Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Radicación n.° 67154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL15706-2015
Radicación n.º 67154
Acta 35
Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY YANED MARTÍNEZ MORENO, como interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso seguido por LUIS CARLOS BETANCUR BETANCUR y CARMEN ELISA SEVILLANO DE BETANCUR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Luis Carlos Betancur Betancur y Carmen Elisa Sevillano de Betancur promovieron demanda laboral en contra de Porvenir S.A., con el propósito de que fuera condenada a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de mayo de 2006, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas de proceso.
En respaldo a sus pretensiones, refirieron que son los padres de Carlos Arturo Betancur Sevillano quien falleció el 31 de mayo de 2006 y que dependían económicamente de él; que su hijo estaba afiliado a Porvenir, era soltero y no tuvo hijos; que en el mes de julio de 2006 presentaron solicitud para que les fuera reconocida pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en comunicación de 24 de octubre de 2007, al estimar que no existía dependencia económica; que tienen derecho al reconocimiento de la prestación, porque según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la dependencia no tiene que ser absoluta, y además que el de cujus cotizó las semanas necesarias exigidas por ley (fls. 2-12).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Betancur Sevillano, su fallecimiento, la calidad de padres de los actores, así como la reclamación elevada y la negativa a reconocer la pensión. En su defensa expuso que los padres no cumplían con los requisitos para ser acreedores a la prestación, toda vez que no acreditaban la dependencia económica, por cuanto recibían sus propios ingresos laborales de forma estable. Propuso la excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y, «compensación o deducción» (fl. 37-51).
En diligencia celebrada el 24 de mayo de 2011, se ordenó integrar el contradictorio con Nancy Yaned Martínez, en calidad de interviniente ad excludendum, de conformidad con lo establecido en el art. 53 del C.P.C.
Una vez notificada debidamente, Nancy Yaned Martínez Moreno solicitó que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se condene al pago de la prestación, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.
Para el efecto sostuvo que convivió con Carlos Arturo Betancur Sevillano desde el 20 de julio de 2003 y hasta el 31 de mayo de 2006, lo que se dio de manera continua y pública; que el causante era el encargado de sufragar los gastos del hogar, ya que era quien pagaba los servicios, alimentación y medicamentos; que los padres de su compañero permanente laboraban y no dependían económicamente de éste; que si bien es cierto la L. 797/2003 exige la convivencia entre el pensionado y su compañera como mínimo durante 5 años con anterioridad a su muerte, dicho requisito es inconstitucional toda vez que «antes de la entrada en vigencia de dicha norma (...) había conformado una familia con el causante de manera responsable, por ende no es dable la aplicación de tal precepto de manera literal» (fls. 95–102).
Al dar respuesta, Porvenir se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos únicamente aceptó el fallecimiento del afiliado; que sus padres Luis Carlos Betancur y Carmen Elisa Sevillano laboraban y no dependían económicamente de su hijo. En su defensa expuso que Nancy Yaned Martínez no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque no cumplió con el requisito de convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fls. 111-120).
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante fallo de 24 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora y a la interviniente ad excludendum.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la demanda principal y decidir sobre el recurso de apelación formulado por la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de ésta.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que para la fecha en que ocurrió la muerte de Carlos Arturo Betancur Sevillano, se encontraban vigentes los arts. 46 y 47 de la L. 100/1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la L. 797/2003, norma que exige para la procedencia de la prestación de sobrevivientes de forma vitalicia y a favor de la cónyuge o compañera permanente, que tenga una edad de 30 años o más y que haya convivido con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
A continuación, precisó que desde la interposición de la demanda se aceptó que Yaned Martínez no convivió con el causante por espacio mínimo de 5 años con anterioridad a su fallecimiento y que conforme a los testimonios recaudados se estableció que la pareja tuvo una convivencia de casi 3 años, lo que ratifica el incumplimiento del requisito de la convivencia mínima.
Al analizar si los padres tenían o no derecho a la pensión de sobrevivientes, indicó que no dependían económicamente de su hijo fallecido en tanto que, «al absolver interrogatorio de parte la señora CARMEN ELISA SEVILLANO aceptó que devengaba el salario mínimo y que convivía con su esposo, quien trabajaba con un primo ayudándole en una finca ubicada en el municipio de Segovia», y que Luis Carlos Betancur Betancur sostuvo que era pensionado por el ISS, quien «para el momento en que fallece su hijo cotizaba para pensión y el ingreso base era variable».
Interpuesto por la interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte CASE parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a sus súplicas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que oportunamente fueron replicados por Porvenir S.A. y que la Sala procede a estudiar conjuntamente con vista a la réplica y en tanto se dirigen por la misma vía, acusan similar cuerpo normativo y persiguen un mismo fin.
Le endilga a la sentencia del Tribunal la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo «13 de la L. 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».
