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Radicado n° 46906

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL15828-2015

Radicación 46906

Acta 41

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INVERSIONES IDERNA S.A.  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de abril de 2010, en el proceso seguido en su contra por DIEGO CORREA VASQUEZ.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende condena en contra de la convocada a juicio por el mayor valor de la mesada a su cargo, entre la pensión que le fue reconocida por el ISS y la pensión temporal que la enjuiciada le venía reconociendo, con sus respectivos intereses, desde  el 7 de marzo de 2007, inclusive; junto con el reconocimiento de su derecho a percibir la mesada catorce, así como su pago.

La pretensiones se fundamentaron por el actor en que, mediante conciliación, se acordó el reconocimiento de una «pensión especial temporal mensual», a partir del 21 de febrero de 1999 y hasta el 6 de marzo de 2007, cuando el ISS le iba a reconocer la pensión de vejez al trabajador por cumplir los requisitos de ley, con el compromiso de  conceder una mesada adicional en junio y otra en diciembre.  El ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2007, en la suma de $3.644.051, y en total trece mesadas al año; a ese momento la demandada le venía pagando la pensión antes mencionada, en la suma de $4.514.885, y en total catorce mesadas, por lo que, con base en el artículo 18 del D. 758 de 1990, afirmó, a la empresa le corresponde reconocer el mayor valor entre los dos beneficios vitalicios, más una mesada adicional.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento central consistente en que, conforme a la conciliación celebrada entre las partes, la empresa se había comprometido a pagar al trabajador una pensión de vigencia temporal, como lo dice el mismo demandante, desde el 21 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2007, cuando el ISS le llegare a reconocer la pensión correspondiente.

Propuso como excepciones la de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.

II. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por tener presente que, mediante conciliación, es decir por acuerdo entre las partes imposible de modificar, al actor le fue reconocida una pensión temporal hasta tanto el ISS le reconociera la pensión de vejez, y esta le fue otorgada por el ISS, con una tasa de reemplazo del 90%.

III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, reconocer el pago del mayor valor de la mesada a cargo del empleador, por considerar lo siguiente:

Dio por establecida la ocurrencia de un contrato de trabajo, con vigencia desde el 20 de agosto de 1967 al 20 de febrero de 1999, y último salario $ 2.280.578; y la terminación de la mencionada relación se motivó en la pensión anticipada del trabajador, según reconocimiento realizado por el empleador en acta conciliatoria, celebrada el 13 de mayo de 1999, conforme a la documental de fls. 16 y 17.

Enseguida trascribió el acuerdo conciliatorio en lo pertinente a lo que denominó "pensión de jubilación anticipada" e hizo mención de la resolución del ISS mediante la cual le fue otorgada al actor su pensión de vejez; y de lo visto, extrajo las siguientes premisas:

Las partes conciliaron la terminación del contrato de trabajo que las unía, a cambio del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada;

Por tanto, la citada pensión de jubilación era de carácter voluntario, y concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando el D. 2879 de 1985 reconoció la compartibilidad pensional;

La pensión de jubilación acordada entre los litigantes fue temporal, es decir, hasta el momento en que el ISS asumiera la pensión de vejez del trabajador;

El ISS reconoció efectivamente una pensión de vejez al actor, pero en una cuantía inferior al valor de la mesada que la demandada le venía sufragando.

Acto seguido, procedió a determinar si el accionante tenía derecho al mayor valor pensional anhelado, y tuvo en cuenta que el artículo 5º del D. 2879 de 1985 estableció la figura de la compartibilidad pensional entre la prestación por vejez a cargo del ISS y la extralegal reconocida por los empleadores.

Invocó un aparte de la sentencia CSJ SL del 16 de noviembre de 2005, No. 24376, sobre la definición de la compartibilidad, de donde extrajo que la situación del sublite encajaba en los supuestos de hecho de los artículos 5 y 18 del D. 2879 mencionado y 758 de 1990 respectivamente, y precisó textualmente lo siguiente:

...erró el a quo al no acceder a la súplica de compartibilidad de pensiones formulada en la demanda, pues el actor sí tenía derecho al mayor valor pensional que la figura implica en el caso concreto, no desdiciendo de ello, puntualiza la Sala, el contenido del acta de conciliación de folios 17-18 ib, como parece entenderlo dicho funcionario, pues de la literalidad de la misma se deduce que las partes sí acudieron a dicha categoría jurídica para acordar la pensión de jubilación anticipada, origen del presente conflicto, debido a que la empleadora dijo inequívocamente obligarse a pagarla hasta que el ISS, o un fondo privado de pensiones, asumiera el pago al ex trabajador de la pensión de vejez, comprometiéndose al pago de las cotizaciones de rigor, todo lo cual se sujeta a las hipótesis de incidencia del primer inciso del artículo 18 del Decreto 758 ib.

