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Radicación n.° 45146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL15699-2015
Radicación n.° 45146
Acta 34
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES
Con la demanda que dio inicio al presente asunto, el actor pretendió que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1977 y el 15 de marzo de 2003, tiempo durante el cual fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la empresa, especialmente la que cobró vigor a partir del 1º de enero de 2001.
Consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a ECOPETROL a: (i) reliquidar sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación reconocida a partir del 16 de marzo de 2003, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios trabajado y los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1º de enero de 2001; (ii) pagar la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirió que por un lapso de 1 año, 8 meses y 14 días, laboró al servicio de la demandado como «trabajador temporal», y desde el 12 de abril de 1977 hasta el 15 de marzo de 2003, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 16 de marzo de 2003 le fue reconocida la pensión de jubilación; que se encontraba afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO», y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 suscrita entre esta agremiación sindical y ECOPETROL S.A.
Afirmó que la demandada para efectos de liquidar sus cesantías y pensión de jubilación debió tener en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicios, que no es de $30.071.932, sino el equivalente a la suma de $38.693.994, que dividido entre 12 meses asciende a la suma de $3.224.500, tal y como pasó a detallar:
| GANANCIAS | VALOR |
| Horas Extras | $8.704.604 |
| Prima de Transporte | $1.396 |
| Prima de arriendo | $1.756.544 |
| Permiso remunerado | $82.288 |
| Prima de antigüedad | $1.357.752 |
| Prima de vacaciones | $1.853.400 |
| Prima convencional | $2.347.973 |
| Prima de servicios | $3.020.697 |
| Vacaciones en tiempo | $1.098.712 |
| Vacaciones en dinero | $984.428 |
| Bonificación jubilación. | $3.414.952 |
| Tiempo regular | $14.071.248 |
| TOTAL | $38.693.994 |
| Promedio | $3.224.500 |
Añadió que la demandada para liquidar las cesantías definitivas no incluyó el valor de: «horas extras, en cuantía de $332.560; Vacaciones en dinero, en cuantía de $984.428; Prima Convencional en cuantía de $384.022; Prima de vacaciones proporcional, por valor de $660.224; Prima de Servicios Proporcional, en cuantía de $634.093; prima de antigüedad en dinero, en cuantía de $1.357.752; Bonificación por jubilación, en cuantía de $3.414.952»
Finalmente, manifestó que agotó la reclamación administrativa el 15 de septiembre de 2004, respondida negativamente el 4 de noviembre de 2004 (fls. 5 a 24).
ECOPETROL al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a que el actor laboró a través de un contrato a término indefinido desde el 12 de abril de 1977 hasta el 15 de marzo de 2003; que se encontraba afiliado a la «USO» y que era beneficiario de la convención colectiva 2001-2002; que le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 16 de marzo de 2003, y los alusivos a la reclamación administrativa y su negativa. Negó los hechos referidos a que le hubiese liquidado sus prestaciones sociales y pensión de jubilación en cuantía inferior a la que le correspondía, pues dijo que tales prestaciones se liquidaron en estricto apego a la ley a la convención colectiva de trabajo. Igualmente, negó que hubiese tenido algún tipo de vinculación con anterioridad al 12 de abril de 1977.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido y falta de fundamento legal para la prosperidad de las pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre de 2007, absolvió a ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO a quien le impuso el pago de las costas en primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, la Sala la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado. Impuso costas a la parte apelante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que la prima de servicios, la bonificación por jubilación y las vacaciones en dinero no tienen connotación salarial para efectos de liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, como lo argumenta la parte demandante.
Adujo que, en efecto, la prima de servicios no tiene connotación salarial, en virtud de lo dispuesto en el art. 118 convencional y en el art. 307 del C.S.T., según el cual «no es salario ni se computará como factor del salario en ningún caso».
En igual sentido se pronunció respecto a la bonificación por jubilación prevista en el art. 121 de la convención colectiva ya que no tiene la finalidad de remunerar servicios prestados por el trabajador, y dado que se otorga por una sola vez a causa del retiro del servicio. Precisó, además, que no está incluida en el art. 118 convencional.
