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Radicación n° 60487

 

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL1585-2018

Radicación n.° 60487

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ROSA ESTRADA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES
  2.   María Rosa Estrada Franco llamó a juicio al ISS para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de Sergio Alberto Montoya, fallecido el 17 de septiembre de 1995, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso (fls. 1-8).

    Fundamentó sus pretensiones en que dependía económicamente de su hijo Sergio Alberto Montoya, quien falleció el 17 de septiembre de 1995 y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que por Resolución 1186 de 13 de febrero de 1997, le reconoció pensión de invalidez desde el 2 de agosto de 1995, en cuantía de $158.657 mensuales; esta suma quedó en reserva hasta que se presentaran los beneficiarios; en el mismo acto administrativo se negó la prestación de sobrevivencia a la demandante por no existir dependencia económica.

    Agregó que la entidad no tuvo en cuenta que no trabaja, no percibe pensión u otro ingreso diferente a lo que le suministraba su hijo, quien sufragaba los gastos de alimentación, vestido y recreación de su madre, pues el padre era una persona pobre y devengaba una pensión equivalente al salario mínimo legal.

    Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y compensación. (fls. 24 al 28).

    Aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la prestación por invalidez y la negación del derecho a la madre por ausencia de dependencia económica, dado que en la investigación administrativa declaró que siempre ha dependido de su esposo jubilado.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de octubre de 2012, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la parte vencida en juicio (fls. 46 a 48).

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y le impuso costas a aquella (fl. 29- CD).

    Por la fecha del deceso, el fallador plural enmarcó la controversia en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y contrajo su estudio a verificar el requisito de dependencia económica allí consagrado, toda vez que halló satisfechas las semanas de cotización con el reconocimiento pensional que hiciera el ISS al causante.

    No descartó que los padres pudieran recibir un ingreso adicional o tener un patrimonio propio, en tanto para la Corte Suprema de Justicia:

    (...) el requisito de la dependencia económica está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir con la precisión de que no descarta que aquellos puedan percibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

    Citó las sentencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406.

    Indicó que no hay un esquema preestablecido para determinar si existe o no dependencia económica, sino que se deduce del examen de cada caso en particular. Analizó las pruebas del proceso y los testimonios de Gloria Lucia Arango Pajón y Olga Inés Henao Muriel, extrajo que el causante era quien «colaboraba económicamente con el sostenimiento de su padre con gastos tales como mercado, servicios públicos, salud, pues esta (sic) tenía problemas de artritis y vestuario», sumado a que el progenitor tenía inconvenientes con el pago de la pensión, pues su exempleador Vestidos Vicuña, atravesaba por una crisis económica y en ocasiones no le pagaba o lo hacía tardíamente.

    Relievó las expresiones de los testigos, de que desde la muerte de Sergio Alberto Montoya Estrada y hasta el deceso de su esposo en 2005, María Rosa Estrada continuó bajo el sostenimiento económico de este último y luego tuvo que vender su casa para trasladarse al domicilio de una de sus hijas. Agregó:

    [...]

    Es en el anterior contexto en el cual debe justipreciarse la dependencia económica que se viene debatiendo y en este orden para la Sala es muy diciente la situación que se dio al momento en que se produjo la muerte del causante en el sentido de que la demandante continuó subsistiendo económicamente del producido de la pensión de su cónyuge y aun cuando pudieran haberse presentado incumplimientos en el pago de la misma por parte del ex empleador Paños Vicuña la pareja pudo sortear las dificultades que ello aparejaba y de alguna manera pudo sobrevivir con su rédito.

    Admitió que la prueba recaudada demostraba que en vida, Sergio Alberto colaboraba económicamente con los gastos del hogar y con los personales de su madre. Sin embargo, estimó que en realidad la actora dependía económicamente de su esposo, pues aun cuando reclamó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo, al serle negada mediante Resolución 1186 del 13 de febrero de 1997, no adelantó las acciones judiciales «si era que en verdad necesitaba la prestación para atender a su congrua subsistencia por el vacío económico que le representaba la falta de la contribución de su hijo con los gastos mínimos del hogar». Destacó que solo después de 10 años tuvo que vender su casa para trasladarse donde su hija, y luego de 17 años demandar, lo que ratifica que con posterioridad a la muerte de Sergio Alberto Montoya, subsistió con los ingresos del esposo.

  7. EL RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda.

    Con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 113, 25, 50, 141, 142 ibídem; 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

    Enumera como hechos que «admitió» el Tribunal que, la demandante estuvo casada y procreó 4 hijos; que Sergio Alberto Montoya vivía con los padres al momento de su muerte y era independiente, aportaba en su hogar para servicios públicos, mercado y salud; que tras la muerte de su hijo, la madre siguió dependiendo económicamente del esposo.

