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Radicación n.° 58035

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL1618-2018

Radicación n.° 58035

Acta 13

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA CARVAJAL PEREA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.  

  1. ANTECEDENTES
  2. Yolanda Carvajal Perea presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero Gabriel Édgar Gómez Rendón; de las prestaciones legales y extralegales relacionadas con la seguridad social; la indexación; los intereses legales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.  

    En respaldo de sus pretensiones, informó que mediante Resolución J-09303 del 25 de agosto de 1983, la demandada reconoció la pensión de jubilación en favor de su compañero permanente, Gabriel Édgar Gómez Rendón, quien falleció el 25 de febrero de 2005. Precisó que, aunque esta persona se había casado con Fanny Virginia Sánchez, se divorció mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, por lo que, en realidad, fue con ella con quien convivió desde 1998, tal como fue informado a la Caja demandada en comunicado del 2 de febrero de 2004.

    Agregó que el 4 de febrero de 2004, ella y su compañero declararon bajo gravedad de juramento, ante la notaría dieciséis de Cali, el hecho de la convivencia; el que, además, fue ratificado por los testigos Jaime Enrique Niño Grimaldo y Olga Lucía Cadena Anturi. Pese a ello, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante comunicado del 24 de mayo de 2005, negó en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aunque acreditó su calidad de compañera permanente, la dependencia económica, su difícil situación económica y su precario estado de salud, pues padece de una lesión en la columna que le genera fuertes dolores y le dificulta seriamente el movimiento.

    La entidad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento pensional en favor de Gabriel Édgar Gómez Rendón; la fecha de su fallecimiento y la negativa a reconocer la pensión solicitada por la demandante, pues precisó que esta persona no tenía la condición de compañera permanente desde 1998, como intentó sugerirlo, pues para ese momento, se encontraba vigente la sociedad conyugal existente entre el causante y  Fanny Virginia Sánchez, de quien sólo se divorció el 14 de agosto de 2001. En ese orden de ideas, estimó que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el cual, para que exista compañera permanente es necesario que la sociedad conyugal se encuentre disuelta y liquidada, al menos, con un año de antelación, lo que no ocurrió en este caso.

    Añadió que el estado civil de las personas no puede probarse con la simple manifestación que de ello se haga, más aún si el registro civil de matrimonio evidencia una situación diferente a la alegada en la demanda; que la manifestación que hizo el causante acerca de que Yolanda Carvajal Perea era su esposa, obedeció a un error de transcripción pues «consignó la palabra cónyuge cuando en verdad la demandante no tenía ni tiene la calidad de cónyuge ni la de compañera permanente» (f.° 139) y que resulta dudoso que si la demandante y el causante convivían desde la fecha que ella menciona, sólo 3 años, 6 meses y 18 días después de disuelta la sociedad conyugal, el pensionado hubiera decidido suscribir un documento ante notario público en el que informaba quién era su actual cónyuge y más aún, que sólo luego de ocurrido su fallecimiento, la actora hubiese radicado ante la entidad un documento suscrito supuestamente por el pensionado desde el 2 de febrero de 2004. Precisó que para que la accionante «empezara a cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 [...] debió esperar un año de disuelta la sociedad conyugal [...] esto es, después del 14 de marzo de 2002» (f.° 140). Los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

    En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Doce adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, a partir del 25 de febrero de 2005, su respectiva indexación y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de junio de 2005. Así mismo, la absolvió del pago de intereses legales y la condenó en costas.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la accionada en la alzada.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de los siguientes hechos que, en su criterio, no habían sido cuestionados por las partes: (i) Gabriel Édgar Gómez Rendón falleció el 25 de febrero de 2005; (ii) al momento del fallecimiento, gozaba de la pensión de jubilación reconocida por la accionada y (iii) «el recurrente no se duele de la convivencia de Gabriel Édgar Gómez y Yolanda Carvajal Perea, esto es, que se demostró que convivieron cinco (5) años antes del fallecimiento sino a partir de qué fecha se cuentan estos cinco años de convivencia» (f.° 14 cuaderno del Tribunal).

    Sobre el particular, explicó que, con fundamento en la Ley 797 de 2003, el compañero (a) permanente puede adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y dentro de los cinco años continuos anteriores a su fallecimiento. Indicó que, en este caso, no era necesario que la convivencia con la demandante hubiera comenzado desde el 14 de marzo de 2001, fecha en que se emitió la sentencia de divorcio entre el causante y su cónyuge «pues la realidad procesal indica que la convivencia entre la demandante y el citado causante fue con anterioridad a la declaratoria de divorcio» (f.° 16). Precisó que lo que la norma exige es acreditar la convivencia efectiva, fundada en la decisión libre de las personas de conformar una familia.

