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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL15830-2014
Radicación n° 53262
Acta n° 104
Sala de Conjueces
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMELINA ISABEL SALDARRIAGA OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
ANTECEDENTES
La señora EMELINA ISABEL SALDARRIAGA OSORIO, instauró demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-, con el fin de que se declarara que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerada que hace parte del régimen especial de los Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971 artículo 6°, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes». En consecuencia, se condene a la accionada a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios e incluir dentro de la liquidación, la bonificación por actividad judicial y el 10% más sobre el 75% conforme lo dispone la L.100/1993. Así mismo, que se condene a la demandada a pagar la mesada pensional en cuantía de $5.126.171,oo el valor que resulte probado a partir del 1° de diciembre de 2008, las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, Art. 141 y la indexación o, en subsidio, de existir incompatibilidad entre las dos figuras anteriores, se ordene cancelar la que más beneficios le reporte y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución N° 43642 del 28 de agosto de 2006, le fue reconocida una pensión de jubilación, por valor de $2.597.976,64; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición que fue negado mediante la resolución N° 12217 del 12 de abril de 2007; que su retiro del servicio se produjo el 30 de noviembre de 2008; por lo que comenzó a disfrutar de la jubilación el 1° de diciembre del mismo año; que la liquidación de la misma se efectuó teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante los últimos diez años y sin la inclusión de todos los factores salariales; que por ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a pensionarse con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, como Juez Tercera Administrativa de Santa Marta; que Cajanal no dio aplicación al régimen prestacional de los funcionarios judiciales; que a través del D. 3900/2008, se creó una bonificación semestral por actividad judicial, que constituye factor salarial y la cual percibió desde el 2005 hasta el 2008; que al devengarla de forma habitual, es un derecho adquirido y por tanto debe ser tenida en cuenta como factor salarial; que agotó la reclamación administrativa (folios 25 a 40).
El ente convocado al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas, aceptó los hechos relativos a la vinculación de la actora y el reconocimiento pensional; de los demás manifestó que no son ciertos o que no le constan. Formuló la excepción previa de falta de falta de jurisdicción y competencia y como medios exceptivos de fondo propuso los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y «la genérica».
Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo, en síntesis, que el D. 546/1971, Art. 6° produce efectos respecto de quienes, para el 1° de abril de 1994, tenían un derecho adquirido, que no fue el caso de la actora, en tanto para dicha fecha «no había adquirido los requisitos necesarios»; por lo que únicamente le es aplicable dicha normatividad en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero no en cuanto a tener como ingreso base de liquidación la asignación más alta devengada en el último año de servicio; que en la resolución de reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales la demandante aportó para el régimen de pensiones, por lo que no resulta viable que pretenda la inclusión de emolumentos sobre los que nunca cotizó y que la jubilación de la accionante no puede ser elevada al 85% del IBL, en tanto la disposición que así lo permite es la L. 100/1993, que no le es aplicable en virtud del régimen de transición del cual se beneficia (folios 45 a 54).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública especial celebrada el 18 de junio de 2010, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta en la contestación de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, en la que decidió:
1° CONDENASE (sic) a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en LIQUIDACIÓN) a pagarle a la doctora EMELINA ISABEL SALDARRIAGA OSORIO (…), el valor que resulte por concepto de los reajustes en las mesadas pensionales de jubilación causadas a partir del 1° de diciembre de 2.008 (…).
2° La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL continuará pagándole a la doctora EMELINA ISABEL SALDARRIAGA OSORIO, a partir del año 2.008, una pensión de jubilación en cuantía de (…) ($3.903.854,92), sin perjuicio de los reajustes que para los años subsiguientes y de conformidad con la Ley deban efectuarse.
3° La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, deberá liquidar y pagar a la demandante (…), los reajustes pensionales causados actualizados anualmente a partir del 1° de diciembre de 2.008, atendiendo el I.P.C. certificado por le DANE para el año inmediatamente anterior.
4° SE ABSUELVE a la entidad demandada de los demás cargos formulados en su contra (…).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación instaurado por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió modificar la sentencia del a quo, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y origen conocidos, en el sentido de que se CONDENA a la demandada CAJANAL EICE EN LIQUIDACION (sic) al reconocimiento y pago de $42.114.514.37 por concepto de reajuste pensional, causado entre el 01 de diciembre de 2008 y el 31 de marzo de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandad (…) al reconocimiento y pago de $1.413.796.oo por concepto de indexación, suma que deberá ser actualizada al momento del pago.
TERCERO CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida (…).
Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario refiere, el Tribunal dejó sentado que la demandante nació el 13 de abril de 1952; que mediante Resolución N° 43642 de 2006, CAJANAL le reconoció una pensión a partir del 1° de enero de 2006, de conformidad con la L.100/1993, Art. 36, con base en 1044 semanas y un IBL de $3.463.968.85, al que le aplicó una tasa de remplazo del 75%, para una mesada pensional de $2.597.976.64.