Es decir, que para la Sala la compartibilidad pensional sobre la que se discurre, forma parte del acuerdo de voluntades de que da cuenta el acto jurídico de folios 17-18 ib, razón por la que a esa pretensión no le es oponible, huelga decirlo ante la postura litigiosa de la demandada, el medio de defensa perentorio nominado como "cosa juzgada", blandido por ella en su oposición al gestor, a folio 31 ib.

Además aprehendido el mismo acuerdo conciliatorio, se constata que en el mismo, empleadora y trabajador, por parte alguna, de manera expresa, acordaron que las pensiones de jubilación y de vejez concernidas con él, no serían compartibles, como lo permite el parágrafo de la última norma sustantiva citada.

Finalmente, manifiesta la Sala que no tiene vocación de prosperidad la excepción de prescripción también alegada por la demandada a folio 31 ib, toda vez que el mayor valor pensional impetrado en la demanda se exige desde el siete (7) de marzo de 2007 (flos 5-6 ib), la reclamación administrativa del demandante al respecto fue respondida en febrero 6 de 2008 (flos 42-43 ib), y la demanda fue presentada el trece (13) de febrero siguiente (flo 8 ib), es decir, dentro del término general de prescripción del artículo 151 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social (sic).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:

Se persigue con esta impugnación que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a pagar al accionante la diferencia existente entre la pensión de jubilación que venía pagándole y la pensión de vejez que le reconoció el ISS.  Una vez constituida esta Corte en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de la demandada y en relación con el demandante, y  la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, y condene en costas a la parte demandante en favor de la demandada.

Para tal efecto, presentó un solo cargo que no fue objeto de réplica.

V. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de la aplicación indebida, las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional que regulan lo referente al reconocimiento de pensiones de jubilación de carácter legal y su subrogación total o parcial con el Seguro Social consignadas en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Directivo del ISS, con relación al artículo 259 numeral 2° del CST con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Igualmente estima violados los artículos 1551, 67 (art. 59 CRPM), 68 (art.60 CRPM), 1618 y 1625 del Código Civil aplicables al proceso laboral por mandato del arto 19 del CST.-

La violación, según el decir del impugnante, se produjo por manifiestos errores de hecho en la equivocada apreciación de algunas pruebas calificadas que obran en autos, tal como a continuación lo indica.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que, en el acuerdo conciliatorio, no aparece acordado de manera expresa que las pensiones de jubilación y de vejez del accionante, no serían compartibles.

No haber dado por demostrado, estándolo, que, en el acta de conciliación suscrita entre las partes con fecha mayo de 1999 ante la Inspección de Trabajo, se acordó de manera expresa y repetida que la pensión de jubilación reconocida extralegalmente por la empresa demandada era temporal y tenía un término preciso y exacto de vigencia y que sería sustituida por el ISS.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haberse acordado en la conciliación que la empresa demandada pagaría las cotizaciones de rigor que le correspondían hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, era demostrativo de la compartibilidad de la pensión de vejez.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el compromiso de pagar las cotizaciones de rigor al ISS no fue solo de la empresa sino igualmente del demandante, pero que ello así fuera una obligación conjunta o individual, no es demostrativo de compartibilidad de la pensión, cuando hay decisión expresa de que no lo sea.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa compartió el pago de la pensión de vejez una vez esta fue reconocida por el ISS.

Para el recurrente, el tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho por la equivocada apreciación de unas pruebas y la no apreciación de otras, las que se identifican a continuación:

Pruebas mal apreciadas:

Documentales:

Acta de conciliación celebrada entre las partes el día 13 de mayo de 1999. (folios 16 y 17).

Resolución No. 003005 de 2007 del Seguro Social mediante la cual se le reconoce la pensión de vejez al demandante. (folio 14 y 15).

Pruebas no apreciadas:

Confesión.

La expresada por la parte demandante en los hechos primero (1) y cuarto (4) de la demanda .- (folios 4 y 5)

La expresa de en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante al responder las preguntas tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8).- (folios 84 y 85).

El meollo jurídico, sostiene el impugnante, se presenta respecto de si la pensión de jubilación otorgada por la empresa en forma extralegal en acta de conciliación, se debe compartir con la pensión de vejez que reconoció el ISS, por ser ésta de un menor valor que aquella.

Refiere a que, frente a la anterior disyuntiva, el tribunal optó por considerar que debe ser compartida y  sustentó su decisión en cuatro premisas fácticas, sobre las cuales no formula reparo alguno.

Manifiesta que el D. 2879 de 1985 fue derogado por el artículo 53 del D. 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de febrero 1/90, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, siendo este el vigente para la época de los acontecimientos que se debaten, mediante el artículo 18, que, en términos casi exactos, asevera, reproduce el artículo 5 derogado y que recoge en su texto la época a partir de la cual el ISS acogió la pensión voluntaria o extralegal reconocida o acordada para los trabajadores, sobre la mención del primero de los decretos.