    Frente a la condena a título de indexación, explicó que ésta sí es procedente, pues una cosa es que la ley contemple un incremento de las mesadas pensionales de conformidad con el índice de precios del consumidor y otra muy distinta que el pensionado no reciba el pago de la prestación desde el momento en que causa ese derecho, evento éste último que es amparado con la figura de la indexación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

    Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

    Teniendo en cuenta que el primer y el cuarto cargo fueron dirigidos por la misma vía y se fundan en los mismos argumentos, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.

  11. PRIMER CARGO
  12. Acusa la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la siguiente normativa:

    [...] el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en concordancia con el artículo 160 del C.C.C. Modificado por el art.10 de la Ley 1ª de 1976, Modificado por el art.11 de la Ley 25 de 1992; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del; Arts. 113, 115 del C.C.C. (sic), art 1º de la Ley 25 de 1992; arts. 13, 41 y 230 de la C.P.; 46 y 47 de la ley 100 de 1993.

    Para fundamentar su acusación, sostiene, en primer lugar, que no discute los soportes fácticos en los que se basó la sentencia. En su lugar, considera que en este caso el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, de acuerdo con el cual se presume la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes a la fecha en que se inició la unión marital de hecho; precepto que desconoció el ad quem al concluir que no es indispensable que una sentencia judicial defina que hay convivencia.

    Estima que el Tribunal no hizo referencia alguna a los artículos 2° de la Ley 54 de 1990 y 160 del Código Civil, de acuerdo con los cuales, los efectos civiles del matrimonio sólo cesan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que decreta el divorcio, lo que evidencia la vulneración de dichas normas y lo que, a su vez, condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En su criterio, el juez de segunda instancia vulneró las normas que protegen el matrimonio como vínculo jurídico, conducta que promueve la inseguridad jurídica.

  13. RÉPLICA
  14. La parte demandante considera que el cargo no está llamado a prosperar, ya que, en primer lugar, la ley exige convivencia continua de no menos de cinco años con anterioridad al fallecimiento, independientemente de que el causante se hubiera o no divorciado y, de otro lado, porque las normas que se denuncian en el cargo no resultan aplicables a este asunto.

  15. CUARTO CARGO
  16. Acusa la sentencia recurrida, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación del art. 2 de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en concordancia con el art. 160 del C.C.C., modificado por el artículo 10 de la Ley 1ª de 1976, modificado por el art. 11 de la Ley 25 de 1992; arts. 113 y 115 del C.C.C.; art. 13 y 42 de la C.P.; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993».

    La casacionista refiere que para la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, de acuerdo con el cual, para que exista sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es necesario que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta y liquidada por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Agrega que el alcance que le dio el ad quem a las normas aplicables en este caso, desconoció que existen otras leyes, concretamente, en materia civil, que se encargan de fijar el correcto sentido de lo que debe entenderse como unión de hecho.

    Insiste en que, al no habérsele dado validez a las normas civiles, se incurrió en una interpretación equivocada de la Ley 797 de 2003 «porque además existe precepto legal que se ocupa de precisar cuál es el momento a partir del cual cesan los efectos civiles del matrimonio católico, con sus correspondientes consecuencias jurídicas» (f.° 40).

  17. RÉPLICA
  18. Indica que el recurrente acusa disposiciones anteriores a la fecha de fallecimiento del causante y a la emisión de la sentencia del divorcio, las cuales no son aplicables al caso. Considera que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, ya que aplicó la norma vigente al momento de la muerte de Gabriel Edgar Gómez Rendón, como lo prevén las leyes laborales.

  19. CONSIDERACIONES
  20. La entidad recurrente reprocha, en ambos cargos, que el Tribunal hubiera desconocido lo previsto en la Ley 54 de 1990, mediante la cual se regula lo referente a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su declaratoria judicial, lo que, a su juicio, conllevó que se diera un alcance equivocado a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en su caso particular.

    En estricto sentido, explica que el artículo 2° de la citada ley dispone que, para que exista sociedad patrimonial entre compañeros que han vivido en unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años y no tengan impedimento legal para contraer matrimonio, resulta indispensable que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas, por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho; de donde deduce que es equivocado afirmar que, desde 1998, la demandante tenía la condición de compañera permanente de Gabriel Édgar Gómez «pues para ese momento se encontraba vigente la sociedad conyugal existente entre el causante y Fanny Virginia Sánchez, de quien sólo se divorció el 14 de agosto de 2001».