    Sostiene que los operadores jurídicos, deben interpretar las normas en armonía con los postulados constitucionales, que garantizan a los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social, con la especial protección que el Estado procura a la familia.

    Aduce que el Tribunal tuvo claro que la dependencia económica no debía ser absoluta, a tono con el criterio desarrollado por las «altas Cortes» e implícitamente aceptó que María Rosa Estrada dependía económicamente de su hijo; sin embargo, «niega la prestación», de donde emerge el error de intelección del colegiado, pues como la dependencia no debe ser absoluta, se entiende que aquella existe siempre que el beneficiario no sea autosuficiente.

    Aclara que el hecho de que no hubiera accionado con anterioridad, y que hubiera tenido que vender su casa y mudarse donde una hija, «antes que rebatir la tesis de la dependencia la reafirma», pues se produjo una desmejora en su calidad de vida; que existen varias razones por las cuales no demandó con anterioridad, como que con el ingreso de su cónyuge sobrevivía resignadamente y solamente vino a notar el vacío una vez aquel falleció. Reprodujo un fragmento de la sentencia C-111 de 2006.

  13. CARGO SEGUNDO
  14. Acusa por vía indirecta, la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en armonía con el 50, 141, 142 ibídem y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

    En los términos del cargo anterior, relaciona lo que «admitió» el Tribunal y afirma que el juzgador infringió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se demostró que el pensionado aportaba al hogar a través del pago de servicios, mercado y salud y aun así negó la prestación.

  15. RÉPLICA
  16. Manifiesta que la decisión del Tribunal se sustentó en que la demandante dependía de los ingresos de su cónyuge y no de su hijo; asevera que es impropio proponer «cargos por la senda directa, ya que esa vía impone total conformidad con las deducciones fácticas probatorias del fallador», lo que aquí no ocurre, pues en ambas acusaciones se parte de que estuvo demostrada la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

    Asegura que el juzgador no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el primer cargo, pues si bien en algunos apartes de la sentencia señaló que la dependencia debía ser absoluta, precisó que se debía analizar el caso en concreto y determinar si la demandante dependía o no de su hijo fallecido, lo cual no encontró demostrado.

  17. CONSIDERACIONES
  18. Aun cuando la manera en que se formula la primera acusación no es la más afortunada, en tanto involucra cuestiones fácticas y jurídicas, en perspectiva de adelantar el juicio de legalidad que se propone en esta sede, la Sala se limitará al examen de los cuestionamientos de puro derecho.

    Se avizora que la disconformidad que le asiste a la censura con el fallo gravado, se centra en la comprensión que el juez colegiado dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a patrocinar el fallo apelado.

    Al revisar los razonamientos esbozados por el ad quem, en un primer estadio se observa una adecuada intelección de la norma, en tanto hizo hincapié en que no se exige que la dependencia económica de los padres con el hijo sea total; incluso, acudió al criterio jurisprudencial que torna viable que los progenitores reciban ingresos, siempre y cuando, esto no se traduzca en autosuficiencia financiera. Producto de la ponderación de los medios probatorios, también admitió que Sergio Alberto Montoya Estrada contribuía al sostenimiento de la promotora del juicio; sin embargo, concluyó que dependía exclusivamente de su esposo, porque logró subsistir sin la prestación pensional demandada, bien fuera con los ingresos de aquel o con la venta de la casa tras el fallecimiento de su consorte, pero en cualquier caso, sin requerir de la prestación que solo reclamó 17 años después.

    Así las cosas, a pesar de su acierto inicial en el entendimiento de la disposición, el juez plural finalmente hizo una exégesis equivocada de la disposición, al considerar que la misma lo habilitaba para adentrarse en las condiciones económicas de la demandante en época posterior a la muerte del pensionado, siendo que la exigencia de la norma es la demostración de la dependencia económica de los padres al momento de la muerte que, como lo anotó el colegiado, no requiere ser total y absoluta, como profusamente lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral, tal cual lo hizo en sentencia CSJ SL352-2018, al discurrir:

    [...]

    Por otro lado, y pese a que el cargo se encamina por el sendero de lo fáctico, conviene precisar que el criterio del Tribunal, es coincidente con el concepto de dependencia económica acogido por esta Corporación, que en diferentes decisiones, ha insistido que no tiene el carácter de absoluto, pues esa subordinación pecuniaria no se descarta con el hecho de que los padres reciban rubros propios, siempre que aquellos no los hagan autosuficientes económicamente. En igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple «subsistencia» pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Así pues, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 esta Corporación expresó:

    Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica 'de forma total y absoluta', dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta 'que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal'.

