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República de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL15777-2014

Radicación n.° 48796

Acta 41

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso que promovieron HÉCTOR GONZALO VANEGAS BAYTER y MARIANO RODRÍGUEZ TAFUR contra la recurrente.

AUTO

Se reconoce personería al doctor Luis Alfredo Escobar Rodríguez, con T.P. No. 199.772 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 64 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

HÉCTOR GONZALO VANEGAS BAYTER y MARIANO RODRÍGUEZ TAFUR llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a indexar la base salarial de liquidación de las primeras mesadas de sus pensiones restringidas de jubilación; a pagarles las diferencias resultantes en forma indexada; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones así:

Héctor Gonzalo Vanegas Bayter: Señaló que laboró para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 26 de noviembre de 1973 y el 30 de septiembre de 1990, fecha en que fue despedido injustamente; que el último salario devengado fue de $115.108,78; que mediante Resolución No. 0201 de 2001, la demandada le reconoció la pensión sanción, a partir del 26 de diciembre de 2000, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, esto es, $260.100; que nació el 26 de diciembre de 1950; que solicitó ante la demandada la indexación «de su pensión» y, mediante Resolución No. 1769 de 2007, la entidad accedió a la indexación solicitada pero fijó la cuantía inicial de la prestación en $244.308,57, suma inferior al salario mínimo de la época; que la demandada no realizó la indexación de la pensión de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia laboral; que, además, la demandada para tal efecto tomó un salario inferior al realmente devengado.

Mariano Rodríguez Tafur: Afirmó que laboró para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 14 de agosto de 1974 y el 10 de junio de 1990, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último salario devengado fue de $101.352,86; que nació el 17 de junio de 1951; que mediante Resolución No. 1834 de 2001, la demandada le reconoció la pensión sanción, a partir del 17 de junio de 2001, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $286.000; que solicitó ante la demandada la indexación de la primera mesada pensional y, mediante Resolución No. 1943 de 2007, la entidad accedió a la indexación solicitada pero fijó la cuantía inicial de la prestación en $272.867,27, suma inferior al salario mínimo de la época; que la llamada a juicio no realizó la indexación de la pensión de acuerdo a los parámetros que ha fijado la jurisprudencia laboral; y que, para la liquidación, tomó un salario inferior al realmente devengado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral de los demandantes con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el reconocimiento de las pensiones señaladas, las solicitudes de indexación presentadas por los actores y haber accedido a ellas, con la aclaración de que el valor obtenido luego de la actualización fue inferior al salario mínimo, por lo que continuó pagando las prestaciones en cuantía equivalente al salario mínimo. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2009 (fls. 108 a 115), corregido mediante providencia del 17 de julio de 2009 (fls. 147 a 151), condenó a la demandada a reliquidar la pensión sanción de Mariano Rodríguez Tafur, en cuantía inicial de $397.885,74, a partir del 18 de junio de 2001; y la de Héctor Gonzalo Vanegas Bayter, en cuantía inicial de $404.319,86, a partir del 27 de diciembre de 2000 y declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2003.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2010, modificó el del a quo en el sentido de disponer que la pensión de Mariano Rodríguez Tafur debía reliquidarse a la suma inicial de $393.530,70, a partir del 18 de junio de 2001 y la de Héctor Gonzalo Vanegas Bayter a la suma inicial de $399.912, a partir del 27 de diciembre de 2000, y lo confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la calidad de pensionados de los demandantes se demostraba con las Resoluciones Nos. 1834 de 2001 (Folios 70 a 73) y 0201 del mismo año (Folios 74 a 77), por medio de las cuales se había reconocido pensión proporcional de jubilación a Mariano Rodríguez Tafur y a Héctor Vanegas Bayter, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 18 de junio de 2001 y del 27 de diciembre de 2000, respectivamente, fechas en que cumplieron los 50 años de edad, por haber laborado durante más de 15 años y haber sido despedidos sin justa causa; que no había sido materia de controversia «el derecho que ostentan los demandantes a la indexación de las bases salariales sobre la cual (sic) se liquidaron sus primeras mesadas pensionales, pues tal derecho fue reconocido por la entidad mediante Resoluciones 1943 y 2332 de 2007 (folios 12 a 18)»; que el juez de primera instancia había accedido a las pretensiones de la demanda con fundamento en un nuevo criterio jurisprudencial sobre la figura de la indexación, el cual resultaba aplicable al presente asunto; que dicha decisión había sido controvertida por la demandada en razón a que «la entidad realizó la indexación conforme al criterio vigente al reconocimiento pensional y, además, que el a quo tomó en cuenta un salario base y unos índices de IPC, (sic) diferentes a los que realmente se deben aplicar»; que, en tales condiciones, la controversia giraba en torno a «definir el método para indexar el valor del salario que devengaban los demandantes al momento del retiro, el cual fue tomado como base por la entidad para reconocer sus pensiones»; que ese Tribunal «desde siempre» había considerado que la única fórmula aritmética mediante la cual se lograba el mandato legal o jurisprudencial de indexar condenas o bases para liquidar pensiones, era la que había tenido en cuenta el a quo; que ello era así por cuanto esta Sala de Casación Laboral tenía definido que la indexación de la base salarial de las pensiones se obtenía «multiplicando el valor histórico, que son los salarios devengados, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se causó la pensión de jubilación, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se recibió el salario a indexar». En su apoyo reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 13 Dic 2007, Rad. 31222.