    Pues bien, de entrada, la Corte advierte que la entidad recurrente parte de un entendimiento equivocado, tanto del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 como de su incidencia en materia laboral, específicamente, en lo referente al requisito de convivencia que debe acreditar la cónyuge o la compañera permanente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    Así, frente al primer aspecto debe decirse que el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 no consagra las exigencias que deben reunirse para demostrar la condición de compañero o compañera permanente en un determinado caso o para que se declare la existencia de una unión marital de hecho. Lo que en dicha norma se prevé es la posibilidad de que, bajo ciertos supuestos, se pueda declarar judicialmente la existencia de una sociedad entre dichas personas con fines exclusivamente patrimoniales, de modo que concierne más a la presunción de existencia de una sociedad de tipo económico que a la de una comunidad de vida entre dos personas.

    Bajo ese entendido, la censura se equivoca cuando considera que la inexistencia del requisito relativo a que los miembros de la pareja hubiesen disuelto con anterioridad cualquier sociedad conyugal que tuviesen conformada, impide acreditar en este caso la condición de compañero (a) permanente; pues esto último se configura con la vida común de dos personas y su decisión consciente de unirse para conformar una familia. La sociedad patrimonial, por su parte, irradia sus efectos solamente en el plano económico y aparte de que, para que pueda declararse, es necesario que ya exista previamente unión marital de hecho, se trata de una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior.

    Por ende, la insatisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 no resulta relevante para definir si en un caso determinado existe o no el requisito de convivencia entre compañeros permanentes ni tampoco éste último se entiende descartado por el hecho de que uno de los compañeros tenga vigente una sociedad conyugal pues, se insiste, el que ambos o alguno de ellos tenga «sociedad conyugal», solamente obstaculiza el surgimiento de la sociedad desde el punto de vista patrimonial y ello, a fin de evitar la confusión entre universalidades patrimoniales, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que la convivencia es un hecho real y objetivo que se origina independientemente de su declaratoria judicial.

    Lo anterior explica por qué, por ejemplo, en materia de pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia admita la figura de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a) permanente -lo cual no sería posible si se exigiera la disolución de la sociedad conyugal para acreditar dicha condición de compañero- o que, sin perjuicio de la existencia de un vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario de esa prestación, al cónyuge le sea exigible demostrar el presupuesto de la cohabitación efectiva o la comunidad de vida, circunstancia que evidencia que lo relevante en esos casos no es la naturaleza del vínculo que se tenga con el causante sino esa comunidad de vida efectiva, real y material entre la pareja. En sentencia CSJ SL 4099- 2017, la Corte explicó:

    En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal:   

    Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

    El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

    Siendo ello así, no se contradice el hecho de que el causante tenga alguna sociedad conyugal vigente y, a su vez, demuestre que efectivamente convivió con otra persona, para efectos pensionales, como ocurrió en este caso. Por ello, la referencia normativa hecha por la censura resulta desatinada.

    Aparte de lo anterior, la Corte al estudiar un caso similar, precisó que si bien los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990 reglamentan la unión marital de hecho, tal regulación no puede aplicarse en materia de pensión de sobrevivientes  no sólo porque al delimitar su objeto dicha ley lo restringe a «los efectos civiles» que no de la seguridad social, sino porque la noción de compañero permanente para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, se encuentra definida en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL 25 may. 2010, rad. 33136).

    Al respecto, resulta relevante referir la sentencia CSJ SL 20 abr. 2005, rad. 23735, en la que se discutía si a una persona con vínculo matrimonial vigente podía reconocérsele la condición de compañero permanente:

    Carece por ello de razón la censura cuando sostiene que, en este específico caso, no puede ser reputada compañera permanente de un hombre diferente a su marido una mujer con un vínculo matrimonial vigente, pues esa calidad surge de la efectiva convivencia que tenga una mujer con un hombre, independientemente de la existencia de un matrimonio con otro, pues lo que determina que se le pueda catalogar como tales, exclusivamente, la vida marital durante un lapso superior a los dos años. Así surge de lo establecido por el artículo 10º del Decreto 1889 de 1994, que dispone que para los efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado "ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años.

    Del explícito texto de la anterior disposición no se deduce una excepción a la noción de compañero o compañera permanente por la existencia de un vínculo matrimonial que se halle vigente, de suerte que por ser claro su tenor literal, al interpretarla razonablemente no es posible adicionarle una restricción que ella no contiene.

    Reclamar la condición a que alude la impugnante desdice por completo del concepto de familia establecido por la Constitución de 1991 y desconoce, abierta, frontal y francamente, el criterio de la real y verdadera comunidad de vida - soportada en nudos afectivos y en el compromiso de solidaridad, ayuda, colaboración y apoyo de la pareja- como el factor determinante para definir la legitimidad de la pensión de sobrevivientes, que, como la propia recurrente lo asevera, es una de las prestaciones que otorga el sistema de seguridad social integral de mayor trascendencia para la sociedad.

