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Radicación n.° 73026

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL1562-2019

Radicación n.° 73026

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que promovió en su contra LUIS ALFONSO MONROY GARZÓN.

  1. ANTECEDENTES
  2. Luis Alfonso Monroy Garzón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declarara que su estado de invalidez se había estructurado el 7 de diciembre de 1995 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional desde tal data, junto con los intereses moratorios respectivos o, en subsidio, la indexación de las condenas; y las costas procesales.

    En sustento de sus pretensiones, relató que el 28 de abril de 2011 la Junta Regional de Calificación profirió dictamen en el que se determinó que padecía una pérdida de capacidad laboral del 51.70%, con fecha de estructuración del 7 de diciembre de 1995; que, mediante Resolución nº 036617 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-  le reconoció la pensión de invalidez a partir de abril de 2011; que, el 25 de enero de 2013, reclamó al ISS el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de estructuración y, en consecuencia, el pago de las mesadas causadas y adeudadas retroactivamente; que la demandada no dio respuesta a lo solicitado, con lo que se agotó la reclamación administrativa.

    Al dar respuesta a la demanda (fls. 33- 38 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los hechos relacionados con el dictamen médico laboral, la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y la resolución mediante la cual concedió la pensión de invalidez a partir de abril de 2011. Se opuso a la procedencia del reconocimiento y pago del derecho pensional desde la data de estructuración, bajo el entendido que el actor había sido beneficiario de un subsidio por incapacidad temporal.

    En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación, intereses moratorios o reajuste alguno, buena fe y la general.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá,  al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2014 (fl. 118, cd. fl. 111 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de «inexistencia del derecho y de la obligación» y cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de  28 de mayo  de 2015 (cd. fl. 126, min. 11:30), resolvió:

    «(...) REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, CONDENAR  a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 7 de diciembre del año 1995, descontando las mesadas causadas entre el 6 y el 15 de mayo de 2009 y entre el 21 de julio de 2010 y el 8 de junio de 2011, reconocimiento que se hace en favor de la parte actora; y la CONDENA al reconocimiento y pago de los intereses de mora causados a partir del 9 de agosto del año 2011 y hasta el momento en que se produzca el correspondiente reconocimiento retroactivo pensional.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema a resolver se contraía a determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 7 de diciembre de 1995, data en la que se había estructurado el estado de invalidez, pese a que, con posterioridad a esa fecha, además de haber efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en condición de trabajador dependiente, se le reconocieron, en algunos periodos, subsidios por incapacidades médicas.

    Señaló que no era objeto de discusión entre las partes que el 28 de abril de 2011 el Instituto de los Seguros Sociales había emitido dictamen médico sobre pérdida de capacidad laboral del demandante, en el que se fijó su estado de invalidez a partir del 7 de diciembre de 1995;  y que mediante Resolución nº 036617 del 11 de octubre de 2011, se le había reconocido, la pensión de invalidez desde el 10 de abril del mismo año, en cuantía inicial de $741.510.oo (fls 22 a 25 del expediente).

    Añadió que, de acuerdo con la documental visible a folios 6-19 del expediente, que contenía el reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, se podía establecer que se habían realizado aportes en favor del demandante en condición de trabajador dependiente hasta el 30 de noviembre de 2011 y que, de acuerdo con la certificación visible a folio 56, expedida por la entidad de salud Nueva EPS, se encontraba acreditado que  se le  habían reconocido incapacidades entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011.

    Consideró que el Sistema de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 tenía por objeto el amparo del estado de invalidez, a través del reconocimiento y pago de un ingreso mensual a los afiliados que cumplían los requisitos establecidos para el efecto y que no tenían la capacidad  para generarlo por sus propios medios; que si bien, bajo ese criterio, se colegía, en principio, que el reconocimiento  de la prestación derivada de la invalidez solo era viable a partir del momento en que el afiliado, por su patología, se encontraba en la imposibilidad real de obtener un ingreso, lo cierto era que, jurisprudencialmente, se había señalado que no era incompatible desarrollar un trabajo y recibir para los mismos periodos las mesadas pensionales por invalidez.

     Refirió que conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, (Audio min 6:38)

    «(...) el hecho de que se considere inválida a la persona, que ha perdido su capacidad para laborar, mínimo en un 50%, no puede ser óbice para que ejerza un trabajo en determinadas condiciones según las causas de la invalidez, pues tal condición no le puede frustrar su deseo de participar en el mercado laboral, máxime cuando el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 estableció de manera imperativa se debe reconocer de forma retroactiva a partir de la fecha en que la misma se estructura».