Finalmente señaló que el concepto de vacaciones en dinero tampoco es salario, pues el art. 97 convencional, sólo confirió tal calidad a la prima de vacaciones.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que la Sala procede a estudiar.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de:
(...) de los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57-4, 59-1-9, 127, 128, 192, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo estatuto laboral, el Decreto 807 de 1994, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.
En desarrollo de su acusación, refiere que el Tribunal incurrió en graves errores porque:
Sólo tuvo en cuenta los documentos que allegó la demandada, pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las entregadas por la parte demandante, dentro de ellas, los comprobantes de pago que demuestran los realizados por la Empresa en el último año laborado por el demandante a su servicio y los que realizó después de la terminación de su contrato de trabajo, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales causados en su favor durante la última quincena de trabajo (fls. 39 a 63). Lo que condujo a que se apreciara erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 227 a 305 y los documentos aportados por la demandada, especialmente los visibles a folios 344 a 348 del expediente.
Afirma que el juez colegiado cometió los siguientes errores de hecho:
En relación con la pensión de jubilación:
No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO durante el último año de servicios comprendido entre el 16 de Marzo de 2002 y el 16 de Marzo de 2003, ascendió a la suma de $47.808.482, de los cuales $34.733.090, constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $2.894.424 y no a $2.505.994, como lo consideró equivocadamente la demandada. Esta diferencia de la pensión de jubilación se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética (enumerando el valor de los comprobantes) la cual pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa al demandante, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación de la cual ahora depende para la subsistencia suya y la de su familia.
No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, horas extras dominicales, permiso remunerado, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en tiempo, antigüedad en dinero, vacaciones en tiempo y bonificación por jubilación.
Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO durante el período comprendido entre el 16 de Marzo de 2002 y el 16 de Marzo de 2003 ascendió solamente a $30.071.932y no a $34.733.090; que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación es $2.505.994 y no $2.894.424 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. (Ver folios 39 a 63 y 316 a 340 del expediente).
Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 16 de Marzo de 2002 y el 15 de Marzo de 2003, día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación de los documentos que demuestran otros pagos realizados con posterioridad, que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem. Si hubiera apreciado esas pruebas, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. (Ver folios 62 a 339 del expediente).
No dar por demostrado, estándolo que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $8.704.605 por concepto de "HORAS EXTRAS – DOMINICALES", en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre-tiempo diurno, sobre-tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre-tiempo diurno convencional, sobre-tiempo diurno dominical y/o festivo, sobre-tiempo nocturno convencional, sobre-tiempo nocturno dominical y/o festivo, y que el total de este concepto forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante, devengó en el último año la suma de $8.491.684, por concepto de "HORAS EXTRAS-DOMINICALES- en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre-tiempo diurno, sobre-tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre-tiempo diurno convencional, sobre-tiempo diurno dominical y/o festivo, sobre-tiempo nocturno convencional, sobre-tiempo nocturno dominical y/o festivo, por falta de apreciación de los comprobantes de pago de salarios que corresponden al último año, visibles a folios 39 a 63 y 316 a 340 del expediente. Si los hubiese apreciado, habría concluido que la suma devengada por este concepto ascendió a $8.704.605.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $1.853.400, por concepto de PRIMA DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante. Así lo demuestran los comprobantes de pago que corresponde a agosto 15 de 2002 (fls. 48 y 235) y a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, con fecha marzo 15 de 2003, folios 62 a 339) del expediente.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el último año de servicios devengó la suma de $2.347.973, por concepto de PRIMA CONVENCIONAL y que esta suma forma parte del promedio salarial para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante. Así lo demuestran los comprobantes de pago correspondientes al 30 de junio de 2002 (folios 55 y 332) y el que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de 15 de marzo de 2003 (folios 62 y 339).
No dar por probado estándolo que en el último año de servicios, el demandante devengó la suma de $3.414.952 por concepto de Bonificación por Jubilación y que esta suma forma parte del promedio que sirve de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
En relación con el auxilio de cesantías y sus intereses:
Dar por demostrado, sin estarlo que el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los últimos tres meses de servicios, para la liquidación del auxilio de cesantías y los intereses sobre las cesantías, ascendió a la suma de $2.469.305.