Seguidamente el juez de apelaciones consideró que la aplicación de fórmulas diferentes a la indicada, mediante las que no se lograba el imperativo legal, resultaba contraria a la Ley y estimó:

Con fundamento en lo anterior y vista la resolución de reconocimiento expedida por la accionada, se advierte que la pensión sanción de MARIANO RODRÍGUEZ TAFUR se otorgó como lo dispone la Ley con el promedio de salarios del último año de servicios y suma a actualizar de $101.352.16 (fl. 71), suma que se debe multiplica (sic) por el resultado de dividir el índice vigente entre la fecha de reconocimiento pensional, 18 de junio de 2001 (125.8263) entre el índice vigente en la fecha de retiro, 11 de junio de 1990 (18.8441); y para HECTOR GONZÁLO VANEGAS BAYTER la pensión sanción se otorgó sobre una suma a actualizar de $115.108.77 (fl. 75) el cual se multiplica por el resultado de dividir el índice vigente entre la fecha de reconocimiento pensional, 27 de diciembre de 2000 (118.5419) entre el índice vigente en la fecha de retiro, 1 de octubre de 1990 (20.2505)

Así las cosas, y hechas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene para MARIANO RODRIGUEZ TAFUR un salario actualizado de $676.751 que al aplicarle el 58.15% arroja un valor de $393.530.70 que es el monto de la pensión a que tiene derecho éste, a partir del 18 de junio de 2001; y para HECTOR GONZÁLO VANEGAS BAYTER un salario actualizado de $673.821 que al aplicarle un 59.35% arroja un valor de $399.912, suma a la cual tiene derecho a partir del 27 de 2000 (sic)

Con relación a la prescripción alegada por la entidad convocada a juicio, señaló el colegiado que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, «no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible, con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo (sic) términos de las citadas normas laborales»; que por ello, el derecho que va prescribiendo con el paso del tiempo es el correspondiente a cada una de las mesadas que su puedan causar y, si se pretende la inclusión de nuevos factores salariales para la liquidación de la prestación, la acción prescribe pasados tres años desde que se definieron los factores que serían incluidos o, a la sumo, pasados tres años desde que se recibió la primera mesada pensional. En su apoyo reprodujo, en extenso, la sentencia CSJ SL, 15 Jul 2003, Rad. 19557. Agregó que como en el presente caso no se solicitaba la inclusión de nuevos factores salariales en la base de liquidación, sino la indexación, solo prescribían las mesadas causadas tres años antes de que se hubiera interrumpido «el término que venía corriendo», tal como lo había definido el juez de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En subsidio pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal «en su numeral 1, para que en sede de instancia se ordene liquidar e INDEXAR la primera mesada pensional de los demandantes pero tomando únicamente los factores salariales base de cotización para pensión devengados en el último año de servicios. Proveyendo sobre costas como corresponda.»

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará conjuntamente el primero y el tercero por cuanto denuncian la infracción de similar elenco normativo, se encuentran dirigidos por la misma vía y se sirven de argumentos complementarios.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 29, 48, y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; y 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de 1994.

En la demostración aduce la censura que, dada la vía escogida para el ataque, no controvierte los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como la existencia de la relación laboral de los demandantes con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el despido injusto y el reconocimiento de las pensiones proporcionales; que el ad quem condenó a indexar unas pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991; que el Tribunal señaló que no había controversia sobre el derecho que les asistía a los promotores del proceso a que la base salarial para liquidar sus pensiones fuera indexada; que, sin embargo, la interpretación del colegiado, para establecer la procedencia de dicha indexación, es equivocada por cuanto no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre la fecha a partir de la cual se causa la pensión sanción; que de acuerdo con reiteradas sentencias de esta Corporación, la pensión sanción se causa en el momento en el que se produce el retiro de los trabajadores oficiales de la entidad y el cumplimiento de la edad solo determina la fecha de exigibilidad de la prestación, conforme lo dicho en la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 2 de febrero de 2010 ( no indica radicación).