    Acogiendo la postura precitada, afirmó que el juez de primer grado había errado al considerar que el pago de aportes a favor del demandante, en condición de trabajador dependiente, excluía el pago de la pensión de invalidez, más aun cuando el pago de aportes no permitía establecer con determinación que, efectivamente, se encontrara laborando, y en todo caso, esa circunstancia no generaba incompatibilidad para el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez. A continuación, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL 28 de agosto de 2013, de la que no identificó su radicación.

    En relación con los periodos en que se reconocieron incapacidades médicas a favor del demandante, adujo que no corrían igual suerte, pues por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, el pago de las mesadas pensionales y el subsidio por incapacidad eran incompatibles. Por lo mismo, el Tribunal coligió:

    «En las condiciones expuestas, corresponde ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante a partir de la fecha de estructuración de su estado de invalidez, que lo fue el 7 de diciembre de 1995, descontando las mesadas pensionales causadas  del 6 al 15 de mayo del año 2009 y del 21 de junio de 2010 al 8 de junio de 2011.»

    En lo atinente a la excepción de prescripción, determinó que la misma no era procedente, en la medida que entre la data en que se había expedido el dictamen médico, que daba a conocer el derecho que le asistía al demandante, y la presentación de la demandada no había transcurrido el periodo trienal de prescripción.

    Por último, en lo concerniente a los intereses moratorios, el ad quem indicó que: (audio 10.12)

     «(...) en los términos del 141 de la Ley 100 de 1993, estos fueron concebidos frente al retardo en que incurre la entidad pagadora en la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales, cuyo propósito es, en consecuencia, resarcir, de alguna forma, el daño sufrido al beneficiario de la pensión  y de otra parte persuadir a las entidades para  que resuelvan tales solicitudes en los periodos legales, pues ese derecho, es el que viene a sustituir los recursos que percibía la persona afiliada.

    En cuanto al momento de causación de los intereses de mora, como estos penden del retardo en que incurre la entidad pagadora una vez  se eleva la solicitud por parte del afiliado y se supera el término otorgado por el legislador para su reconocimiento del cual es de 4 meses, los mismos se deben reconocer vencido dicho término.

    Por tanto, como el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 8 de junio de 2011, los intereses de mora se reconocerán a partir del 9 de agosto de ese mismo año y hasta el momento en el que se produzca el pago del correspondiente retroactivo».

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente, de forma principal, que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

    De forma subsidiaria, solicita que:

    «(...) CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir del 9 de agosto de 2011 y hasta tanto se produzca el reconocimiento del retroactivo pensional, para que en sede de instancia, REVOQUE  la providencia del a quo, y en su lugar condene a la entidad al reconocimiento y pago de los correspondientes intereses moratorios pero a partir del 9 de octubre de 2011».

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa la sentencia recurrida de violar, en la modalidad de interpretación errónea, «(...) los artículos 10 y 40 de la Ley 100 de 1993; del artículo 3 del Decreto 917 de 1999 en relación con el artículo 157 y 206 de la Ley 100 de 1993, así como del 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral», y aplicación indebida «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

    En sustento del cargo, el recurrente aclara que no discute los hechos que el Tribunal dio por acreditados, tales como que el 28 de abril de 2011 el Instituto de Seguros Sociales profirió dictamen en el que fijó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor el de 51.70% y fecha de estructuración el 7 de diciembre de 1995; que mediante Resolución nº 036617 de 11 de octubre de 2011, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2011; que se realizaron aportes a favor del accionante, en condición de trabajador dependiente hasta el 30 de noviembre de 2011; y que existieron periodos en los que se otorgó al demandante el pago de incapacidades, concretamente, «entre el 6 y el 15 de mayo de 2009 y entre el 21 de julio de 2010 y el 8 de julio de 2011».

     Reprocha que el Tribunal haya interpretado  equivocadamente el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, pues, pese a reconocer que la pensión de invalidez tiene como objeto amparar a quien por diversas circunstancias se encuentra en imposibilidad real de obtener un ingreso, para el caso concreto estimó que, aunque el actor contaba con un porcentaje determinado de invalidez, ello no era óbice para que no participara en el mercado laboral pues, en concepto del juez colegiado, el reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración y los salarios devengados con posterioridad a esta eran compatibles.

    Aduce que si el juez de apelaciones hubiera interpretado de manera acertada el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, hubiese concluido que no era viable acceder al reconocimiento y pago del retroactivo pretendido, por cuanto el demandante continuó devengando un salario con posterioridad al 7 de diciembre de 1995 y no se encontraba imposibilitado para obtener un ingreso propio.

    Destaca que hasta el año 2011 al actor le habían sido pagadas algunas incapacidades médicas incompatibles con la pensión de invalidez, circunstancia que constituía una razón adicional para el no reconocimiento de la prestación desde la data de estructuración.