No dar por demostrado, estándolo que el promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses, que debe servir de base para la liquidación del auxilio de cesantías definitivo y los intereses sobre las cesantías, ascendió a la suma de $4.138.180.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al demandante a la terminación de su contrato de trabajo.
Precisa que ECOPETROL S.A. liquidó su pensión de jubilación y sus prestaciones sociales con un total anual de $30.071.932 y un promedio mensual de $2.505.994, cuando en realidad devengó una base salarial de $34.733.090 para un promedio mensual de $2.894.424, tal y como lo expresa en el siguiente cuadro:
| CONCEPTO | MONTO DEVENGADO | MONTO APLICADO |
| Salario básico (tiempo regular) | 14.071.248,00 | 14.071.248,00 |
| Extras Dominicales | 8.704.605,00 | 8.491.684,00 |
| Perm. rem. – enf. Accidente- | 82.288,00 | 82.288,00 |
| Subsidio de Arriendo | 1.801.440,00 | 1.801.440,00 |
| Subsidio de Transporte | 720,00 | 720,00 |
| Vacaciones en tiempo | 1.098.712,00 | 1.098.712,00 |
| Prima Convencional | 2.347.973,00 | 1.974.912,00 |
| Prima de Vacaciones | 1.853.400,00 | 1.193.176,00 |
| Antigüedad en dinero | 1.357.752,00 | 1.357.752,00 |
| Bonificación por jubilación | 3.414.952,00 | 0,00 |
| TOTALES | 34.733.090,00 | 30.071.932,00 |
Aduce que en los términos del art. 118 de la convención colectiva «Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley»; también, que conforme al art. 109 del mismo acuerdo la pensión de jubilación es el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Más adelante, manifiesta que el Tribunal violó el D. 062/1970 en armonía con el D. L. 2027/1951 y el D. 1760/2003, que expresamente disponen que a los Trabajadores de Ecopetrol se les aplica las disposiciones del C.S.T., lo que a su vez «condujo a la falta de aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica cual es la base para liquidar una pensión de jubilación, por mandato expreso del artículo 29 del Decreto 062 de 1970»
En seguida y con miras a justificar las diferencias relacionadas en el cuadro arriba proyectado, expresa que el Tribunal omitió el análisis de lo siguiente:
Los conceptos calificados por ECOPETROL S.A., como "tiempo regular nocturno", "tiempo regular nocturno festivo", "sobre-tiempo diurno", "sobre-tiempo nocturno", "permiso remunerado", "descanso trabajado", "dominicales y festivos", "sobre-tiempo diurno convencional", "sobre-tiempo diurno, dominical y festivo", "sobre-tiempo nocturno convencional" y "sobre-tiempo nocturno dominical y/o festivo", son reunidos por la Empresa en el concepto de "EXTRAS DOMINICALES", que aparece relacionado en el documento denominado GANANCIAS ULTIMO AÑO DE SERVICIO PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Folios 68 a 346). Por este concepto la empresa tuvo en cuenta la suma de $8.491.648, cuando en realidad el demandante percibió durante el último año de servicios, la suma de $8.704.605, como se evidencia con los comprobantes de pago de salarios visibles en los folios 39 a 63 y 316 a 340 del expediente.
La prima de vacaciones, consagrada en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo, no fue excluida pro las partes que firmaron dicho acuerdo convencional como factor salarial en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, en los términos del artículo 127 ibídem, se debió tener en cuenta como factor para liquidar la pensión del demandante. Aunque ECOPETROL incluye este concepto en las ganancias del último año del demandante, lo hace por un valor inferior al que realmente devengado. En los comprobantes de pago correspondientes al 30 de junio de 2002 (folios 45 a 322), 30 de noviembre de 2002 (folios 55 a 332) y el que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se evidencia el pago de la suma de $2.347.973 por este concepto y ECOPETROL sólo tuvo en cuenta la suma de $1.974.912.