Seguidamente el censor afirma que no resulta procedente la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución política de 1991; que si bien la norma legal aplicada por el ad quem era la adecuada para el caso, «al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su verdadero espíritu»; que esta Sala de la Corte ha considerado que no procede la indexación de pensiones cuando el pago de la obligación ha sido oportuno y, por lo tanto, no se ha causado ningún perjuicio derivado del lucro cesante; que antes de la expedición de la Carta Política de 1991, ninguna norma legal establecía la indexación de las pensiones, por lo que la jurisprudencia solo ha aceptado la actualización de aquellas causadas en vigencia de dicha Constitución; que «en el presente asunto se le reconoció a los extrabajadores una pensión sanción con base en las normas vigentes en la fecha de su causación ocurrida en el año 1990 y por tanto estas normas no pueden ser modificadas actualizando su valor monetario ya que la ley no lo autoriza».

Luego de citar las sentencias CSJ SL, 20 Abr 2007, Rad. 29470, CSJ SL, 28 May 2007, Rad. 27242, CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022 y CSJ SL, 13 Dic 2007, Rad. 31222, afirma la censura que el ad quem no acató el precedente judicial vinculante; que de acuerdo con la sentencia C – 836 de 2001 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia unifica e «integra» el ordenamiento jurídico; que por ello el colegiado interpretó erróneamente los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo «y los citados en el cargo»; que también el Tribunal interpretó con error las normas citadas al no tener en cuenta que la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones reconocidas con arreglo a la Ley procede únicamente sobre «los factores legales de liquidación establecidos en las normas legales (art. 1 de la ley 33 de 18985 (sic) y 1 de la ley 62 de 1985, Dcto 1158 de 1994 art. 1)». Reproduce, en su apoyo, un pasaje de la sentencia CSJ SL, 16 Feb 2010, Rad. 36076.

RÉPLICA

Presenta oposición al cargo. Aduce que adolece de graves defectos de orden técnico por cuanto el alcance de la impugnación está planteado en forma deficiente, pues se pide la casación total de la sentencia del Tribunal y, a renglón seguido, se solicita que la casación se produzca respecto de algunos numerales de la decisión; que el alcance subsidiario de la impugnación es contrario a la posición de la demandada al momento de trabarse la litis, pues al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial; que en el cargo la censura entremezcla aspectos de orden fáctico y jurídico, ya que su ataque se circunscribe en buena parte a señalar los factores salariales que ha debido tener en cuenta el Tribunal para reajustar las pensiones.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 13, 14, 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; y 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649 del Código Civil.

En el desarrollo de la acusación reitera la censura los argumentos expuestos en la demostración del primer ataque, en cuanto que el ad quem no tuvo en cuenta que la pensión restringida de los demandantes se había causado antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, no resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación.

Añade que el colegiado perdió de vista que las prestaciones de que gozan los accionantes se causaron en el año 1990, es decir, en vigencia del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que reguló la forma de liquidar las pensiones de los servidores públicos, norma que es aplicable por virtud del artículo 74 del Decrato1848 de 1969, «señalando que la cuantía de la misma será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación al que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para la pensión plena»; que para liquidar dichas pensiones se debieron tomar en cuenta únicamente los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último de servicios, esto es, «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio»; que el ad quem ha debido tener en cuenta las sentencias CSJ SL, 18 Nov 2009, Rad. 37266, CSJ SL, 20 Jun 2006, Rad. 26274; 16 Jul 2007, Rad. 28979, 1 Dic 2009, Rad. 34974 y CSJ SL, 10 Ago 2010, Rad. 38885, relacionadas con «los factores de liquidación de la pensión sanción.»

A continuación explica el censor que «Una vez establecido el valor del ingreso base de liquidación de la pensión de los demandantes, el Ad quem debió proceder a aplicar la respectiva fórmula adoptada judicialmente para obtener la indexación de la primera mesada pensional, situación que desconoció y por tanto violó la ley en la modalidad señalada en el marco normativo»; que por ello la sentencia acusada interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «al establecer una forma distinta de liquidación e indexación del I.B.L. de la pensión de la que realmente correspondía»; que el presente caso no encaja dentro del analizado por la Corte en sentencia CSJ SL, 13 Dic 2007, Rad. 31222; que el ad quem reliquidó las pensiones de los demandantes sobre unos valores que no correspondían al último salario por ellos devengado «y justamente por ello fue equivocada la interpretación que hiciera (…) al tomar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sin tener en cuenta la ley 33 (art. 1 y 3) y 62 de 1985 (art. 1)»; que pese a que en las resoluciones por las cuales se reconocieron las pensiones de los demandantes se tomó como IBL lo devengado en el último año de servicios, «la evolución jurisprudencial emitida por la misma Corporación ha definido los factores salariales que componen el ingreso base de liquidación de las (sic) pensión sanción». Termina aludiendo al contenido de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 45 del decreto 1045 de 1978 y 1 de la Ley 62 de 1985, el cual transcribe, y explicando de nuevo los alcances de la sentencia C – 836 de 2001 de la Corte Constitucional.

RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo. Reitera los argumentos que expuso al oponerse al primer ataque y añade una solicitud en el sentido de que la Corte rectifique su criterio jurisprudencial sobre la fecha de causación de la pensión sanción, para adoctrinar que dicha prestación, al igual que la plena de jubilación, se causa cuando confluyen los requisitos de tiempo de servicios y edad, pues solo cuando se cumple la edad de pensión es que nace el derecho, para lo cual explica que a la fecha del despido solo hay una mera expectativa de que, cuando se arribe a la edad requerida, se podrán «gozar, disfrutar, hacer valer los atributos, las prerrogativas que dimanan del status de pensionado.»   

CONSIDERACIONES

No le asiste razón a la oposición en cuanto a las críticas que hace sobre el alcance principal de la impugnación, pues no obstante que no se encuentra planteado con la claridad deseable, es posible entender que lo que pretende la recurrente es que, luego de quebrada la sentencia del Tribunal, la Corte, actuando en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Asimismo, estima la Sala que nada se opone a que, en forma subsidiaria, se solicite fulminar condena por un valor inferior al ordenado por el ad quem.

En lo que sí le asiste razón al opositor es que en los cargos se entremezclan aspectos jurídicos y fácticos, pues no obstante estar encaminados por la vía directa o de puro derecho, en ellos se cuestionan los factores salariales que debían tenerse en cuenta para determinar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de que disfrutan los demandantes. En estas condiciones, las críticas de la censura, relacionadas con tales factores salariales, se analizarán al estudiar el segundo cargo, que se encaminó por la vía de los hechos, si a ello hubiere lugar.

Dicho esto, encuentra la Corte que el Tribunal fundamentó su decisión en que no había sido materia de discusión el derecho de los demandantes a la indexación de la base salarial para la liquidación de sus pensiones, pues la demandada no se opuso a ello, sino que controvirtió únicamente el hecho de «que el a quo tomó en cuenta un salario base y unos índices de IPC, (sic) diferentes a los que realmente se deben aplicar», por lo que, consideró el ad quem, en tales condiciones la controversia giraba en torno a «definir el método para indexar el valor del salario que devengaban los demandantes al momento del retiro, el cual fue tomado como base por la entidad para reconocer sus pensiones».

La censura radica su inconformidad en que como las pensiones de los demandantes se causaron antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, no resultaba procedente la indexación ordenada por el Tribunal, tal como la había señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Asimismo, controvierte el IBL que tuvo en cuenta el ad quem para reliquidar las referidas prestaciones, aspecto que, como ya se anunció, se abordará al estudiar el segundo cargo, si es que a ello hubiere lugar.

Superado lo anterior debe decirse que dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que mediante Resolución No. 1834 de 2001, la demandada le reconoció a Mariano Rodríguez Tafur una pensión sanción, a partir del 18 de junio de 2001, teniendo en cuenta un salario base de liquidación de $101.352,16, que, valga decir, correspondía al salario promedio devengado por dicho demandante durante el último año de servicios; tampoco se controvierte que mediante Resolución No. 201 de 2001, la accionada le reconoció a Héctor Gonzalo Vanegas Bayter una pensión sanción, a partir del 27 de diciembre de 2000, teniendo en cuenta un salario base de liquidación de $115.108,77, que correspondía al salario promedio devengado por este demandante durante el último año de servicios.   

Importa destacar que tampoco se discute que la prestación de que gozan los demandantes es la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Así las cosas, encuentra la Sala que la discusión que plantea la recurrente en el cargo en buena parte gira en torno a demostrar que el Tribunal se equivocó al estimar que los demandantes tenían derecho a la indexación de la base salarial con la que fueron liquidadas sus pensiones. No obstante, ni al contestar la demanda que dio origen al proceso ni al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la llamada a juicio manifestó dicha circunstancia, es decir, no controvirtió que a los demandantes les asistía derecho a la referida actualización, por lo que dicha situación se encontraba fuera de debate. Tan es así que uno de los argumentos de defensa de la demandada, tanto al contestar la demanda, como al apelar la sentencia de primera instancia, fue el de que esa entidad había accedido a la solicitud de indexación de los demandantes, pero al realizar las operaciones correspondientes obtuvo un valor de las mesadas iniciales inferior al inicialmente reconocido, tal como se corroboraba con la Resoluciones Nos. 1943 de 2007 y 1769 del mismo año, por la cuales se resolvió «Indexar el valor de la mesada pensional.»

