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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado ponente
SL15819-2014
Radicación n.° 45004
Acta 104
Sala de Conjueces
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AURELIO BERNAL MAZO contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.
Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO.
I. ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida por AURELIO BERNAL MAZO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-, quien pretende que se declare que cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen especial consagrado en el art. 6° del D. 546 / 1971 y, como consecuencia de ello, se declare que la determinación de su IBL sea con el 75% de la remuneración más elevada percibida en el último año de servicios, incluidos todos los factores de salario percibidos sin lugar a promedios ni doceavas. Adicionalmente, que se condene a la entidad demandada a revisar la liquidación de su pensión ordenando el pago de las diferencias que resulten entre la pensión de jubilación a la que tiene derecho y la que realmente se le paga; a los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L.100/1993; a la indexación sobre las sumas adeudadas y a las costas del proceso. Subsidiariamente «en el evento de no prosperar la compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios (…), que se liquiden ambas figuras y se conceda (…) la que mayor beneficios (sic) le reporte por el principio de favorabilidad».
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la Nación por más de 20 años; que Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución N° 027453 de 1998, reliquidada con acto administrativo N°12658 de 2000 en cuantía de $971.507,86 integrada por la asignación básica mensual más la bonificación de servicios prestados, en un porcentaje del 75%, ello de conformidad con el art. 36 de la L. 100/1993; que como estuvo vinculado a la Rama Judicial por más de 10 años es beneficiario del régimen especial contenido en el D. 546 de 1971Art. 6; que adquirió el status de pensionado el 29 de abril de 1994 y se retiró del servicio a partir del 1° de julio de 1999; que se encuentra en régimen de transición y por ello tiene derecho a que su pensión le sea liquidada con fundamento «en las normas especiales y a que le sean respetadas la edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% del IBL», teniendo en cuenta la totalidad del ingreso que constituye salario conforme al D. 717/1978, sin tomar doceavas partes de tales factores.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
En la respuesta a la demanda, Cajanal E.I.C.E. aceptó unos hechos, negó otros y manifestó no constarle algunos. Se opuso a todas las pretensiones formuladas por el demandante «para que sea el a quo quien determine si el accionante cumple o no con los requisitos o elementos esenciales para que le sean reconocidas las pretensiones solicitadas»; manifestó que el demandante al 1° de abril de 1994 no tenía derecho adquirido alguno; «que no alcanzó a ser cobijado por el Art. 6° Decreto 546 de 1971, siéndole aplicable éste solo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, de conformidad con el régimen de transición establecido por el Art. 36 de la citada Ley 100»; y que en la resolución enjuiciada con la que Cajanal liquidó la mencionada pensión se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales aportó la entidad.
Propuso como medios de defensa las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e indebida notificación, y como de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
En la primera audiencia de trámite ante el Juez Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, se resolvió la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta como previa, declarándola improcedente, toda vez que como lo establece el numeral 4° del art. 2° de del C.P.T. y de la S.S., la jurisdicción laboral es competente para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados y entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Que como el presente asunto trata de la reliquidación de una pensión de jubilación. No interesa la calidad de servidor público que ostentó el demandante durante su vida laboral, pues el objeto del proceso es un tema directamente relacionado con la seguridad social. Por tales razones, asume la competencia para su conocimiento. Dicha decisión no fue recurrida por ninguna de las partes (Fols. 243 a 244 del cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de junio de 2009, en la que absolvió a CAJANAL de las pretensiones formuladas por la parte actora; declaró probada la excepción de prescripción; y no condenó en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conoció del proceso por apelación de la parte demandante, con sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.
El ad quem, comenzó por precisar el problema jurídico a decidir, esto es, sí al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión, tomando como base de liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, sin efectuar ninguna promedio, ni liquidar doceavas, aclarando previamente si tal petición puede afectarse por el fenómeno de la prescripción. Luego de analizar el acervo probatorio aportado al proceso, determinó que el juez de primer «incurrió en un yerro hermenéutico en relación con las pretensiones de esta demanda, toda vez que, corno se ha manifestado en diversos acápites de esta providencia, el actor solicita se reliquide su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, sin que haya lugar a liquidar promedios o doceavas. Según lo anterior, en ningún momento se pide la inclusión de nuevos factores salariales, pues tal controversia fue resuelta por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia del 9 de noviembre de 2001, sino que se propone un nuevo mecanismo de liquidación, de conformidad con una interpretación que la parte demandante hace de la norma aplicable».
Enseguida procedió a analizar si efectivamente se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción, para reclamar la reliquidación de la pensión en los términos descritos, para luego referir que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, «la acción prescribirá transcurridos 3 años a partir del momento en que se efectuó el reconocimiento de la pensión; pero cuando se pretenda la revisión de la mesada pensional con base en interpretación de normas legales, tal acción no prescribe, sino que el fenómeno afectaría a los reajustes».
Para soportar sus razonamientos, transcribió apartes de la sentencia rad.25426 del 22 de agosto de 2005, para concluir que toda vez que el actor pretende la reliquidación de su pensión de conformidad con el art. 6° del D. 546/1971, mal podría concluirse que su derecho de acción se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, ya que, no se pretende la inclusión de factores salariales.
Respecto a la viabilidad jurídica de las pretensiones de la demanda, consideró que a juicio de esa Sala «la fórmula de cuantificación de la mesada pensional que en esta oportunidad propone el apoderado del demandante, no se compadece con la teleología de la norma, ya que la interpretación que de la misma ha hecho la Corte Constitucional, en algunas oportunidades el H. Consejo de Estado y esta Corporación, es que el IBL resulta de hallar la asignación mensual mas alta en el último año de servidos, razón por la que no se reduce a la asignación básica, sino que es necesario incluir la totalidad de factores percibidos, que para este caso se considera que integran el salario; de este modo, resulta necesario ajustar los conceptos devengados anualmente a la proporción mensual, hallando la doceava»; y que fue precisamente en este mismo orden de ideas que en un proceso anterior seguido entre las mismas partes, que procedió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín a reliquidar la pensión del actor, con la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2001, y según dichos parámetros, la entidad demandada profirió la Res N° 25533 de 2002, lo cual está ajustado a derecho.
V. RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que se CASE TOTALMENTE el fallo recurrido, «para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA (…) DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso», para lo cual formuló un cargo que no mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Lo orientó por la vía directa, por interpretación errónea del art 6° del D. 546 / 1971, reglamentado por el 1660 /1978 en su art 132 y el 12 del D. 717/1978, modificado por el Decreto 911 de 1978.
En el desarrollo del cargo, el recurrente rememoró la sentencia CSD rad.35095 del 4 de mayo de 2010, proferida por la esta Sala de la Corte y la del 4 de mayo de 2006 del Consejo de Estado de la cual no citó radicado, para destacar que «NO ES CON PROMEDIOS que se descubre el ingreso base de liquidación de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público,» sino que es «CON UN SOLO MES que se toma como ese IBL en dicho régimen para cuando se trata de funcionarios que han laborado más de diez años (…)». tal como lo estableció el Consejo de Estado en la referida providencia; que el legislador en 1971 consideró que «ERA PRUDENTE, PROPORCIONADO, DE LA NATURALEZA DE LA FUNCION (sic)DESEMPEÑADA, QUE A QUIENES COMPLETARAN MAS (sic) DE DIEZ AÑOS DE SERVICIO A LA RAMA JUDICIAL O EL (sic) MINISTERIO PUBLICO (sic) SE LES DEBIA (sic)CONCEDER UNA (sic) PENSIONES MAS (sic) ELEVADAS Y ACORDES CON LOS RIESGOS Y LAS ALTAS FUNCIONES ASUMIDAS POR PERIODOS (sic) DE TRABAJO SUPERIORES, fuera que con ello se incentivaba el que los funcionarios DE MAYOR EXPERIENCIA PERMANECIERAN EN LOS CARGOS Y DARLE (sic) UNA MEJOR CALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA (sic) A LOS ASOCIADOS, POR LA BUSQUEDA (sic) DE UNIDAD DE CRITERIOS JURIDICOS (sic)PARA LA POBLACION (sic) COLOMBIANA Y LOS EXTRANGEROS (sic) QUE VISITARAN NUESTRA PATRIA».
Agregó que entender el D. 546/1971 art. 6° como lo hace el Tribunal, es tanto como advertir «que el derecho de los empleados Judiciales a que hace referencia (…) para la liquidación de su pensión de jubilación, es con el 75% de lo que reciben mensualmente en el último año de servicios más el promedio de lo que les pagaron de manera anual durante ese mismo último año de servicio. Que es asunto TOTALMENTE ALEJADO DEL CONTENIDO NORMATIVO que se establece en dicha norma. Que es lo mismo que determinar como base de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial es el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio, que es alejado a toda forma de entender el régimen de esas personas que a más de ello, han laborado al servicio de la rama Judicial por espacio SUPERIOR A DIEZ AÑOS»; que el ad quem no entendió que la interpretación y la aplicación de dicha norma solo puede hacerse de manera textual y taxativa a lo allí expresado, pues afirma que la misma es clara y fácilmente entendible. Finalmente manifiesta que el error de juicio del Tribunal radica, en «NO HABER ENTENDIDO que si bien la liquidación de los empleados nacionales se realiza teniendo en cuenta promedios de lo devengado en el último año de servicios, la norma que aplicó de manera errónea, se refiere a UN MANERA DIFERENTE DE TOMAR EL INGRESO BASE DE LIOUIDACIÓN CON LA QUE SE PROCEDE A DETERMINAR LA CUALTÍA (sic) DE TALES PENSIONES DE JUBLACIÓN (…)».
VIII. SE CONSIDERA
En primer lugar, se advierte que el juez de primera instancia no le dio prosperidad a la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta como previa, al considerar que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de este asunto, lo cual no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes, ni es materia de casación. Por ello esta Sala de la Corte abordará su estudio.
Emprendiendo el análisis del cargo, debe observarse que los siguientes supuestos fácticos no fueron controvertidos por las partes y sí admitidos por el Tribunal: (i) que el actor cumple con las condiciones del art 36 de la Ley 100/1993 para ser beneficiario del régimen de transición, (ii) que ostentó la calidad de funcionario de la Rama Judicial; y (iii) que el régimen pensional aplicable es el especial contenido en el art. 6º del D. 546 de 1971.
Se tiene que para el Tribunal el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas percibidas en el último año de servicios, junto con la asignación mensual más alta devengada en ese tiempo, lo cual no es materia de discusión en la esfera casacional. Para la censura, en cambio, se debe liquidar con la asignación más elevada, pero sin realizar promedio de ningún tipo de doceavas partes de las primas anuales y demás retribuciones.
Pues bien, el tema planteado por la recurrente ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2011 rad. 46502, que rememora la del 4 de mayo de 2010 rad. 35095, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad; y que (…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente».
Con el anterior criterio jurisprudencial queda definido el tema de las doceavas partes como factor de salario, el cual se mantiene invariable, al no existir argumentos nuevos que den lugar a cambiar la postura de la Sala. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura.
En virtud de lo anterior, el cargo no sale avante.
No hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia por la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por AURELIO BERNAL MAZO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.
Sin costas en el recurso de casación.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y publíquese.
ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
(Conjuez)
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
(Conjuez)
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
(Conjuez)
RAMIRO TORRES LOZANO
(Conjuez)
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
(Conjuez)
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