    En esa misma línea, afirma que el Tribunal realizó una interpretación errada del artículo 40 de la Ley 100 de 1993; que ese precepto debió armonizarse con el artículo 10 de la misma normativa y concluirse que no era procedente el reconocimiento del derecho pensional desde la data de estructuración, como quiera que el actor aportó y tuvo capacidad para obtener ingresos hasta el año 2011, con lo que no se cumplía el objetivo principal de la pensión, que era precisamente amparar a los afiliados que se encontraban en incapacidad de obtener un ingreso económico que les sirviera de sustento.

    En igual sentido, la censura señala que el juez de segundo grado incurrió en yerro cuando interpretó el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en concordancia con lo establecido en los artículos 157 y 206 de la Ley 100 de 1993, pues, pese a que ordenó el descuento de los periodos en que se pagaron incapacidades médicas, por considerar que eran incompatibles con las mesadas pensionales, lo correcto, en su sentir, era que no hubiese ordenado el pago retroactivamente desde la fecha de estructuración, «(...) pues era evidente, como lo advierte el propio Tribunal en su fallo, que el mismo señor MONROY GARZÓN continuaba laborando, y adicionalmente recibiendo el pago por incapacidades (...)».

    Por otra parte, anota que aunque el Tribunal no hizo mención concreta a los artículos 488 del CST, y  151 del CPT, les dio un entendimiento equivocado, toda vez que concluyó que no había operado el fenómeno prescriptivo, sin tener presente que «(...) transcurrieron más de 3 años desde la fecha de estructuración del estado de invalidez (fecha en que se hizo exigible el derecho) (...) 7 de diciembre de 1995 y el momento en el cual el demandante solicitó el reconocimiento pensional (8 de junio de 2011)», es decir, en su parecer, se encontraban prescritas las mesadas anteriores al 8 de junio de 2008.

    Finalmente, puntualiza que en lo relacionado con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos no han debido ser concedidos  «(...) por cuanto al no haber lugar al reconocimiento de (sic) del retroactivo pensional deprecado por el accionante, por sustracción de materia, tampoco había lugar a condenar por intereses».

  13. CONSIDERACIONES
  14. En criterio del recurrente, el juez de segundo grado interpretó de forma equivocada los artículos 10 y 40 de la Ley 100 de 1993, en tanto consideró que resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de  estructuración que fijó el dictamen médico laboral, pese a que, con posterioridad, a dicha data, el actor registra en su favor aportes al Sistema General de Pensiones y pago de subsidios por incapacidades médicas temporales. De igual forma, el censor cuestiona el momento desde el cual el ad quem tuvo por exigible la obligación pensional y realizó el conteo del término trienial de prescripción pues, en su sentir, debe hacerse desde la data de estructuración de la invalidez  y no desde la emisión del dictamen médico de calificación.

    No se discute que el 28 de abril de 2011 la Junta Regional de Calificación profirió dictamen en el que diagnosticó al actor una pérdida de capacidad del 51.70% y determinó como fecha de estructuración de invalidez el 7 de diciembre de 1995; que con posterioridad a la fecha de estructuración, el demandante en su historia laboral, registra aportes al Sistema General del Pensiones (fls. 6 a 19 del cuaderno principal)  y algunos periodos con subsidios por incapacidades médicas provenientes de la entidad de Salud Nueva EPS, entre el año 2009 y 2011 (fl. 58); que mediante Resolución nº 036617 de 11 de octubre de  2011, la demandada reconoció en favor del demandante la pensión de invalidez, en cuantía de $741.510, a partir del mes de abril de 2011.

    Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

    Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez. En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración.

    Ahora bien, en lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal,  el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, establece que:

    FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado fuera del texto).

    De cara a lo establecido en el citado precepto, estima la Sala que  el juez de apelaciones  tampoco lo desconoció ni le dio un entendimiento erróneo, pues, por el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado  con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.

    Al respecto,  se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).  De lo que se deriva  que el legislador en el citado precepto no estableció  ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.

    Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la  disminución  de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

    De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.

    En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995,  momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello,  aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993;  y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido  en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

     En relación con la indebida interpretación que alega el recurrente respecto de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento laboral, considera esta Sala que el Tribunal no desconoció  el genuino sentido de estas disposiciones en lo que atañe a la data de exigibilidad de la  obligación pensional, desde la cual debe contabilizarse el término de prescripción. Así pues, en sentencia CSJ SL 5703- 2015  (que reiteró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad. 36131), se precisó que aunque el hecho dañoso que ocasionaba la pérdida de capacidad del afiliado se hubiese fijado de forma retroactiva y no concurrente con el  momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significaba que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, pues en últimas,  es a partir de la firmeza  del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad médica que el padecimiento alegado adquiría la connotación de un hecho determinado, cierto y exigible, y, por ende, producía efectos jurídicos en lo que se refería a las prestaciones sociales que de su ocurrencia emanaban.