En estas condiciones, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el debate jurídico que se suscitó en las instancias, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la Ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda. Formular el recurso de casación incluyendo hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Al no haber controvertido la demandada durante las instancias el derecho que les asistía a los demandantes a la indexación del IBL de sus pensiones, estaba inhabilitada, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada.

Es por lo anterior y dado el carácter eminentemente rogado y dispositivo del recurso de casación que el recurrente debe referirse exclusivamente a la forma como el ad quem en su sentencia apreció la demanda y su contestación, así como a la manera en que analizó las pruebas y expuso los razonamientos jurídicos en los que fundamentó sus conclusiones, todo ello dentro del marco en que los litigantes plantearon el litigio desde su inicio.

No obstante la anterior circunstancia, que por sí sola compromete seriamente la prosperidad del cargo, estima la Sala que es cierto que las pensiones restringidas de jubilación de los demandantes se causaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues esta Sala de la Corte ha indicado que, a diferencia de la pensión plena, el cumplimiento de la edad no es un requisito para su causación sino para su exigibilidad.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que existe una marcada diferencia entre la pensión plena de jubilación y la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. La pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación.

Ello comporta la consecuencia jurídica de que, mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una mera expectativa. Frente al reclamo judicial de pensión plena de jubilación que intente el trabajador sin el lleno de los dos requisitos de tiempo de servicios y de edad, el juez laboral y de la seguridad social se verá precisado a declarar, aún de oficio, probada la excepción de petición antes de tiempo.

En cambio, la pensión proporcional por retiro voluntario se consolida en favor de los trabajadores cuando ocurre el despido injusto, después de haber servido durante 10 años o más, como ocurre en este caso. Significa lo anterior que la terminación unilateral del contrato de trabajo y la prestación de servicios durante 10 o más años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación.

Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos (despido injusto y labores durante 10 años o más), la pensión restringida de jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.

La edad, en consecuencia, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para su exigibilidad. Así se ha pronunciado esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad. 38593, CSJ SL, 14 Ago 2012, Rad. 44763 y CSJ SL, 10 Jul 2012, Rad. 43427, entre muchas otras.

No obstante, tal diferenciación que resalta la censura resulta intrascendente en el presente caso, pues si bien es cierto esta Sala de la Corte venía considerando que si el retiro del servicio del trabajador beneficiario de la pensión restringida de jubilación se producía con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no era procedente indexar el ingreso base de liquidación de la prestación, como se definió, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 Oct 2007, Rad. 33521, y se reiteró en las CSJ SL, 4 Mar 2009, Rad 34591 y más recientemente en la CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad. 38593, también resulta verdadero que dicho criterio jurisprudencial fue rectificado por la Corte en sentencia CSJ SL736-2013, al estimarse allí que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo ha venido aceptando la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad de actualización nunca había sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por estas razones, no había ningún motivo para hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultaban arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia desarrollada con anterioridad al año 1999, para aceptar que la indexación resultaba procedente respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En la citada sentencia CSJ SL736-2013, esta Sala de la Corte, luego de analizar la evolución jurisprudencial en torno al tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, adoctrinó:

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos:

i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. (…)

ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constituciona. (…)

iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumido[r], IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.”

Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley. Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental.

Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: (…)

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro.

iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. (…)

  

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En los anteriores términos carece de trascendencia, para efectos de la indexación, el hecho que la pensión de los demandantes se hubiera causado con anterioridad a la Constitución de 1991, por lo que, de todas maneras, el cargo de ser procedente no tendría efecto alguno frente a la decisión del Tribunal, pues al margen de que las pensiones restringidas de jubilación de los demandantes se hubieran causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de las prestaciones, tal como lo dispuso el Tribunal en la sentencia impugnada.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en «violación medio, indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 262 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución política, lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969; 14, 16 y 19 del C.S.T.; artículo 14 de la ley 100 de 1993 y a la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1 de la ley 62 de 1985; 1 y 3 de la ley 33 de 1985; EN RELACIÓN con los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994; 12, 14, 17, 18 y 20 de la ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; arts. 2, 21, 33, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; artículos 12, 28 y 29 del decreto 1650 de 1977; 8 de la ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 48 y 53 de la Constitución Política.»

Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado sin estarlo que el INGRESO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION SANCION reliquidada al demandante MARIANO RODRIGUEZ TAFUR fue de $101.352,16.