La Prima de vacaciones también constituye factor salarial, por expresa disposición de los artículos 97 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo. ECOPETROL S.A. incluye este concepto en las ganancias del último año del demandante, para efectos de la pensión de jubilación, pero al igual que en el caso anterior, toma un valor inferior al que realmente devengó el trabajador. En los comprobantes de pago correspondientes al 15 de agosto de 2002 (fls. 48 a 325) y el de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 62 a 339), se evidencia el pago de la suma de $1.853.400 por este concepto y ECOPETROL sólo incluyó $1.193.176 en el promedio para liquidar la pensión del demandante (Folios 113 y 344 del Expediente).
ECOPETROL S.A., reconoció al demandante, la suma de $3.414.952, por concepto de bonificación por jubilación, como consta en el comprobante de pago del 15 de marzo de 2003, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 62 a 339). Este derecho, aunque se paga por una sola vez a la terminación del contrato de trabajo, está dentro de las previsiones del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido excluido convencionalmente como factor salarial, en forma expresa por las partes que suscriben la Convención que la creó; por lo tanto, debió ser incluido en el promedio que la empresa tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión del demandante.
A la justificación del por qué de las diferencias pensionales, agrega que los pagos correspondientes a la última quincena del trabajador, no se incluyeron en la liquidación de la pensión de jubilación, tal como se evidencia en las documentales de folios 62 a 339.
En punto al promedio para liquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, aduce que conforme al art. 104 de la convención colectiva de trabajo, la empresa debió tener en cuenta los salarios devengados en los últimos tres meses. En tal sentido, le enrostra al Tribunal no haber tenido en cuenta los comprobantes de pago visibles a folios 57 a 63 y 334 a 340, los cuales ponen en evidencia que los valores reales devengados en ese interregno, son los siguientes:
| CONCEPTO | MONTO DEVENGADO | PROMEDIO DEVENGADO | MONTO APLICADO |
| S. Básico (T. regular) | 3.702.960,00 | 1.234.320,00 | 1.234.320,00 |
| Extras Dominicales | 2.469.091,00 | 823.030,33 | 707.640,00 |
| Subsidio de Arriendo | 425.374,00 | 150.132,00 | 150.132,00 |
| Subsidio de Transporte | 166,00 | 60,00 | 60,00 |
| Prima Convencional | 384.022,00 | 164.576,00 | 164.576,00 |
| Prima de Vacaciones | 660.224,00 | 220.074.67 | 99.431,00 |
| Antigüedad en dinero | 1.357.752,00 | 452.584,00 | 113.146,00 |
| Bonif. por jubilación | 3.414.952,00 | 1.138.317,33 | 0,00 |
| TOTALES | 12.414.531,00 | 4.138.180,00 | 2.469.305,00 |
Justifica las anteriores diferencias, así:
Señala que si se hubiesen tenido en cuenta los hechos de la demanda, las pruebas y las normas relacionadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías y sus intereses, «habría sido superior al que tomó ECOPETROL S.A., porque habrían incluido la totalidad de los pagos efectuados al trabajador, que constituyen salario para este efecto».
RÉPLICA
Le enrostra al recurso extraordinario falencias de orden eminentemente técnico. Afirma que en un cargo dirigido por la vía de los hechos, no pueden controvertirse temas jurídicos referidos a las normas que regulan las relaciones entre la empresa y sus servidores. Precisa que los errores de hecho, no pueden estructurarse sobre «simples conjeturas», dado que deben aparecer de manera evidente de las pruebas que analizó el Tribunal o las que dejó de valorar, ejercicio que no realiza la censura.
Manifiesta que de todas maneras la sentencia recurrida se ajusta en lo formal y en lo material a derecho, pues el Tribunal estudio cuidadosamente las pruebas allegadas al plenario y así concluyó que las pretensiones reclamadas por el actor estaban llamadas al fracaso en tanto la demandada liquidó correctamente la pensión de jubilación, las cesantías y sus intereses.
Señala que con relación a la bonificación salarial, la prima de vacaciones y la prima convencional, el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno, porque no fueron materia de apelación, a lo que agregó que tales pagos no son salario en los términos del art. 102 y 121 de la convención colectiva de trabajo.
Reitera que la demandada liquidó la pensión y las cesantías conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, tanto así que fue el propio demandante quien al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que el último salario que devengó lo tuvo en cuenta ECOPETROL S.A.