    Vistas así las cosas, en esta oportunidad debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienial encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción, pues no es lógico, pese a lo indicado por el recurrente, que si el derecho pensional no ha nacido a la vida jurídica, se alegue su declive por prescripción.

    Finalmente, en lo que atañe al  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se observa que el censor, en este cargo, se limita a aseverar la improcedencia de esta condena bajo el supuesto de que la pretensión principal, esto es, el retroactivo, tampoco es viable. En esa medida, se tiene que la acusación carece de sustento, pues no se especifica ni se determina el yerro cometido por el Tribunal de cara a este precepto y a la condena impuesta, lo que imposibilita su estudio ante un vacío de demostración evidente, que no puede entrar a suplir esta Corte.  

    Por lo descrito, el cargo no prospera.

    VIII. CARGO SEGUNDO

    Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

    Aclara el censor que propone el presente ataque en el evento que el primero no salga avante. En sustento del mismo, el recurrente señala que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto, concluyó que Colpensiones había incurrido en mora a partir del 9 de agosto de 2011, sin percatarse que, conforme al artículo 19 de Decreto 656 de 1994, para esa fecha aún no había vencido el plazo de gracia estipulado para resolver si la solicitud era viable o no.

    Advierte, por tanto, que si el ad quem le hubiese dado la hermenéutica acertada a los artículos señalados habría concluido que los intereses moratorios debían reconocerse cuatro meses después de la data en que el accionante solicitó el reconocimiento pensional, es decir, desde el 9 de octubre de 2011 y no el 9 de agosto de la misma anualidad, como lo condenó el Tribunal, si se tiene en cuenta que el actor radicó la petición de reconocimiento el 8 de junio de 2011. En soporte, trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL 16 oct. 2012, rad.42828; rad. 46414 (no refirió fecha de emisión de la decisión).

  15.  CONSIDERACIONES
  16. En el cargo se propone un debate interpretativo relacionado con los alcances que el Tribunal le dio al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Alega el recurrente que existió un errado entendimiento de los dos preceptos en la medida que el Tribunal pese aceptar que la solicitud del reconocimiento pensional fue radicada por el actor el 8 de junio de 2011, ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 9 de agosto de 2011, momento para el cual no habían transcurrido los 4 meses de gracia que el decreto en mención le concede a la administradora para la concesión de la prestación pensional.

    Revisados los argumentos esbozados, observa la Sala que si bien el Tribunal, al referirse al momento desde el cual se causaban los intereses moratorios, señaló que era procedente su reconocimiento una vez superado el término otorgado por el legislador para su reconocimiento del cual (sic) es de 4 meses, es decir, observó y entendió la literalidad de la norma, lo cierto  fue que erró al establecer, para el caso concreto, cuando vencían esos 4 meses, pues aunque aceptó como data de radicación de la solicitud del reconocimiento pensional el 8 de junio de 2011, equivocadamente indicó que era el 9 de agosto de la misma anualidad la data en que finalizaba el plazo y comenzaban a causarse los intereses moratorios, esto es, solo dos meses después. Por tanto, ante la evidente existencia del yerro por parte del Tribunal, la acusación resulta fundada y habrá de casarse la sentencia impugnada en este preciso punto.

    En sede de instancia, basta con reiterar que  el Decreto 656 de 1994, conceden a las administradoras de pensiones un plazo gracia de 4 meses para decidir acerca de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las pensiones de  invalidez, contados a partir de la radicación, por parte del interesado, de la petición y los documentos necesarios para ello. En el caso concreto no se discute que la petición fue elevada por el actor el 8 de junio de 2011, de suerte que los cuatro meses de gracia vencían el 8 de octubre de 2011 (inclusive).

    Por lo indicado, se condenará a Colpensiones a pagar en favor del señor Luis Alfonso Monroy Garzón los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  a partir del 9 de octubre de 2011, esto es, 4 meses con posterioridad a la data en que realizó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional hasta el momento en que se produzca el correspondiente reconocimiento del retroactivo pensional.

    Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la demandada de conformidad con la liquidación que se haga en cada una de ellas por parte del Tribunal y del Juzgado.

  17. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO MONROY GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de los intereses de mora

causados a partir del 9 de agosto de 2011. No la casa en lo demás.

En sede de instancia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a pagar en favor del señor Luis Alfonso Monroy Garzón, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de octubre de 2011, esto es, 4 meses con posterioridad a la data en que el actor realizó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, y hasta el momento en que se produzca el correspondiente reconocimiento del retroactivo pensional.

Sin Costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la demandada de conformidad con la liquidación que se haga.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2019

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