2.- Dar por demostrado sin estarlo que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSION SANCION reliquidada al demandante HECTOR GONZALO VANEGAS BAYTER correspondió a la suma de $115.108.77.

3.- No dar por demostrado estándolo que la liquidación de la pensión sanción y la indexación de la misma se debió efectuar únicamente sobre los valores devengados por los señores MARIANO RODRIGUEZ TAFUR Y HECTOR GONZALO VANEGAS BAYTER en el último año de servicios por ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TÉCNICA, ASCENSIONAL, DE CAPACITACIÓN, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO.

4.- No dar por establecido, siendo evidente en el proceso que los factores salariales relacionados en el error de hecho enunciado anteriormente y devengados por el demandante MARIANO RODRIGUEZ TAFUR lo fueron en un valor anual de $752.583.50 equivalentes a un promedio mensual de $62.715.29.

5.- No dar por establecido, estando demostrado que los factores salariales relacionados en el error de hecho 3 enunciado anteriormente y devengados por el demandante HECTOR GONZALO VANEGAS BAYTER lo fueron en un valor anual de $717.849,1o (sic) equivalentes a un promedio mensual de $59.820.75.

6.- No dar por establecido siendo evidente que el valor del sueldo básico devengado por MARIANO RODRIGUEZ TAFUR en el último año de servicios lo fue por un total de $752.583.50 equivalentes a un promedio mensual de $62.715.29.

7.- No dar por demostrado siendo evidente que el demandante MARIANO RODRIGUEZ TAFUR no devengó horas extras, dominicales, festivos, trabajo suplementario, gastos de representación, ni prima de antigüedad, técnica ni ascensional, de capacitación ni bonificación por servicios prestados en el último año de servicios.

8.- No dar por establecido, siendo evidente que el salario base para liquidación de la indexación de la pensión del demandante MARIANO RODRIGUEZ TAFUR correspondió a la suma de $62.715.29.

9.- No dar por establecido siendo evidente que el valor del sueldo básico devengado por HECTOR GONZALO VANEGAS BAYTER en el último año de servicios lo fue por un total de $690.484.44 equivalentes a $57.540.37 promedio mensual.

10.- No dar por demostrado siendo evidente que el valor de las horas extras, dominicales y festivos y prima de antigüedad devengados por el demandante HECTOR GONZALO VANEGAS BAYTER en el último año de servicios lo fue por un total de $27.364.66, cuyo promedio mensual equivalentes (sic) a $2.280.38.

11.- No dar por demostrado estando probado, que el señor HECTOR VANEGAS BAYTER no devengó en el último año de servicios, ninguna suma salarial por concepto de GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA, ASCENCIONAL, DE CAPACITACIÓN, TRABAJO SUPLEMENTARIO, NI TRABAJO SUPLEMENTARIO (sic).

12.- No dar por establecido, siendo evidente que el salario base para liquidación de la indexación de la pensión del demandante HECTOR GONZALO VANEGAS BAYTER correspondió a la suma de $59.820.75.

13.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del demandante MARIANO RODRIGUEZ TAFUR se causó el 10 de junio de 1990 fecha en que se produjo el retiro.

14.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del demandante HECTOR VANEGAS BAYTER se causó el 30 de Septiembre de 1990 fecha en que se produjo el retiro.

Dice que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas:

1.- Resolución No. 1834 del 3 de agosto de 2001, de reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante MARIANO RODRIGUEZ TAFUR que obra a folios 70 a 73 del proceso.

2.- Resolución No. 201 del 31 de enero de 2001, de reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante HECTOR VANEGAS BAYTER que obra a folios 74 a 77 del proceso.

3.- Resolución No. 1943 del 17 de septiembre de 2007, de indexación de la pensión de jubilación al accionante MARIANO RODRIGUEZ TAFUR que obra a folios 78 a 81 y 12 a 15 del proceso.

4.- Resolución No. 2332 del 31 de octubre de 2007, por la cual se resuelve un recurso de apelación al accionante MARIANO RODRIGUEZ TAFUR que obra a folios 16 a 18 del proceso.

5.- Texto del libelo inicial que originó el proceso (folios 3 a 11).

6.- Escrito de contestación de la demanda, (folios 56 a 63).

7.- Escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por la entidad demandada que aparece a folios 152 a 156 del proceso.

Añade que el Tribunal dejó de apreciar los siguientes medios de convicción:

Fl. 68 correspondiente a novedad de retiro del demandante MARIANO RODRIGUEZ TAFUR, en la que se refleja la última asignación recibida por $73.834,oo.