 Critica el argumento que le sirvió al ad quem para edificar la conclusión conocida, basado en la sentencia CSJ SL del 16 de noviembre de 2005; considera parcial y descontextualizada la trascripción de la citada sentencia, así como equivocada la conclusión, porque, afirma, nunca la demandada compartió la pensión de vejez que le reconoció el ISS al accionante, pues,  tal como se había acordado, al cumplir la fecha de su vigencia, él dejó de pagarla, y cuando, posteriormente, el ISS le reconoció la pensión de vejez, este la pagó sin concurso de la empresa.

Si lo que quiso significar el ad quem al señalar lo anterior fue que hubo una aceptación de la empresa en compartir la pensión de vejez del demandante, porque pagó una diferencia, dice el recurrente, tal situación no es cierta, por ende equivocada y no tienen fundamento alguno, ni aparece prueba alguna de ello en los autos.

Para el recurrente, el tribunal no puede, so pena de hacer deleznable su argumento, traer a colación un texto recortado de una sentencia donde el tema debatido es diferente, porque, a su juicio, el precedente se trató de una pensión de jubilación extralegal reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuya literalidad recortada por el  tribunal corresponde a una explicación jurisprudencial, no a una aplicación concreta, para distinguir entre compatibilidad y compartibilidad, donde respecto de esta última figura es claro que se da el pago tanto del ISS como del empleador otorgante del beneficio.

Trascribe el texto completo de la sentencia invocada por el tribunal, para corroborar su aserción, así:

En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora. "

De haber el tribunal apreciado los elementos probatorios obrantes en juicio, señala el opositor de la sentencia, jamás hubiera podido afirmar como un hecho concreto la hipótesis que extractó para el evento, pues nunca la empresa compartió realmente la pensión de vejez, aspecto que precisamente niega y desconoce la parte demandada y que es objeto del busilis que se debate.

 Igualmente no comparte el otro argumento sobre el que edificó la condena el ad quem, relacionado con la compartibilidad encontrada por el juzgador en al acta de conciliación, fuente del reconocimiento de la pensión extralegal, al manifestar que la compartibilidad de la pensión "forma parte del acuerdo de voluntades de que da cuenta el acto jurídico de folios 17-18 ib", cuando afirmó que "de la literalidad de la misma se deduce que las partes sí acudieron a dicha categoría jurídica para acordar la pensión de jubilación anticipada... debido a que la empleadora dijo inequívocamente obligarse a pagarla hasta que el ISS, o un fondo privado de pensiones, asumiera el pago al extrabajador de la pensión de vejez, comprometiéndose al pago de las cotizaciones de rigor", para rematar diciendo, agrega el recurrente, que todo lo anterior "se sujeta a la hipótesis de I incidencia (sic) del primer inciso del artículo 18 del Decreto 758 ib."

Estima equivocada la anterior conclusión y, en su criterio, demuestra el manifiesto error en que incurrió el ad quem, una vez apreciada el acta de conciliación que estableció el derecho pensional, pues, en su criterio, dedujo de ella asertos contrarios a lo allí dicho.

Para el impugnante es claro que se trata de una pensión anticipada y por lo mismo extralegal, pues es la causa inmediata del cuestionamiento que se persigue, pero, aclara, el hecho de que así lo sea, no significa per se que, por ello, deba ser necesaria y fatalmente compartida, porque puede no serlo; no obstante, donde considera más ostensible el error es cuando al decirse, en el acta, inequívocamente, que el empleador se compromete a pagarla hasta que el ISS o la entidad comprometida a hacerlo asuma el pago de la pensión de vejez, deduzca de ello el ad quem que esto es demostrativo de compartibilidad, porque, al contrario, al fijarle un término o plazo a su obligación, hasta cuando el ISS le reconozca la pensión, está señalando que su obligación pensional no es indefinida ni vitalicia como son las pensiones de jubilación sin condición, sino sujeta al cumplimiento de un plazo que de ocurrir, extingue tal obligación.

Asevera, si el tribunal hubiera hecho este simple raciocinio, no habría incurrido en el error en que incurrió y habría declarado que se trataba de una pensión con límite, temporal, como lo confiesa sin reatos la parte demandante (hechos 1 y 4 de la demanda) y lo acoge dentro de sus bases probatorias el propio tribunal, que es muy diferente a la condena que impuso, porque al hacerla compartible con la del ISS le dio una vigencia mayor, la vida del causante y también la de los herederos, situación bien diferente a la del límite temporal impuesto en el acta de conciliación.

