/12/1978 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/01/1979 | 31/01/1979 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/02/1979 | 28/02/1979 | 28 | 4,00 | |||||
| 01/03/1979 | 31/03/1979 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/04/1979 | 30/04/1979 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1979 | 31/05/1979 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/06/1979 | 30/06/1979 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/07/1979 | 31/07/1979 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/08/1979 | 31/08/1979 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/09/1979 | 30/09/1979 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1979 | 31/10/1979 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/11/1979 | 30/11/1979 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1979 | 31/12/1979 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/01/1980 | 31/01/1980 | 29 | 4,14 | |||||
| 01/02/1980 | 29/02/1980 | 29 | 4,14 | |||||
| 01/03/1980 | 31/03/1980 | 29 | 4,14 | |||||
| 01/04/1980 | 30/04/1980 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1980 | 31/05/1980 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/06/1980 | 30/06/1980 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/07/1980 | 31/07/1980 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/08/1980 | 31/08/1980 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/09/1980 | 30/09/1980 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1980 | 31/10/1980 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/11/1980 | 30/11/1980 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1980 | 31/12/1980 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/01/1981 | 31/01/1981 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/02/1981 | 28/02/1981 | 28 | 4,00 | |||||
| 01/03/1981 | 31/03/1981 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/04/1981 | 30/04/1981 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1981 | 31/05/1981 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/06/1981 | 30/06/1981 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/07/1981 | 31/07/1981 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/08/1981 | 31/08/1981 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/09/1981 | 30/09/1981 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1981 | 31/10/1981 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/11/1981 | 30/11/1981 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1981 | 31/12/1981 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/01/1982 | 31/01/1982 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/02/1982 | 28/02/1982 | 28 | 4,00 | |||||
| 01/03/1982 | 15/03/1982 | 15 | 2,14 | |||||
| 01/04/1982 | 30/04/1982 | |||||||
| 01/07/1991 | 31/07/1991 | |||||||
| 02/08/1991 | 31/08/1991 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/09/1991 | 30/09/1991 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1991 | 31/10/1991 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/11/1991 | 30/11/1991 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1991 | 31/12/1991 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/01/1992 | 31/01/1992 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/02/1992 | 29/02/1992 | 29 | 4,14 | |||||
| 01/03/1992 | 31/03/1992 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/04/1992 | 30/04/1992 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1992 | 31/05/1992 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/06/1992 | 30/06/1992 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/07/1992 | 31/07/1992 | 31 | 4,43 | |||||
| 480,71 | 01/08/1992 | 31/08/1992 | 31 | 4,43 | ||||
| 01/09/1992 | 30/09/1992 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1992 | 31/10/1992 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/11/1992 | 30/11/1992 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1992 | 31/12/1992 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/01/1993 | 31/01/1993 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/02/1993 | 25/02/1993 | 25 | 3,57 | |||||
| 01/09/1993 | 30/09/1993 | |||||||
| 11/10/1993 | 31/10/1993 | 21 | 3,00 | |||||
| 01/11/1993 | 30/11/1993 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1993 | 31/12/1993 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/01/1994 | 31/01/1994 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/02/1994 | 28/02/1994 | 28 | 4,00 | |||||
| 01/03/1994 | 31/03/1994 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/04/1994 | 30/04/1994 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1994 | 31/05/1994 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/06/1994 | 30/06/1994 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/07/1994 | 31/07/1994 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/08/1994 | 31/08/1994 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/09/1994 | 30/09/1994 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1994 | 31/10/1994 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/11/1994 | 30/11/1994 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1994 | 31/12/1994 | 31 | 4,43 | |||||
| 01/01/1995 | 31/01/1995 | |||||||
| 01/03/1995 | 31/03/1995 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/04/1995 | 30/04/1995 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1995 | 31/05/1995 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/06/1995 | 30/06/1995 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/07/1995 | 31/07/1995 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/08/1995 | 31/08/1995 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/09/1995 | 30/09/1995 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1995 | 31/10/1995 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/11/1995 | 30/11/1995 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1995 | 31/12/1995 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/01/1996 | 31/01/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/02/1996 | 29/02/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/03/1996 | 31/03/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/04/1996 | 30/04/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1996 | 31/05/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/06/1996 | 30/06/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/07/1996 | 31/07/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/08/1996 | 31/08/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/09/1996 | 30/09/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1996 | 31/10/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/11/1996 | 30/11/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1996 | 31/12/1996 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/01/1997 | 31/01/1997 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/02/1997 | 28/02/1997 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/03/1997 | 31/03/1997 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/06/1997 | 30/06/1997 | |||||||
| 01/07/1997 | 26/07/1997 | 26 | 3,71 | |||||
| 01/08/1997 | 31/08/1997 | |||||||
| 01/10/1997 | 08/10/1997 | 8 | 1,14 | |||||
| 01/11/1997 | 30/11/1997 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1997 | 31/12/1997 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/01/1998 | 31/01/1998 | |||||||
| 01/02/1998 | 28/02/1998 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/03/1998 | 31/03/1998 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/04/1998 | 30/04/1998 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/1998 | 31/05/1998 | 30 | 4,29 | |||||
| Edad 60 años: | 01/06/1998 | 01/06/1998 | 30/06/1998 | 30 | 4,29 | |||
| 01/07/1998 | 31/07/1998 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/08/1998 | 31/08/1998 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/09/1998 | 30/09/1998 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/10/1998 | 31/10/1998 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/11/1998 | 30/11/1998 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/1998 | 31/12/1998 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/01/1999 | 17/01/1999 | 17 | 2,43 | |||||
| 01/02/1999 | 28/02/1999 | |||||||
| 01/03/2004 | 28/03/2004 | 28 | 4,00 | |||||
| 01/04/2004 | 30/04/2004 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/05/2004 | 31/05/2004 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/06/2004 | 30/06/2004 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/07/2004 | 31/07/2004 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/08/2004 | 31/08/2004 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/09/2004 | 30/09/2004 | |||||||
| 01/10/2004 | 31/10/2004 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/11/2004 | 30/11/2004 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/12/2004 | 31/12/2004 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/01/2005 | 01/01/2005 | 1 | 0,14 | |||||
| 01/01/2007 | 31/01/2007 | 30 | 4,29 | |||||
| 01/02/2007 | 28/02/2007 | 30 | 4,29 | |||||
| TOTAL | 5.011 | 715,86 | ||||||
Vistas así las cosas, el demandante no cumple con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, por cuanto no acredita 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 durante toda la vida laboral. De igual forma, tampoco se prueba la densidad de semanas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, los cargos resultan infundados.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL MARÍA BENÍTEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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