Fl. 69 correspondiente a novedad de retiro del demandante HECTOR VANEGAS BAYTER, en la que se refleja la última asignación recibida por $92.373,oo.

Folio 94 Certificación de salarios devengados por el demandante HECTOR VANEGAS BAYTER en el último año de servicios de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Folio 95 Certificación de salarios devengados por el demandante MARIANO RODRIGUEZ TAFUR en el último año de servicios de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Resolución No. 1769 del 28 de agosto de 2007, por la cual resuelve una petición al demandante HECTOR VANEGAS BAYTER que obra a folios 32 a 35 del proceso.

Resolución No. 2187 del 10 de octubre de 2007, por la cual resuelve una petición al demandante HECTOR VANEGAS BAYTER que obra a folios 36 a 38 del proceso.

En la demostración aduce la censura que no controvierte la existencia de la relación laboral de los demandantes con la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que la terminación de los vínculos laborales se produjo por supresión de los cargos en el año 1990, ni que la demandada les reconoció una pensión sanción desde cuando cumplieron 50 años de edad; que el Tribunal no advirtió que no todos los factores salariales devengados por los demandantes en el último año de servicio podían ser tenidos en cuenta para efectos de la «liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida por la accionada»; que fue evidente la equivocación al no dar por sentado que el salario base de liquidación de la pensión sanción debía corresponder a la establecida en los artículos 1 de la Ley 62 de 1985 y 1 y 3 de la Ley 33 del mismo año, «tomando los factores salariales de liquidación que mencionan dichas normas y no los establecidos en la sentencia impugnada»; que si el ad quem hubiera verificado los salarios devengados por los demandantes durante el último año de servicios, así como «la liquidación de la pensión efectuada por la entidad demandada», no habría incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, puesto que procedió a indexar el salario base de liquidación de las prestaciones aplicando factores adicionales a los señalados por la Ley; que en la Resolución No. 1769 de 2007 se determinó que, conforme a la certificación de salarios expedida por el archivo general de la entidad demandada, los factores que componían «el ingreso base de liquidación devengados por el demandante HECTOR VANEGAS BAYTER en el último año de servicios», eran: Sueldo básico de $690.484,oo, horas extras, dominicales y festivos de $12.494,oo y prima de antigüedad de $14.880 para un total devengado en el último año de $717.858, para un promedio mensual de $59.821.5, valor que corresponde a los factores salariales sobre los cuales se liquida la pensión de jubilación de los empleados públicos, «al tenor de lo consagrado en la ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994»; que dichos factores coinciden con la certificación de salarios recibidos por éste demandante, visible a folio 94 del expediente; que lo mismo ocurrió frente a Mariano Rodríguez Tafur, pues en la Resolución No. 1943 de 2007 se estableció que los factores salariales devengados en el último año de servicios y que conforman la base de liquidación de la pensión, según la certificación expedida por el archivo general de la accionada, visible a folio 95 del expediente, era el salario básico devengado en el año por valor de $752.583,50, que equivale a $62.715,29 mensuales, valor éste «sobre el cual se debió aplicar la respectiva indexación y tomar en forma proporcional el porcentaje de acuerdo al tiempo servido.»

Con fundamento en estas premisas, afirma la censura:

…el ad quem tomó erróneamente como base para liquidación de la pensión sanción reconocida al demandante MARIANO RODRIGUEZ TAFUR la suma de $101.352.16, compuesta por la última asignación básica mensual (no el promedio devengado en el último año de servicios) y otras eventualidades del último año de servicios valores que son distintos de los reales factores salariales que por disposición legal se debieron tener en cuenta para su liquidación (art. 1 de la ley 62 de 1985 y 3 de la ley 33 de 1985). Igual ocurrió con la resolución 201 del 31 de enero de 2001 respecto del demandante HECTOR VANEGAS BAYTER de quien también se tomó para la liquidación de la pensión la última asignación básica mensual y eventualidades devengadas, siendo lo correcto el promedio de la asignación básica devengado (sic) en el último año de servicios más los factores salariales ya señalados que componen las cotizaciones para pensión.

