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Radicación n.° 47415

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL15717-2015

Radicación n.° 47415

Acta 36

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por  JUAN CARLOS RAMÍREZ ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC "CAXDAC".

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que el tiempo servido a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional «se debe tener en cuenta» para el reconocimiento del régimen especial establecido para los aviadores; que la accionada tiene la obligación de tramitar el correspondiente bono pensional ante dicho ministerio a fin de que éste lo emita y traslade, y que se encuentra en mora de reconocerle la pensión en su condición de aviador. En consecuencia, solicitó, que se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años de servicios como aviador civil, según lo dispuesto en la L. 60/1973, a partir de mayo de 2000, los intereses moratorios del art. 884 del C. de Co. o, en subsidio, los del art. 141 de la L. 100 de 1993, la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 17 de diciembre de 1960; que es aviador civil con licencias expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que ejerce su profesión desde hace más de 20 años; que prestó sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, entre el 17 de enero de 1979 hasta el 15 de agosto de 1988, esto es, por 8 años, 9 meses y 27 días,  luego desde el 1° de octubre de 1998 hasta el 6 de junio de 1999, es decir 10 años, 8 meses y 5 días, laboró para la empresa Vertical de Aviación Ltda.  y desde el 2º de diciembre de 1999, se encuentra vinculado laboralmente con  DAYNCORP, hoy denominada Services Internaccional Limited; que estas dos últimas han efectuado los correspondientes aportes para pensión a  CAXDAC; que cumple funciones como piloto del programa denominado «Plan Colombia», actividad similar a la que desempeñaba en el Ministerio de Defensa; que al 1° de abril de 1994, tenía más de 13 años de servicios como aviador, por lo cual es beneficiario del régimen de transición de la L. 100/1993; que en mayo de 2000 cumplió 20 años de servicios en el ejercicio de su profesión por lo que tiene derecho a la pensión establecida en el «artículo 11 de la Ley 60 de 1973» y, que ante la demandada,  elevó la petición correspondiente con resultados adversos (fls. 4 a 24).

La convocada a juicio, al contestar el escrito inaugural de la contienda, se opuso a los pedimentos elevados por el actor. Frente a los supuestos fácticos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de Ramírez Zapata, lo aportes efectuados en su nombre por las empresas atrás referidas, la reclamación elevada y su consecuente negativa. Expuso que el demandante como aviador civil al servicio de empresas comerciales al «1º de abril de 1994, tan solo tenía 5 años, 6 meses y 0 días en las empresas que aparecen relacionadas en la hoja de vida», por lo que no es beneficiario del régimen de transición, «pues lo es del de especiales transitorias, por reunir los requisitos previstos en el Decreto 1282 de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición de CAXDAC».

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la «genérica» (fls. 68 a 75).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto  Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 28 de noviembre de 2008 (fls. 134 a 142), absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al definir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida, confirmó la del a quo (fls. 166 a 172).

Para ello, comenzó por transcribir el art. 3º del D. 1282/1994, para señalar que dicha disposición contiene dos requisitos, uno atinente a la edad y otro al tiempo cotizado o de servicios prestados a 1º de abril de 1994; luego de lo cual consideró:

Visto desde el mismo libelo introductorio se menciona la fecha de nacimiento del accionante, la cual data 17 de Diciembre del año 1960, lo que indica que al día 1 de Abril del año 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante tenía 34 años de edad. Pasando al segundo requisito de la precitada norma el cual aduce el demandante que es dentro del cual está inmerso, se tiene que lo que el demandante pretende en cuanto a la acreditación del tiempo en el cual estuvo vinculado con la NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA, y en concreto con la FUERZA AEREA (sic) COLOMBIANA es jurisprudencialmente inviable; así lo expreso la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (...), 1 de Marzo de 2000 (...).

Visto lo anterior y conforme la jurisprudencia transcrita, el tiempo laborado en la fuerza aérea (sic), por expresa determinación legal no se tienen en cuenta para ser incluidos en el régimen de pensiones, y por tanto no cumple con el segundo requisito señalado en el Decreto 1282 de 1994 artículo 3º, literal b, y aunque cumple con lo normado en el literal a, no ocurre lo mismo con el tiempo exigido, [no] procederá entonces lo pretendido.

IV.  RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte,  se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el accionante que la Sala case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su reemplazo acceda a las peticiones de la demanda.