De la misma manera, sostiene, resulta equivocado pensar que por el hecho de comprometerse al pago de las cotizaciones de rigor, ello resulta demostrativo de haber aceptado la compartibilidad pensional, porque la obligación de seguir cotizando, exigido por el artículo 18, es solo el requisito para que el ISS asuma la pensión de jubilación extralegal, pero no de que, por ello, sea necesariamente compartida, porque solo al final, cuando realmente la asuma el ISS, se sabrá si es o no compartida y no necesariamente porque se presente una diferencia en favor del trabajador cuando la pensión de vejez resulta inferior a la pensión de jubilación, como también equivocadamente lo estimó el tribunal, porque, aún con esta diferencia, la compartibilidad desaparece si así se acuerda expresamente.

Por eso, deduce, el solo hecho de seguir pagando las cotizaciones hasta cuando se reconozca la pensión, así fuera solo por cuenta del empleador como erradamente lo concluyó el tribunal, en contra del texto mismo del acta de conciliación que al respecto dice: "Además tanto el señor CORREA VASQUEZ como la empresa, seguirán hasta ese mismo momento cotizando al ISS o al Fondo de Pensiones la parte respectiva de ley", ninguna significación por sí sola tendría respecto de la compartibilidad si se acuerda expresamente que así no lo sea.

Alude a la posición de esta Corporación contenida en sentencia de 8 de septiembre de 2005, Rad. 25249,  transcrita en la sentencia objeto del recurso, para sostener que el ad quem se equivocó de forma manifiesta al apreciar el acta de conciliación, pues sacó conclusiones erradas, al perpetuar el pago de la pensión a cargo de la demandada, en la cuantía diferencial que ordenó.

 Adicionalmente, considera también equivocado de forma manifiesta el error del tribunal al haber considerado que las partes, por lado alguno, de manera expresa, habían acordado que las pensiones de jubilación y de vejez concernidas con el, no serían compartibles, como lo permite el Parágrafo del artículo 5º del D. 2879 de 1985 y el 18 del D. 758 de 1990.

Lo antes observado, para el impugnante, denota el garrafal error en que incurrió el ad quem en la apreciación del acta de conciliación, pues, en su criterio, si lo que buscaba el tribunal para darle validez a la salvedad, era la reproducción textual de lo dicho en el parágrafo, se equivocó, porque igual, por otras formas textuales expresas, se puede decir lo mismo, como se puede apreciar en las siguientes pruebas que relaciona así:

El acta reza al folio 17, lo siguiente:

  1. "que la empresa se compromete a pagar una pensión especial temporal mensual.". (Término contrario a vitalicia que fue a lo que condenó el tribunal)
  2. "que se reconocerá a partir del día 21 de febrero de 1999 y hasta el día 6 de marzo del 2007". (obligación a término o plazo)
  3. "fecha (se refiere a la anterior) en la cual el ISS o el fondo de pensiones que el hubiere escogido, queda obligado a reconocer la pensión de vejez al trabajador por este cumplir la edad necesaria y tener el número de cotizaciones requeridas por la ley." (subrogación total no parcial como se condenó)
  4. "tanto el señor CORREA VASQUEZ como la empresa, seguirán hasta ese mismo momento cotizando al ISS ..." (obligación legal obvia si va hasta cuando el ISS asumió la pensión)

Reitera que fue el querer de las partes que la pensión tuviera un límite, no solo diciendo que era temporal, sino fijando los extremos en el tiempo para que no fueran traspasados y que el ISS, no el ISS y la empresa, pagara la pensión de vejez, tal como quedó plasmado en el acta, lo que, asevera, posteriormente ratifica el demandante cuando, en varias respuestas del interrogatorio de parte absuelto, confiesa esa limitación. Confesión que le achaca al tribunal no haberla apreciado, ya que, si lo hubiera hecho, habría encontrado que fue la voluntad del demandante pactar la temporalidad de su pensión de jubilación.

Del interrogatorio de parte, la censura extrajo lo siguiente:

Al responder la pregunta No. 3 (folio 84), dijo el demandante: "no, hicimos un acta de conciliación de la empresa con el trabajador, donde se ponían unas fechas de vencimiento hasta que el seguro social concediera la pensión de jubilación como efectivamente se cumplieron."

Al responder la pregunta No. 5 (folio 85) dijo: "sí los conocía, como es conocido en el acta la conciliación llegaba hasta el día en que yo cumplía la edad y el seguro social se hacía cargo de mi pensión la cual recibí con unos valores muy inferiores que deterioraron mi salario y como loa (sic) ley me lo permite hago esta reclamación."

Pero al responder la pregunta No. 7 (folio 85) que le interrogaba sobre si "en esa acta de conciliación ya mencionada varias veces IDERNA no se comprometió a pagar mayores valores cuando usted obtuviera la pensión de vejez del instituto de los seguros sociales o del fondo de pensiones" el demandante dijo: "no, no está escrito."