Seguidamente reitera la recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la pensión sanción se causa a partir de la fecha del despido injusto, siendo la edad un requisito para su exigibilidad; que si el colegiado hubiera advertido la situación descrita habría llegado a la conclusión de que la norma aplicable para efectos de la liquidación, que establece los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, era el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual transcribe; que en igual sentido, los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señalan que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los que el trabajador hubiere efectuado las cotizaciones, «normas que no se aplicaron en este asunto a pesar de ser evidentes las pruebas que determinaban cuales fueron los factores salariales devengados por el demandante (sic)»; que este punto había sido controvertido por la demandada al contestar la demanda en cuanto manifestó que «el salario indicado para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional está consignado en el inc. 1 del art. 133 de la ley 100 de 1993»; que el valor indicado por los demandantes corresponde al establecido en el formato de liquidación de la cesantía definitiva, planteamiento que fue reiterado por la convocada a juicio en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Enseguida la censura reproduce algunos pasajes de las sentencias CSJ SL, 18 Nov 2009, Rad. 37266, CSJ SL, 20 Jun 2006, Rad. 26274, CSJ SL, 10 Ago 2010, Rad. 38885, CSJ SL, 1 Dic 2009, Rad. 34974 y CSJ SL, 16 Jul 2007, Rad. 28979, para afirmar que no podría aplicarse al presente asunto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las pensiones de los demandantes se causaron en el año de 1990; que en consecuencia y efectuados los cálculos correspondientes, con base en la fórmula utilizada por los jueces de instancia, los cuales explica en detalle, se tendría que la cuantía de la primera mesada de la pensión de Héctor Gonzalo Vanegas Bayter, es de $244.367,27 y la cuantía de la mesada inicial de la pensión de Mariano Rodríguez Tafur, sería de $272.977.

RÉPLICA

Presenta oposición al cargo y, para el efecto, aduce que la censura incurre en varias contradicciones, ya que por un lado sostiene que las pensiones de los demandantes se causaron el 18 de junio de 2001 y el 27 de diciembre de 2000 y en otro pasaje del cargo sostiene que las prestaciones se causaron el 11 de junio de 1990 y el 1 de octubre de 1990, «lo cual comporta una abierta y gran contradicción en el contenido del ataque de este CARGO, lo cual enerva su esencia y hace que las denuncias allí expuestas resulten abatidas por sí mismas.»

CONSIDERACIONES

Aunque el cargo incurre en varias contradicciones, algunas de ellas puestas de presente por la oposición, la Sala entiende que la inconformidad de la recurrente estriba, en esencia, en que el Tribunal indexó la base salarial para liquidar las pensiones de los actores teniendo en cuenta para el efecto factores salariales distintos a los señalados por la Ley.

Ahora bien, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso.

Para establecer que el IBL de la pensión sanción de Mariano Rodríguez Tafur era de $101.352,16, el Tribunal acudió a la Resolución No. 1834 de 2001, mediante la cual la demandada reconoció la referida prestación (Folios 70 a 73). Asimismo, para dar por sentado que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión restringida de Héctor Vanegas Bayter era de $115.108,77, el juez de apelaciones se apoyó en la Resolución No. 0201 de 2001, por la cual la entidad llamada a juicio reconoció esta prestación económica (Folios 74 a 77).

Al observar la Sala los citados medios de convicción, encuentra que de ellos no se desprende nada diferente de lo que dio por sentado el Tribunal, pues de la Resolución No. 1834 de 2001 se desprende que el salario base de liquidación (salario promedio devengado durante el último año) de la pensión sanción de Mariano Rodríguez Tafur fue de $101.352,16. De igual manera, de la Resolución No. 0201 de 2001, se observa que salario base de liquidación (salario promedio devengado durante el último año de servicios) que tuvo en cuenta la demandada para liquidar la pensión de Héctor Gonzalo Vanegas Bayter, había sido de $115.108,77.

Para la Corte, entonces, no aparece descabellado el valor probatorio que el ad quem le otorgó a los referidos actos administrativos pues, por medio de ellos la demandada reconoció las pensiones restringidas de los actores.

Sobre este punto, considera la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre el salario base de liquidación de las pensiones de los demandantes con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en los autos, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, en la que expresó:

Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.

Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, el encumbramiento que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.

En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.

Por lo tanto, el recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria.

Además de lo anterior, considera la Sala que el objeto del litigio no era determinar cuál era el IBL de las pensiones de los demandantes, sino establecer si era procedente su actualización. No resultaría procedente que dentro de un proceso promovido por el beneficiario de la prestación, en el que se discute la procedencia de la indexación de la base salarial para liquidar una determinada prestación, se termine disminuyendo dicha base salarial, sin existir ninguna pretensión concreta al respecto.

Los demás errores de hecho que la censura le endilga al Tribunal, relacionados con la fecha de causación de las pensiones de los demandantes, no tienen incidencia en la decisión impugnada pues, como ya se vio, al margen de que las pensiones sanción de los demandantes se hubieran causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de las prestaciones.

En consecuencia, el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Se fijan las agencias en derecho en seis millones trescientos mil pesos ($6'300.000).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR GONZALO VANEGAS BAYTER y MARIANO RODRÍGUEZ TAFUR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Se fijan las agencias en derecho en seis millones trescientos mil pesos ($6'300.000).

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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