Para sustentar la acusación, el recurrente aduce que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar ante la calamidad más grande que sufre el ser humano, esto es, la muerte.
Luego de transcribir los arts. 27 y 31 del C.C. y el art. 13 de la L. 797/2003, señala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1094/2003 al decidir la inexequibilidad de éste, indicó que el requisito de convivencia de 5 años solo estaba establecido para el caso de pensionados, razón por la que al tratarse de un afiliado no resulta aplicable.
Por ello, estima que «cuando la pensión de supervivientes se cause por muerte del asegurado la convivencia ha de ser de dos años, pues cuando la pareja había constituido una verdadera familia bien por vínculos naturales ora jurídicos (Art. 42 Constitucional Nacional) es apenas natural que deba traer la protección que la misma Constitución le prodiga».
En ese orden, concluye que como la pareja contaba con más de dos años de convivencia, hecho no discutido por el Tribunal, existe el derecho a la pensión deprecada.
Le endilga a la sentencia del Tribunal la violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos «46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, del artículo 230 de la Constitución Nacional, artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».
En su sustento, el casacionista hace alusión a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1094/2003, y señala que cuando dicha corporación examina una norma y la encuentra ajustada a la Constitución o la modula o expresa el sentido en que debe entenderse, ese examen o decisión deben ser respetado por los operadores judiciales.
A continuación sostuvo que:
(...) cuando la Corte Constitucional resuelve que: "En primer lugar el régimen de convivencia por 5 años solo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes...." y lo reitera que su finalidad es la de evitar uniones precarías (sic) con el único fin de beneficiarse de una pensión, está haciendo un control de Constitucionalidad legítimo y por ende está excluyendo que ese mismo requisito se aplique para para el caso de los afiliados, porque así lo está diciendo expresamente que solo aplica a los pensionados.
Por lo anterior, considera que el Tribunal se está rebelando contra la ley, al desconocer la sentencia de constitucionalidad, la que solo permite la hipótesis que cuando se reclame una sustitución pensional se observe la exigencia 5 años de convivencia, pero cuando se trate de afiliados, solo 2 años.
Porvenir S.A. para oponerse al recurso extraordinario manifiesta que para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de esta Sala exige indistintamente la prueba de convivencia quinquenal, sea que el causante ostente la calidad de afiliado o pensionado.
Luego de transcribir apartes del fallo CSJ, SL, 2 ago. 2011, rad. 43163, indica que «sólo podrá acceder a la pensión de sobrevivientes la compañera permanente que logre demostrar que mantuvo vida en común con el difunto que se extendió durante al menos cinco años, exigencia que el Tribunal no encontró satisfecha por cuanto lo comprobado en el juicio, e incluso fue confesado por la propia señora Martínez desde su primera intervención en el proceso (...) es que únicamente convivió con el señor Betancur Sevillano entre julio de 2003 y mayo de 2006».
En su sentir, el juez colegiado no incurrió en la interpretación errónea del precepto que se denuncia como quebrantado, pues el juez de apelaciones cimentó su decisión en el entendimiento que le ha dado esta Sala al literal a) del art. 13 de la L. 797/2003, criterio que se ha mantenido vigente.
Concluye que no existe motivo alguno para casar la sentencia acusada, ya que la recurrente no pudo derribar la presunción de acierto y legalidad que protegen los fallos de segundo grado, en lo que respecta a una apropiada evaluación del acervo probatorio y a una correcta aplicación de las normas rectoras de la materia debatida.
De cara a los argumentos formulados por el recurrente, el problema jurídico se contrae a dilucidar si el requisito de la convivencia de cinco años continuos previsto en el art. 13 de la L. 797/2003, aplica también en la hipótesis de fallecimiento de un afiliado al Sistema General de Pensiones.
En torno a este tópico, esta Sala ha señalado de manera reiterada que la convivencia de cinco (5) años para acceder a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el artículo antes mencionado, aplica tanto para el pensionado como para el afiliado fallecido. En efecto, en reciente pronunciamiento CSJ SL4835-2015, en la que se rememoró el fallo CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, se explicó:
El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.
El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.
Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.
Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393:
"El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos "miembros del grupo familiar" y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.
En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen:
(...)
En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma en cuestión disponía.
(...)
En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los "miembros del grupo familiar" del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como "miembros del grupo familiar" a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo "...mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos."
En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a "los miembros del grupo familiar" del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO (....) (negrillas fuera del texto).
A las anteriores reflexiones se remite enteramente la Sala a fin de dar una respuesta suficiente a los cuestionamientos formulados en la demanda de casación.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la interviniente ad excludendum y a favor de Porvenir S.A. toda vez que la demanda de casación no salió avante y fue replicada con la mencionada administradora. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS BETANCUR BETANCUR y CARMEN ELISA SEVILLANO DE BETANCUR, trámite en el que actuó NANCY YANED MARTÍNEZ MORENO como interviniente ad excludendum, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.