La pregunta No. 6 (folio 85) dice: "teniendo en cuenta que usted en dos ocasiones ha repetido que la pensión que le concedió IDERNA iba hasta el momento en que el seguro asumiera su pensión díganos cual fue esa fecha" y el demandante respondió: "la fecha es el 06 de marzo de 2007 cuando cumpliera mis 60 años:"

Insiste en que, si la intención de la temporalidad en el pago de la obligación pensional es tan evidente, es obvio y así lo ha debido entender el ad quem, sin atenerse a la literalidad textual que busca, y debió dar curso al artículo 1618 del Código Civil que dice "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras." Y haber concluido que la obligación de la empresa no podía ir más allá de la fecha expresamente señalada.

Para no proferir la condena que emitió, según la censura, el ad quem ha debido tener en consideración que se estaba frente a una obligación a plazo o término y según el artículo 1551 del C.C.: "El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación"; por lo que era obvio concluir que cumplido el plazo se extingue la obligación, concluye.

En la época acordada como límite, expresamente fijada en el 6 de marzo de 2007, se terminó la obligación y además posteriormente recibió la pensión de vejez, cuya sustitución no fue condicionada a que existiera un mayor valor; simplemente, al no imponerse limitaciones es claro que se pactó una subrogación total, agrega.

Se lamenta de que el tribunal no tuvo en cuenta que, en las obligaciones a término, el cumplimiento del plazo extingue la obligación. Si el artículo 1625 del CC que consagra los modos de extinción de las obligaciones no prevé en su enumeración esta modalidad, ello no quiere decir que no lo sea, pues tal enumeración no es taxativa sino enunciativa, como lo ha considerado la jurisprudencia y la doctrina, "En efecto, constituyen otras formas de extinguir las obligaciones el término extintivo, mediante el cual se pone fin a las obligaciones derivadas de contratos de tracto sucesivo como el suministro o el arrendamiento;" a lo que añade la pensión o el salario. (Comentarios al pie del art. 1625 Código Civil Legis).

Concluye que resultan claramente demostrados los manifiestos errores cometidos por el ad quem que lo llevaron a considerar que no había existido acuerdo expreso de no compartibilidad, cuando evidentemente sí existió, de conformidad con lo demostrado. Si no hubiera incurrido en el dislate tan evidente, la decisión habría sido otra y habría determinado, en consonancia con el parágrafo del art. 18 del Decreto 0758 /90, que la pensión de vejez no era compartida con la pensión de jubilación que venía reconociendo el empleador, porque expresamente así se determinó al fijarle un término preciso de vigencia y, en consecuencia, ha debido absolverlo de toda carga respecto de la misma.

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Sea lo primero advertir por la Sala que el ad quem resolvió las pretensiones del sublite sobre los supuestos fácticos consistentes en que las partes conciliaron la terminación del contrato de trabajo que las ligaba, a cambio del reconocimiento de la empleadora demandada al trabajador demandante de una pensión de jubilación anticipada, de carácter voluntario y temporal, esto es «hasta el momento en que el ISS, o un fondo de pensiones, reconociera al trabajador su pensión de vejez» otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y que el ISS reconoció efectivamente una pensión de vejez al accionante, pero la cuantía de esa prestación económica resultó ser inferior al valor de la mesada por jubilación que la demandada le venía reconociendo a aquel.

  Para resolver las pretensiones del actor, el ad quem acudió a la definición de la figura de la compartibilidad contenida en el artículo 5º del D. 2879 de 1985, según la inteligencia dada por la jurisprudencia de esta Corte, de donde concluyó que «si, como acontece en el sub examine, una vez el ISS inició el pago al reclamante de su pensión de vejez, y compartió su valor con el que venía pagando por jubilación la demandada, existe, como no se debate, un mayor valor en la prestación reconocida por la empresa, corresponde a esta asumirlo, como se demanda, por encajar la situación, indudablemente, en los supuestos de hecho de los mencionados artículos 5 y 18 de los decretos 2879 y 758 del 1990, respectivamente». Destaca esta Sala.

Así pues, como el juez de alzada dio por hecho que el ISS y el empleador compartieron el valor de las pensiones que cada uno tenía a cargo, entonces concluyó que la diferencia sin cubrir respecto de la mesada que venía pagando el convocado a juicio la debía asumir este, como lo pretendía el accionante, de conformidad con las normas  relacionadas por él referentes a la compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985.

La convicción del juzgador de segundo grado de que el empleador debía asumir el mayor valor pensional lo llevó a sostener que su postura no desdecía el contenido del acta conciliatoria, fl. 17, como pareció entenderlo el a quo, pues, según su entender, «de la literalidad de la misma se deduce que las partes sí acudieron a dicha categoría jurídica [es decir la compartibilidad] para acordar la pensión de jubilación anticipada, debido a que la empleadora dijo inequívocamente obligarse a pagarla hasta que el ISS, o un fondo privado de pensiones, asumiera el pago al ex trabajador de la pensión de vejez, comprometiéndose al pago de las cotizaciones de rigor, todo lo cual se sujeta a las hipótesis de incidencia del primer inciso del artículo 18 del Decreto 758 ib»,

Por su parte la censura tilda de equivocada la conclusión del tribunal derivada de la lectura del acta de conciliación, puesto que, afirma, la demandada nunca compartió la pensión de vejez reconocida por el ISS; por el contrario, asevera, tal y como se había acordado, cumplida la fecha de la vigencia, la empresa dejó de pagarla, y cuando posteriormente el ISS le concedió la pensión de vejez, este la pagó sin concurso de la empresa.