CONSIDERACIONES
Tal como lo pone de presente la réplica, al estar dirigido el ataque por la vía de los hechos, no son admisibles reflexiones de orden eminentemente jurídico, especialmente las tendientes a dilucidar cuales son las normas que regulan las relaciones laborales entre la demandada y sus servidores, para de ahí derivar que el Tribunal infringió directamente –falta de aplicación- el art. 127 del C.S.T. que es precisamente lo que esboza la censura.
Ahora bien, si en gracia de discusión se diera por superado lo anterior, de cara a dar respuesta a los doce supuestos errores fácticos señalados en el cargo, preciso es recordar que el fallador de segundo grado para negar la reliquidación de la pensión de jubilación y la cesantía, se ocupó única y exclusivamente de tres conceptos, a saber: prima de servicios, vacaciones en dinero y bonificación por jubilación, de los que estableció, contrario a lo que afirma el recurrente, que no son salario a la luz de las preceptivas convencionales y legales a que hizo referencia en su providencia.
Sobre los demás conceptos, esto es, «EXTRAS DOMINICALES», «VACACIONES EN TIEMPO», «PRIMA CONVENCIONAL», «PRIMA DE VACACIONES» y «ANTIGÜEDAD EN DINERO», nada adujo el colegiado y tampoco merecieron solicitud de adición o complementación por parte del demandante, con lo cual, sobre tales ítems, la decisión recurrida, cobró efectos de cosa juzgada.
En ese orden, el único punto que le corresponde a la Sala dilucidar es si la «Bonificación por jubilación» es factor salarial, -frente a lo cual el Tribunal estimó que no tiene tal connotación dado que no remunera los servicios prestados por el trabajador, ya que se otorga por una sola vez a causa del retiro del servicio, a más de que no está incluida en el art. 118 convencional, para efectos de ser computada como tal.
Planteado así el asunto, desde ya se advierte que el Tribunal no se equivocó al restarle valor salarial a la citada bonificación por jubilación prevista en el par. 3º del art. 121 de la convención colectiva (fl. 274vto) y cancelada al actor (fls. 62 y 339), en tanto constituye un pago originado en el hecho de la jubilación que se entrega a título de obsequio por una sola vez. Desde esta perspectiva, mal puede calificársele como salario, pues su objeto no es retribuir el servicio prestado por el trabajador, como acertadamente lo afirmó el sentenciador colegiado de segundo grado.
Aquí, importante es recordar que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en otros casos seguidos contra la misma demandada, en los cuales también se discutía la incidencia salarial de este concepto. En efecto en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 37451, sostuvo:
(...) en realidad del parágrafo 3 del artículo 121 de la convención colectiva (folio 430 vto) se colige que el pago de la bonificación se produce como efecto del otorgamiento de la pensión, es decir por esta sola ocasión, y califica, además, el reconocimiento como un obsequio, de donde bien puede inferirse su calidad no salarial, a lo que debe sumarse que ninguna estipulación convencional consagra lo contrario, aparte de que tampoco puede entenderse que esté incluida – la bonificación - en las previsiones del artículo 118 convencional en cuanto se refiere a que las primas y subvenciones que reciba el trabajador constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley, pues en realidad no es claro que la bonificación referida sea asimilable o equiparable a alguna de tales nociones, ya que no se trata de una prima, de viáticos o de una subvención.
En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40117, reiterada en sentencia SL12326-2014, precisó:
Lo mismo acontece [refiriéndose al carácter salarial] con la bonificación por jubilación pues entiende la Sala que se trató de un pago único a raíz del reconocimiento a la pensión al trabajador, de suerte que no es evidente su naturaleza salarial y por ende tampoco surge como indiscutible que debía colacionarse para efectos de liquidar la pensión de jubilación y la cesantía (...).
En consecuencia, el valor percibido por concepto de bonificación por jubilación que ascendió a la suma de $3.414.952 no es susceptible de ser incluido para efectos de liquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, dado que, carece de incidencia salarial, tal y como lo concluyó el Tribunal en la sentencia acusada..
Por lo dicho, el cargo no prospera.
Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 18 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO contra ECOPETROL S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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