Con tal objeto, por la causal primera de casación contenida en el num. 1° del art. 87 del CPT y SS, formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados y que la Sala procede a estudiar de manera conjunta, en tanto se proponen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen un fin común.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal «por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) de los artículos 9º y 10º del Decreto Legislativo 1015 de 1956 y 1° del Decreto 60 de 1973  lo que condujo a la violación de los artículos 1°, 2°, 4° y 7° del Decreto 1282 de 1994, 11 del Decreto 60 de 1973,  11, 36, y 289 de la Ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de Colombia, artículos 1°, 2°, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55 y 58».

Para demostrar el cargo, transcribe el contenido de los arts. 9º y 10º del D.L. 1015/1956 y 1º del D.60/1973 y señala que la interpretación errada de esas disposiciones, consistió en considerar que las pensiones de jubilación que reconoce CAXDAC «corresponden exclusivamente a tiempo laborado» en empresas aéreas de carácter comercial, con exclusión de los prestados en el sector público, pues dicha normativa no contiene tal excepción y que no es la naturaleza jurídica de las empresas que reciben los servicios de aviación la que determina el régimen legal aplicable  si no «la naturaleza jurídica del trabajo; en este caso, la condición de aviador», independientemente de que la prestación se haya surtido en el sector público o privado.

Sostiene que el art. 9º del D.L. 1015/1956, trasladó a CAXDAC «la obligación de todos los patronos, bien sean empresas de aviación civil o el Estado mismo, de pagar las prestaciones que legalmente les corresponden a los aviadores civiles. Nótese que la norma no se refiere a empresas de transporte aéreo exclusivamente como lo entendió el Juzgador de Segunda Instancia, ni excluyó al Estado como patrono, en este caso la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Contrario a lo señalado por el Tribunal en su interpretación restrictiva esta norma se refiere a todos los PATRONOS».

Insiste en que erró el Tribunal al considerar que CAXDAC solo debe reconocer pensiones con base en los aportes que hagan las empresas de transporte aéreo, pues la disposición aludida «incluyó a las empresas de aviación civil y a los PATRONOS, sin hacer ninguna distinción sobre el carácter público o privado de éstos» y, por tanto, el tiempo laborado por el actor a la Nación - Ministerio de Defensa, Nacional anterior al 1º de abril de 1994, debe contabilizarse para clasificar al actor como beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 3º del D. 1282/1994.

VII. RÉPLICA

En síntesis, estima que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por el censor, en tanto la línea jurisprudencial de la Sala, contenida entre otras en las sentencias CSJ, 16 may. 2006, rad. 23295 y CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 35891, ha sostenido «respecto de la obligación pensional de elaborar y presentar cálculos actuariales por parte de empresas que no son de aviación comercial pero que han contratado aviadores civiles a su servicio y se han desempeñado como tal», que ésta no es exigible, de suerte que tampoco se podrán acreditar  para efectos del cómputo de servicio dentro del régimen de transición especial contemplado en el D. 1282/1994, el tiempo se servicio prestado a la Fuerza Aérea Colombiana y  que «solamente a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, se habilitó para efecto del cómputo de las semanas de cotización mínimas para acceder al reconocimiento de pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100, modificado por el 9° de la 797, en el parágrafo 1 literal b), que se tendrían en cuenta "los tiempos servidos en regímenes exceptuados", que es el que tiene el demandante al haber prestado servicios a la Fuerza Aérea Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional».

Sostiene que al pretender que se sumen tiempos de un régimen exceptuado con uno especial, se estaría violando el principio de inescindibilidad de la ley, «en tanto que se adoptan beneficios y requisitos contenidos en varias disposiciones legales, por demás disímiles, para crear una nueva que permita su computo, lo que se conoce comúnmente como lex tercia, circunstancia proscrita en la hermenéutica jurídica».

VIII. SEGUNDO CARGO

Afirma que la sentencia recurrida incurrió en «VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, lo que condujo a violación de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 1015 de 1956, 1° y 11 del Decreto 60 de 1973, 1°, 2°, 4° y 7° del Decreto 1282 de 1994, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 15, 26, 29, 38, 39, 48, 53,y 58».

 Después de reproducir el art. 3° del D. 1282/1994, sostiene que «la norma siempre hace referencia a la naturaleza jurídica de la profesión de aviador».