Ciertamente, como lo asegura el recurrente, el demandado no compartió en momento alguno la pensión voluntaria a su cargo, con la del ISS; desde el historial del proceso, se puede establecer que el propio accionante, en la demanda, solicitó condena por el mayor valor desde el 7 de marzo de 2007, y afirmó que, mediante conciliación, le fue otorgada una «pensión especial temporal mensual a partir del 21 de febrero de 1999 y hasta el día 6 de marzo de 2007», cuando el ISS debía reconocerle la de vejez; al igual que manifestó como hecho el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS desde el 1º de junio de 2007, lo cual excluye de inmediato que, en la práctica, se diera la compartibilidad de las dos pensiones, ni siquiera por un día; por tanto, se queda sin sustento probatorio la premisa del tribunal atrás referida sobre la cual edificó su condena.

Igualmente acierta el recurrente cuando le achaca al juez colegiado yerro evidente en la apreciación del acta de conciliación, respecto de lo dicho por este, referente a que la compartibilidad hacía parte del mencionado acuerdo, cuando del citado arreglo voluntario claramente se desprende la firme intención de las partes de poner un plazo límite al pago de la pensión pactada, a más que nada se dijo sobre la compartibilidad; no de otra manera puede entenderse el texto del acta a saber:

"Causa terminación del contrato: JUBILACIÓN ANTICIPADA...la empresa se compromete a pagar una pensión especial temporal mensual al señor CORREA VASQUEZ equivalente a $2.280.578.00 que corresponde al sueldo promedio por él devengado al momento del retiro y que se reconocerá a partir del día 21 de febrero de 1999 y hasta el día 6 de marzo del 2007, fecha en la cual el ISS o el fondo de pensiones que él hubiese escogido, queda obligado a reconocer la pensión de vejez al trabajador por este cumplir la edad necesaria y tener el número de cotizaciones requeridas por la ley.  Además tanto el señor CORREA VASQUEZ como la empresa, seguirán hasta ese mismo momento cotizando al ISS o al Fondo de pensiones la parte respectiva de ley.  La pensión especial que concede la empresa se aumentará en la misma proporción que aumente el salario mínimo conforme a las alzas de ley o el pacto colectivo suscrito por la empresa y sus trabajadores activos (el más beneficioso para el trabajador) y se concederá en junio y en diciembre el valor de una pensión especial adicional a la que se concede en dicho proveído».

Así pues, comparte la Sala la objeción de la censura al razonamiento del tribunal en cuestión, puesto que las consideraciones del juez colegiado dieron al traste con la limitación en el tiempo expresamente estipulada de cara a la pensión voluntaria y temporal surgida del acuerdo conciliatorio que ocupa la atención de la Sala.

Corresponde recordar por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente al darle sentido al acuerdo conciliatorio, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la compartibilidad pensional, cuando, sin hesitación alguna, el beneficio pactado tenía fecha de expiración, 6 de marzo de 2007, e iba hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez.

Dada esta particularidad del acuerdo no se requería que las partes acordaran de forma expresa que las pensiones de vejez concernidas con él, no serían compartibles, como lo permite el Parágrafo del artículo 18 del D. 758 de 1990; por esto, se equivoca el ad quem al reforzar su tesis con el argumento de que los celebrantes del acuerdo conciliatorio no acordaron específicamente la exclusión de la compartibilidad.

Lo anterior deja en evidencia el yerro fáctico cometido por el ad quem en la valoración del acta de conciliación, máxime que, como bien lo anota el recurrente en la demostración del cargo, el mismo actor admitió conocer los términos jurídicos del arreglo y que la pensión «...llegaba hasta el día en que yo cumplía la edad y el seguro social se hacía cargo de mi pensión la cual recibí con unos valores muy inferiores que deterioraron mi salario y como la ley me lo permite hago esta reclamación».  Ante lo cual, considera la Sala suficiente para casar la sentencia, con la precisión de que los demás argumentos del censor demostrativos del cargo implican razonamientos jurídicos ajenos al desarrollo de un cargo por la vía indirecta.

Sin costas en sede de casación, dado el resultado del recurso.

VII. SENTENCIA DE INSTANCIA

Tal cual quedó establecido en las instancias conforme a lo asentado por el tribunal y no fue parte del problema planteado en casación, el caso del sublite corresponde a un reconocimiento de pensión voluntaria de carácter temporal, a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo y hasta el día en que el ISS le otorgase la pensión de vejez correspondiente al trabajador, mediante una conciliación en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo,  a cambio de anticipar la pensión que estaba a cargo del ISS, premisas estas que conservan intacta su presunción de legalidad.