En lo que respecta a la reliquidación de la pensión, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el IBL y el monto son indisolubles, por lo tanto, no le es aplicable a la actora la L. 100/1993, art. 36, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere; que si bien el D. 546/1971 «no trae en si los factores específicamente determinados, si (sic) lo están en las disposiciones reglamentarias» y que en la providencia T-180/2008, la Corte Constitucional estableció que el desconocimiento del régimen especial basado en la aplicación de la transición, vulnera el debido proceso y los derechos adquiridos.
A continuación, se refirió a la inclusión de la bonificación por actividad judicial como factor salarial para determinar el IBL de la demandante. Para ello, transcribió el D. 3900/2008, Art. 1°, luego de lo cual señaló que tal como lo estableció el juez de primera instancia, dicha normativa comenzó a regir el 1° de enero de 2009; por lo que no resulta viable su aplicación en forma retroactiva, en tanto la actora laboró hasta el mes de noviembre de 2008, lo cual significa que «para el momento en que se consolidó su derecho pensional (…), no estaba vigente la norma que permitía tener la bonificación por actividad judicial para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema General de Pensiones». Así mismo, adujo que no existe vulneración al principio de igualdad, en tanto éste parte de otros presupuestos totalmente diferentes que han sido claramente definidos y que la demandante no demostró la desigualdad que le afecta.
Afirmó que en el reajuste ordenado por el a quo “existe un error de $100.000» por lo que procedió a efectuar los cálculos que consideró pertinentes. Finalmente, manifestó que en el sub lite, resultaba pertinente la indexación de las sumas adeudadas en aras de mantener la capacidad adquisitiva de las mismas, la cual debía imponerse desde el 1º de diciembre de 2008, hasta la fecha del pago total de la obligación.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpone la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, en el sentido de condenar al reajuste de la pensión de la actora, teniendo en cuenta para el efecto, la bonificación por actividad judicial.
Con tal objeto, formula dos cargos por la vía directa que no fueron objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta, por estar orientados por la misma vía, denunciar similar cuerpo normativo, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de «los artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 1 y 2 del Decreto 3131 de 2005, 1 del Decreto 3.900 de 2008,6 del Decreto 546 de 1971, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Para sustentar el cargo, afirma que los tránsitos legislativos en materia pensional se incluyen en las normas, a fin de proteger los derechos y aquellas situaciones de quienes están cercanos a adquirir el derecho, por cuanto les sería gravoso acceder a la prestación en las condiciones de la nueva reglamentación. Esto ha sido denominado por la doctrina constitucional como expectativas legítimas. Que los juzgadores no pueden interpretar de manera maquinal o literal las normas jurídicas, pues es su deber desentrañar «su espíritu o alcance y armonizarlo con las demás disposiciones que regulan la materia, a fin de que se haga una hermenéutica jurídica sistemática y finalística completa del conjunto normativo que se aviene a cada caso en particular».
Transcribe la L. 100/1993, art. 36, inc. 2; el D. 546/1971, art 6; el D. 717/1978, art. 12 y el D. 3900/2008, art. 1º, luego de lo cual refiere que ni esta última disposición ni el D. 3131/2005 derogaron el contenido del D. 717/1978, art. 12, según el cual, afirma, son factores de salario todo lo que recibe el funcionario habitual y periódicamente como retribución por sus servicios, por lo que dicha normativa «subsiste jurídicamente».
Finalmente, refiere:
Inclusive, no hay razón, conforme al citado Decreto y a lo que la jurisprudencia ha adoctrinado al respecto, para que se entienda que la bonificación por actividad no sea constitutiva de base para el IBC, si como se prevé allí mismo, no solo es habitual ( lo que significa permanente), sino que remunera el servicio y por tanto no queda duda que es constitutiva de salario; y si el entendido del artículo 6 del decreto 546 de 1971 es que se tiene en cuenta lo que es salarial, en este caso y por la razón expuesta de que es habitual y remunera el servicio, es computable para efectos pensiónales como se dijo en precedencia.
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa el fallo gravado de violar directamente, «por infracción directa el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con los artículos 1 y 2 del Decreto 3131 de 2005, 6 del Decreto 546 de 1971, 50, 141, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993.Artículo 48 de la Constitución Nacional.»
Comienza con la reproducción de algunos apartes de la sentencia acusada y del D. 546/1971, art 6; el D. 717/1978, art. 12 y el D. 3900/2008, art. 1º, para concluir:
Aceptado, como en efecto se hace que a al (sic) demandante la abrigara la transición y que por contera se le aplica al (sic) artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tal y como lo dio por demostrado el Tribunal, tampoco es motivo de duda que el juzgador de apelaciones no citó siquiera el artículo 12 del decreto 717 de 1978, según el cual “Además de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario empleado como retribución por sus servicios”.
Se advierte, así, aún apriorí (sic), que el Tribunal se rebela contra el precepto legal aludido (Art. 12 del Decreto 717 de 1978), pues ni siquiera aludió a él, estando vigente específicamente para gobernar el régimen de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, por ello incurrió en la infracción legal denunciada.
SE CONSIDERA
En primer lugar se advierte, que como el juez de primera instancia se arrogó competencia para conocer y resolver la presente contienda, al declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el ente convocado a juicio, lo cual no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes, esta Sala de la Corte abordará su estudio.