    De esta suerte, la desinteligencia del Tribunal es patente, por lo cual la acusación es fundada y se hace innecesario el estudio del restante cargo. No hay lugar a imponer costas en esta sede.

  19. SENTENCIA DE INSTANCIA

En su apelación, María Rosa Estrada aduce que en la demanda no se planteó que existiera dependencia económica absoluta; que con los testigos escuchados, «que eran personas que habían vivido los hechos y que tenían relación directa con la familia», se acredita que la accionante dependía económicamente de su hijo para la fecha de su muerte, pues era él «quien contribuía totalmente al pago de la subsistencia tanto de su madre como de su padre en ese momento».

Para resolver si la razón está o no del lado de la recurrente, es necesario examinar los medios probatorios recaudados en el trámite:

No existe controversia en cuanto a que a Sergio Alberto Montoya Estrada, el ISS le reconoció una pensión de invalidez a partir del 2 de agosto de 1995, en cuantía de $158.657 y que la única persona que reclamó la prestación de sobrevivencia fue María Rosa Estrada Franco, en su condición de madre, a quien la entidad llamada a juicio negó el derecho por no haber acreditado dependencia económica; de ello, dan cuenta las resoluciones obrantes entre folios 12 y 19.

Gloria Lucía Arango Pajón y Olga Inés Henao Muriel, coincidieron en señalar que Sergio Alberto Montoya Estrada, vivía con sus padres y atendía sus gastos hasta el momento del fallecimiento, particularmente los de la demandante, pues a pesar de que el padre era pensionado de la empresa Paños Vicuña S.A., recibía solamente un salario mínimo; que por el grave estado financiero de la empresa, la mesada no le era cancelada rigurosamente, es decir, en ocasiones le hacían pagos incompletos, mientras que en otras lo hacían tardíamente.

La primera declarante, quien dijo conocer la familia hacía cerca de 45 años por ser vecina y amiga de Sergio, indicó que le constaba que él sostenía la familia. Al indagársele por quién asumía los gastos de María Rosa, respondió: «todo lo pagaba Sergio; la odontología, la ropa (...)» y a la pregunta, de por qué sabía que Sergio pagaba la salud de la mamá, dijo:

Porque todo el tiempo le enviaban droga de la farmacia a doña maruja, porque doña maruja era una persona con artritis (...) porque Sergio le pagaba todo lo que era semanalmente, le llegaba como la cuenta de la Farmacia de todos los requerimientos de la mamá (...) en ese momento yo creo que ella no estaba vinculada a la EPS (...) estamos hablando de 1995, todavía no tenía como ese cubrimiento de salud. Todo eso lo cubrían particularmente.

De otra parte, Olga Inés Henao Muriel, amiga de la familia Montoya Estrada, aseguró que el hijo fallecido tenía la obligación familiar porque «don Jairo» estuvo pensionado pero la empresa que lo jubiló tenía quebrantos económicos, entonces le pagaba cuando podía, «en todo caso los sueldos eran por ahí de vez en cuando, entonces Sergio era el que veía por ellos». En otra de sus respuestas apuntó: «Yo veía cuando sacaba plata para el médico, llévenla al médico, veía cuando llevaba comida, veía cuando sacaba plata para los servicios, entonces ese montón de cosas yo las veía y sabía».

Los detalles entregados por las declarantes, quienes fueron personas cercanas a la familia y amigas de Sergio Alberto Montoya, proporcionan el convencimiento de que para el 17 de septiembre de 1995, día en que aquel murió, María Rosa Estrada Franco dependía económicamente de su hijo y, aun cuando su esposo Jairo de Jesús Montoya, gozaba de una pensión en cuantía de un salario mínimo, tal ingreso no era suficiente para su sostenimiento, especialmente si se tienen en cuenta los quebrantos de salud que padecía, tal cual lo ilustraron las testigos.