La parte actora, al controvertir la sentencia absolutoria del a quo, sostiene que tanto la temporalidad como la condición resolutoria esgrimidas por la demandada como medios de defensa con el objeto de evadir sus obligaciones legales, no contractuales ni negociales (sic), para con el actor, se encuentran expresamente contenidas en el artículo 18 del D. 758 de 1990, pues, estima, a nada distinto se refiere la expresión «hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez» y que la única  interpretación posible es la de entender que «...la pensión de jubilación voluntariamente reconocida por el empleador estará a cargo de este en su totalidad hasta cuando, por el lleno de los requisitos legales, el Instituto de los Seguros Sociales reconozca dicha prestación social, pero que si el monto de lo reconocido por dicha entidad es inferior al monto de lo que venía reconociendo el empleador, a partir de ese momento el pago de la pensión se comparte entre ambos, quedando entonces, uno y otro, obligados a prorrata en frente del pensionado».

En la situación establecida por el ad quem, no cabe duda de que la pensión asumida por el empleador fue de carácter voluntario y temporal, y que nació a partir del acuerdo conciliatorio, donde se dejó registrado que el motivo del retiro del trabajador fue "jubilación anticipada"; luego, como lo asentó esta Corte, en la sentencia CSJ SL del 24 de julio de 2013, No. 42439, y reiterada en la SL 2260 de 2014, las partes, por tratarse de un derecho extralegal no modificatorio de uno preexistente, al momento de celebrar el acuerdo, tenían plena autonomía para acordar los términos, entre ellos que su duración fuera temporal, hasta cuando el ISS reconociera la pensión legal de vejez; justamente, la condición resolutoria acordada estaba dejando a salvo la expectativa legítima del actor del derecho legal a la pensión de vejez que ni siquiera, al momento del acuerdo, se trataba de un derecho adquirido para el actor.

El trabajador, al suscribir la conciliación, optó por terminar su contrato de trabajo y recibir una mesada pensional equivalente al sueldo promedio devengado al momento del retiro, desde el 21 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2007, día en que el ISS le reconocería la de vejez, lo cual antes de afectarle sus derechos mínimos establecidos en la ley, evidentemente le representaba un beneficio, pues no obstante que todavía no reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión de vejez, comenzó a disfrutar de una pensión, hasta tanto el ISS le reconociera la que por ley tenía derecho.  Es decir, en vez de tener que esperar a completar la edad trabajando, la empresa le dio la oportunidad al actor de recibir la mesada anticipadamente; dicho de otro modo, la ganancia para el trabajador consistió en obtener una pensión por varios años antes, que, de no haberse celebrado el acuerdo en cuestión, no la habría podido comenzar a disfrutar, y esto se dio sin perjuicio de su derecho legal a la pensión de vejez.

Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte,  que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, ver en este sentido, las sentencias precitadas, cuyo pasaje pertinente de la primera se trascribe enseguida:

...tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS.  El texto de la citada disposición es como sigue:

"Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas por el Instituto de Seguros Sociales".

Ilustra y complementa lo antes dicho, la posición asumida en este sentido por la Sección Segunda de la Sala Laboral de esta Corte en un caso donde la empresa, al igual que en el del sublite, voluntariamente reconoció una pensión temporal sometida a condición resolutoria hasta cuando el ISS reconociera la de vejez. Dijo esa vez la Corte:

"El documento muestra que la empleadora no tuvo la intención de compartir la pensión que voluntariamente reconoció al extrabajador con la que el ISS le otorgaría en el futuro, sin que por otra parte exista en el expediente medio de convicción alguno que permita suponer que el actor hubiera aceptado el ofrecimiento de la pensión voluntaria que le hizo su empleador en el entendimiento de que una vez que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez, la empresa debía continuar pagándole la diferencia entre una y otra.

[...]

La circunstancia de que al contestar la demanda Textiles El Cedro haya reconocido que la pensión le fue dada al actor 'como una compensación o bonificación' (folio 47) no significa que hubiera sido su intención la de otorgar la prestación de manera vitalicia o indefinida, pues allí mismo la demandada precisa que esa jubilación 'voluntaria y temporal' obedeció a una 'mera liberalidad'.

Si a juicio del Tribunal los hechos del proceso determinaban que el riesgo de vejez del actor había sido asumido en su integridad por el ISS, tampoco resulta equivocada su conclusión en el sentido de que, de conformidad con los reglamentos del Seguro Social, no se trataba en este caso de una pensión jubilatoria compartida.

Por lo demás, la situación fáctica del proceso no encaja dentro de las previsiones del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales.