El tema objeto de inconformidad en el sub judice, se concreta a establecer si la bonificación por actividad judicial que percibió la demandante, constituye o no factor salarial a efectos de determinar si es dable incluirla como tal en la liquidación de la pensión que le fuera reconocida por la convocada a juicio.
Pues bien, sea lo primero señalar que la denominada «bonificación por actividad judicial», que la accionante pretende sea incluida como factor salarial para liquidar la pensión que le fue reconocida por el ente convocado a juicio, fue establecida en el D. 3131/2005, en los siguientes términos:
Artículo 1°. (Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005.) A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos (…).
Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.
La expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 1°, así como la totalidad del art. 2° transcritos, fueron demandados en nulidad ante el Consejo de Estado, quien en sentencia CE, 19 jun. 2008, exp. 0867/06, negó las súplicas de la demanda, bajo la siguiente argumentación:
El demandante afirma que las disposiciones acusadas violan los derechos adquiridos de los servidores, contrariando el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 192, que dispone que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; que por tal razón no podía el Gobierno restarle a la mencionada bonificación su naturaleza salarial.
Esta Sala, en asunto similar, al decidir sobre la legalidad del Decreto 903 de junio 2 de 1992, dijo:
“Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. (…)
(…) La vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en situación jurídica general, preexistente de carácter objetivo y creación unilateral, modificable en cualquier momento en que sea necesario al interés público. El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hacen parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por ello eminentemente modificable.
Por consiguiente no puede alegarse derecho adquirido a la legislación anterior en el sentido en que lo pretende el demandante, o sea en el sentido de que la norma es inmodificable cuando rige situaciones particulares. Los derechos individuales adquiridos, se repite, sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los derechos laborales consolidados. (…)
Es corriente que cuando el legislador varía las condiciones salariales o prestacionales de los empleados, deja a salvo los derechos adquiridos, pero aún cuando no se diga expresamente, debe entenderse que ello es así: (...) Pero lo que no puede jurídicamente aceptarse es que a título general y abstracto los magistrados, los abogados, fiscales y jueces tengan derecho adquirido a la intangibilidad de una legislación. (…)”
(…) ha de concluir la Sala que las normas acusadas que disponen que ni la prima técnica y especial asignadas en el régimen salarial ordinario a los magistrados de las cortes, ni el régimen salarial optativo de los mismos, se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios, no son violatorios de las leyes invocadas como infringidas. (…)
Por su parte, la Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 y apartes del 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto allí se contemplaba que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, en sentencia del C-279/96 del 24 de junio de 1996, afirmó:
“En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideraran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel. (…)”
Posición que fue reiterada en la sentencia C - 081 de 2003, en los siguientes términos:
“(…) La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C – 279 de 1996 estableció que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Más adelante afirmó que “el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. (…)”
De igual manera, ya la Corte Suprema de Justicia, había fijado su posición con relación a la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye parte del salario, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en la que expresó:
“(…) no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total de salario del trabajador, esto es que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. (…)”
Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.
Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.
Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo.
Así las cosas, no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto la bonificación especial no existía con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, y además, porque las normas acusadas fueron expedidas dentro de las facultades del Gobierno, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 4a. de 1992, declarados exequibles por la Corte Constitucional.
Los argumentos expuestos llevan a la Sala a concluir que las normas demandadas permanecen incólumes a los reproches del actor y así lo declarará.
Posteriormente, por expresa disposición del D. 3900/2008, art. 1º, se dispuso que a partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante D.3131/2005, modificada por el D.3382/2005 y ajustada mediante D.403/ 2006, 632/2007 y 671/2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la L.797/2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Empero, al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial causada en vigencia del D. 3131/2005, no resulta viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes de la fecha establecida en el D. 3900/2008, pues solo a partir de tal calenda, por expresa disposición legal, el Gobierno Nacional le confirió tal connotación.
Y es que no podría ser de otra manera, por cuanto además, las normas arriba reseñadas solo tienen la aptitud de regular situaciones que ocurran bajo su vigencia, sin que puedan aplicarse a situaciones jurídicas ya consolidadas, máxime si se tiene en cuenta que el legislador no dotó de efectos retroactivos al último de los decretos aludidos. Luego, para que una disposición tenga capacidad de regular hechos que le anteceden a su entrada en vigencia, será necesario que la legislación expresamente así lo disponga.
En síntesis, no es posible aplicar retroactivamente los efectos del D.3900/2008 y considerar como factor salarial la bonificación por actividad judicial, en situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, como en el sub judice, ni resulta acertado afirmar que pese a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º del D. 3131/2005, esa bonificación gozaba de carácter salarial, en razón a que éste no le otorgó tal connotación.
Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra y, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Como los demás aspectos del litigio no fueron objeto de censura por ninguna de las partes, la Sala se abstiene de efectuar cualquier tipo de discernimiento en torno a ellos.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por EMELINA ISABEL SALDARRIAGA OSORIO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
(Conjuez)
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
(Conjuez)
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ
(Conjuez)
RAMIRO TORRES LOZANO
(Conjuez)
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
(Conjuez)
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