En tal virtud, no procede solución diferente a revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, se condena al pago de la sustitución de la pensión por invalidez a la actora, a partir de la muerte del pensionado y en la cuantía reconocida a este, es decir $158.657 mensuales que al aplicarle la variación del IPC arroja un valor de $976.276 para 2018, conforme se detalla a continuación:

EVOLUCIÓN DE LA PRESTACIÓN DESDE 1995
FECHA
DESDEHASTAMONTO MESADA
17/09/199531/12/1995$ 158.657,00
1/01/199631/12/1996$ 190.781,00
1/01/199731/12/1997$ 230.123,00
1/01/199831/12/1998$ 271.181,00
1/01/199931/12/1999$ 317.769,00
1/01/200031/12/2000$ 343.980,00
1/01/200131/12/2001$ 373.191,00
1/01/200231/12/2002$ 405.748,00
1/01/200331/12/2003$ 440.589,00
1/01/200431/12/2004$ 473.462,00
1/01/200531/12/2005$ 504.277,00
1/01/200631/12/2006$ 530.755,00
1/01/200731/12/2007$ 562.276,00
1/01/200831/12/2008$ 605.000,00
1/01/200931/12/2009$ 653.855,00
1/01/201031/12/2010$ 673.114,00
1/01/201131/12/2011$ 700.189,00
1/01/201231/12/2012$ 729.425,00
1/01/201331/12/2013$ 747.283,00
1/01/201431/12/2014$ 768.007,00
1/01/201531/12/2015$ 806.516,00
1/01/201631/12/2016$ 877.729,00
1/01/201731/12/2017$ 935.044,00
1/01/2018$ 976.276,00

Se declarará infundada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA LOS REQUISITO[S] LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES» y petición de lo no debido; la misma suerte correrá la de compensación, en tanto no se acreditó que el ISS hubiera cancelado valor alguno a la accionante.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo contempla el término de prescripción de 3 años, a partir de la exigibilidad de la obligación, el cual se interrumpe con el simple reclamo escrito del interesado. En el asunto analizado, la demandante interrumpió la prescripción con el escrito que dio lugar a la Resolución 1186 de 13 de febrero de 1997; no obstante, como la demanda fue presentada el 9 de abril de 2012, según da cuenta el acta de reparto, se declararán prescritas las mesadas anteriores al 9 de abril de 2009, tal cual se registra en el siguiente cuadro:

DESDEHASTAMONTO MESADANo. PAGOSVALOR
17/09/199531/12/1995$ 158.657,004.52PRESCRITO
1/01/199631/12/1996$ 190.781,0014PRESCRITO
1/01/199731/12/1997$ 230.123,0014PRESCRITO
1/01/199831/12/1998$ 271.181,0014PRESCRITO
1/01/199931/12/1999$ 317.769,0014PRESCRITO
1/01/200031/12/2000$ 343.980,0014PRESCRITO
1/01/200131/12/2001$ 373.191,0014PRESCRITO
1/01/200231/12/2002$ 405.748,0014PRESCRITO
1/01/200331/12/2003$ 440.589,0014PRESCRITO
1/01/200431/12/2004$ 473.462,0014PRESCRITO
1/01/200531/12/2005$ 504.277,0014PRESCRITO
1/01/200631/12/2006$ 530.755,0014PRESCRITO
1/01/200731/12/2007$ 562.276,0014PRESCRITO
1/01/200831/12/2008$ 605.000,0014PRESCRITO
1/01/20099/04/2009$ 653.855,003.30PRESCRITO
10/04/200931/12/2009$ 653.855,0010.70$  6.996.248
1/01/201031/12/2010$ 673.114,0014$  9.423.596
1/01/201131/12/2011$ 700.189,0014$  9.802.646
1/01/201231/12/2012$ 729.425,0014$ 10.211.950
1/01/201331/12/2013$ 747.283,0014$ 10.461.962
1/01/201431/12/2014$ 768.007,0014$ 10.752.098
1/01/201531/12/2015$ 806.516,0014$ 11.291.224
1/01/201631/12/2016$ 877.729,0014$ 12.288.206
1/01/201731/12/2017$ 935.044,0014$ 13.090.616
1/01/201830/04/2018$ 976.276,004$   3.905.104
 TOTAL       $ 98.223.650

Se dispensará condena por intereses moratorios, a partir del 9 de abril de 2009 y hasta que el pago se haga efectivo, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada la mora en el pago de las mesadas pensionales.

En atención a que se reconocen los intereses moratorios, no hay lugar a la indexación de las sumas adeudadas.

Costas en ambas instancias, a cargo de la entidad demandada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre 2012, en el proceso que promovió MARÍA ROSA ESTRADA FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado y en su lugar resuelve:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar a MARÍA ROSA ESTRADA FRANCO la sustitución de la pensión por invalidez, por la muerte de Sergio Alberto Montoya Estrada, a partir del 17 de septiembre de 1995, en cuantía de $158.657 mensuales, que para 2018 corresponde a $976.276.

SEGUNDO: CONDENAR a pagar como retroactivo causado entre el 9 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2018, la suma de $98.223.650.

TERCERO: CONDENAR al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de abril de 2009 y hasta que el pago se haga efectivo.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes, conforme a lo antes expuesto.

Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

SCLAJPT-10 V.00 2

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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