En efecto:

La regla general que contempla el citado artículo se refiere a la compartibilidad de la pensión asumida por el empleador con la que posteriormente otorga el ISS, de modo que al conceder la entidad de Previsión Social la pensión de vejez el patrono deba pagar la diferencia, si la hubiere, entre la jubilación que venía cancelando a su extrabajador y la reconocida por el Seguro Social.

En cambio, el parágrafo de la disposición regula una hipótesis diferente cual es la de permitir la coexistencia de las dos pensiones, la que venía pagando el empleador y la que reconoce el Seguro, cuando se haya dispuesto expresamente que la pensión a cargo del patrono no sea compartida con la del Instituto de los Seguros Sociales"[1].

En otro asunto de contornos similares, es decir de pensión voluntaria temporal por cuenta del empleador, igualmente de cara a la compartibilidad con la pensión a cargo del ISS se sostuvo por esta Sala de Casación:

"Aunque el Tribunal transcribió en lo pertinente este mismo documento y concluyó de ésta y otras pruebas cuya valoración no discute la recurrente, que ella no tenía obligación legal de otorgar la pensión de jubilación y con ese entendimiento dedujo que su reconocimiento 'fue un acto voluntario y como tal esta es la naturaleza de la pensión reconocida' (folio 254), es indudable que se equivocó al desconocer que [...] no reconoció la pensión en forma vitalicia sino temporal y sujeta a que la demandante cumpliera 55 años de edad, fecha para la cual la asumiría el Instituto de Seguros Sociales y ella quedaría 'completamente exonerada de dicha obligación',  según lo expresa textualmente el documento.

La circunstancia de que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que [el empleador] otorgó la pensión,  hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la  otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.

En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando [el empleador] fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a... Osorio Cardona la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral"[2].

[...]

No está demás precisar por la Sala que el principio de progresividad de los derechos laborales guarda relación con el respeto a los derechos mínimos contenidos en el ordenamiento jurídico laboral y de seguridad social. Por tanto, si el empleador decide reconocer una pensión voluntaria, sin perjuicio de la establecida en la ley o de cualquier otra de carácter extralegal existente, no se viola este principio si este la reconoce de forma transitoria como sucedió en el sublite, dado que tal reconocimiento de todas maneras implicaría un plus respecto de que lo que ya existía en favor del trabajador. Además, que puede haber derechos adquiridos de carácter temporal o transitorio, por lo que su ingreso al patrimonio será, igualmente, de carácter temporal.  

Por tanto, no procede la aplicación del artículo 18 del D. 758 de 1990 que de manera forzada persigue el accionante, puesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto, tal preceptiva no aplica a las pensiones voluntarias temporales.

Por lo demás, encuentra la Sala que el actor era conocedor de la condición resolutoria a la que estaba sometida la pensión voluntaria que le fue reconocida por la empresa, puesto que, en el interrogatorio de parte que absolvió, admitió: «...hicimos una acta de conciliación de la empresa con el trabajador, donde se ponían unas fechas de vencimiento hasta que el seguro social concediera la pensión de jubilación como efectivamente se cumplieron», fl. 84; igualmente confesó que, en muchas ocasiones, firmó como representante del empleador con otros trabajadores de la empresa, en arreglos idénticos al de él, como también que conocía los términos jurídicos que se establecieron en la conciliación suscrita por él, más exactamente respondió: «sí los conocía, como es conocido en el acta la conciliación llegaba hasta el día en que cumplía la edad y el seguro social se hacía cargo de mi pensión la cual recibí con unos valores muy inferiores que deterioraron mi salario y como la ley me lo permite hago esta reclamación»; también reconoció que su pensión iba hasta el 6 de marzo de 2007, cuando cumpliera 60 años de edad y que en la mencionada conciliación no quedó escrito que la empresa se comprometía a pagar mayores valores cuando obtuviera la pensión de vejez por cuenta del ISS. Fls. 84 y 85.

De lo dicho por el mismo accionante, no cabe duda del carácter temporal de la pensión anticipada que le fue reconocida por el empleador, sobre todo que era conocedor de la condición resolutoria a la que estaba sometida, si se observa que él, en su calidad de jefe de personal y como representante del empleador, celebró acuerdo de similar contenido con otros trabajadores.

En consecuencia, dada la naturaleza temporal de la pensión reconocida por el empleador de forma voluntaria, dicha pensión no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 18 del D. 758 de 1999, por tanto, no cobran éxito las pretensiones del demandante.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia del a quo.  Se condena en costas de segunda instancia a la parte vencida, esto es al demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de abril de 2010, en el proceso seguido por DIEGO CORREA VASQUEZ  contra INVERSIONES IDERNA S.A.

En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia absolutoria del a quo, conforme a las razones atrás expuestas.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

[1] Sentencia 7221 del 28 de febrero de 1995 de la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[2] Sentencia No. 9193 de 1997 que también fue citada en la sentencia objeto del presente recurso.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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