Indica que para que un piloto en Colombia se beneficie del régimen de transición es necesaria la edad de 40 años o más si es hombre y 35 años o más si es mujer o haber acumulado más de 10 años de servicios al 1° de abril de 1994; que «el demandante tenía más de 10 años de servicios como aviador, acumulados por servicios prestados a un patrono público (La Nación Ministerio de Defensa nacional) y a  algunas empresas privadas que explotan el servicio de transporte aéreo», por tanto, como al haber prestado sus servicios como piloto durante más de  10 años, al 1º de abril de 1994, el actor se debe beneficiar del aludido régimen de transición.

Finalmente, aduce que pese a la confusa redacción de la sentencia impugnada, para el juzgador de segunda instancia, la ley prohíbe incluir en tiempo laborado a la Fuerza Aérea Colombiana a efectos de obtener la pensión de jubilación, lo cual -en su sentir-, constituye un error de interpretación de la norma.

IX. RÉPLICA

Afirma que reitera los argumentos expuestos en la oposición al cargo anterior y, además, señala que la argumentación plasmada en este reproche, constituye un alegato de instancia, lo cual le resta prosperidad al mismo.

X. CONSIDERACIONES

No fueron objeto de discusión los fundamentos fácticos relativos a: (i)  que el actor nació el 17 de diciembre de 1960, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 33 años; (i) que a dicha calenda había acumulado como Aviador Civil, 5 años y 6 meses de servicios en la empresa comerciales VERTICAL DE AVIACIÒN LTDA., en tanto ingresó a laborar el 1º de octubre de 1988 y (iii) que ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 17 de enero de 1979 como cadete y se retiró del servicio activo en el grado de Teniente, el 15 de agosto de 1988 (fls. 25, 28 y 29).

De ahí que los sentenciadores de instancia dedujeran que como no tenía 40 años de edad, ni 10 años de servicios en empresas de aviación civil comercial, no era beneficiario del régimen de transición contenido en el art. 3° del D. 1282/1994.

Así, se tiene que la parte recurrente plantea que   resulta viable sumar el tiempo de servicios prestados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, del 17 de enero de 1979 al 15 de agosto de 1988, esto es durante 8 años, 9 meses y 27 días, con los que laboró en la empresa de aviación referida, a efectos  de ser merecedor del beneficio contenido en la norma antedicha.

Pues bien, desde ya, es preciso señalar que de la simple lectura de los arts. 279 de la L. 100/1993 y 1° del D. 1282/1994, se puede inferir la imposibilidad de tal aspiración, en tanto se trata de regímenes especiales completamente disímiles y excluyentes entre sí.

En efecto, la primera de las normas citada establece:

Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Por su parte, el mencionado art. 1° del D. 1282/1994, «por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles», expedido con fundamento en las facultades conferidas en el num. 2° del art.139 de la L. 100/1993, consagra:

Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones contenido en la Ley la ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el Régimen de Transición y las normas especiales previstas en el presente decreto.

Para estos efectos se considerarán como aviadores civiles quienes sean titulares de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de Piloto o Copiloto civil, cualquiera que sean las modalidades que contemplen los reglamentos.

Ahora bien, como quedó dicho, previamente a la expedición de ley de seguridad social, el demandante fue miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, que hace parte de las Fuerzas Militares y el reseñado D. 1282/1994 se aplica textual y restrictivamente a «los aviadores civiles»; luego resulta improcedente el cómputo pretendido por la censura y, de ese modo, ninguna equivocación se advierte en la providencia acusada en la que se arribó a idéntica conclusión, pues el actor no tenía la edad, ni el tiempo de servicios –se reitera-como aviador civil y, por tanto, no cumplió los requisitos del art. 3° ibídem para considerarlo beneficiario del régimen de transición que el mismo consagra en los siguientes términos:

Régimen de transición de los aviadores civiles: Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que a 1° de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos.

a). Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más de edad si son mujeres.

b). Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más".

Luego, la conclusión del ad quem resulta a todas luces atinada, en la medida que no es jurídicamente procedente computar servicios prestados antes de la expedición de la L. 100/1993 a las Fuerzas Militares de Colombia, con los de las empresas comerciales de aviación y, en consecuencia, como quiera que el accionante a la entrada en vigencia de la precitada ley no había consolidado derecho alguno a su favor, tampoco resulta viable predicar la violación del art. 2° del D.1282/1994, que pregona la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JUAN CARLOS RAMÍREZ ZAPATA contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÒN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC "CAXDAC".

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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