    La forma de entender las normas legales planteada por la censura no guarda correspondencia con el concepto de familia proclamado por la Constitución Política de 1991, ni con la protección que tanto esa norma como la propia Ley 100 de 1993 confiere a la familia de hecho, protección que en modo alguno puede verse menoscabada por la vigencia de un vínculo jurídico matrimonial anterior que, sin embargo, no está acompañado de la comunidad de vida de los cónyuges.

    Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

  21. SEGUNDO CARGO
  22. Acusa la sentencia recurrida, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la Ley 50 de 1990, artículos 60, 61 y 145 del C. de P. L; 174, 175, 177 Y s.s del C.P.C y 230 de la C.P. del C.S.T y S.S. [...]» (f.° 30).

    Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:

    Dar por demostrado sin estarlo que la Sra. YOLANDA CARVAJAL PEREA cumplía con los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    No dar por demostrado estándolo que la convivencia debe contarse a partir del 14 de marzo de 2001.

    Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de: (i) la demanda inaugural (f.o 34 a 39 y 47 a 52); (ii) la contestación de la demanda (f.o 138 a 146); (iii) la copia de la sentencia del 14 de agosto de 2001 proferida por el Juzgado Quinto de Familia (f.o 23 a 25 y 72 a 74) y (iv) el recurso de apelación (f.o 195 a 197), (v) las declaraciones de Jaime Enrique Niño Grimaldi (f.o 156) y Olga Lucía Cadena Anturi (f.° 160, 161 y 162).

    Y por la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio: (i) carta del 11 de septiembre de 2001 (f.o 4 y 78); (ii) carta del 2 de febrero de 2004 (f.o 5 a 17); (iii) carta dirigida a Asoagro (f.o 6); (iv) declaración notarial de convivencia en unión libre del 4 de febrero de 2004 (f.o 7); (v) carta 0770 de septiembre 13 de 2001 (f.o 8); (vi) declaración notarial del 4 de febrero de 2004 (f.o 9); (vii) certificado de defunción (f.o 10 y 11 a 71); (viii) fotocopia de la autorización otorgada por Gabriel Edgar Gómez Rendón a Yolanda Carvajal Perea (f.o 12); (ix) carta dirigida por Gabriel Edgar Gómez Rendón al Banco Popular para entrega de extractos a Yolanda Carvajal Perea (f.o 13); (x) carta dirigida por Gabriel Édgar Gómez Rendón al Banco Agrario para recibir la pensión del mes de mayo de 2002 a Yolanda Carvajal Perea (f.o 14); (xi) carta de Yolanda Carvajal Perea a la Junta Directiva de Asoagro Nacional para solicitar auxilio funerario (f.o 15); (xii) formulario de solicitud de sustitución pensional (f.o 16); (xiii) comunicación 01104 del 23 de marzo de 2005 (f.o 17 a 76); (xiv) formulario de solicitud de sustitución pensional (f.o 19); (xv) comunicación 01494 del 25 de abril de 2005 (f.o 20 a 77); (xvi) comunicación 01851 del 24 de mayo de 2005 (f.o 21 a 22 y 66 a 67); (xvii) cupón 71.099 de Fopep Bancolombia (f.o 27); (xviii) extractos de Bancolombia de Yolanda Carvajal Perea (f.o 28 y 29); (xix) carta de cobro de cánones de arrendamiento de Alfonso Vélez García a Yolanda Carvajal Perea (f.o 30); (xx) carta de Asoagro de 12 de julio de 2005 (f.o 31); (xxi) carta de septiembre de 2003 de Gabriel Edgar Gómez Rendón a Fopep (f.o 32); (xxii) carta de septiembre de 2003 de Gabriel Edgar Gómez Rendón a la Caja Nacional de Previsión (f.o 32); (xxiii) Resolución 0180 de agosto de 1988 (f.os 68 -69) y (xxiv) interrogatorio de parte absuelto por Yolanda Carvajal Perea (f.° 164 y 165).

    Considera que el error del Tribunal radicó en concluir que la convivencia entre el causante y la demandante se produjo con anterioridad a la declaratoria judicial de divorcio, pues, en su criterio, las pruebas documentales obrantes en el expediente acreditan que la compañera permanente tenía derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes sólo a partir de la expedición de la sentencia que declaró el divorcio con Fanny Virginia Sánchez, tal como lo reconoce el pensionado en todas las comunicaciones atrás denunciadas.

    Estima que, de haberse apreciado correctamente el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal se hubiera percatado de que «desde esa oportunidad se planteó expresa oposición a las pretensiones de la demanda, ya que la actora no pudo ostentar la calidad de compañera permanente, toda vez que el pensionado fallecido tenía sociedad conyugal vigente» (f.° 34). Insiste en que, si el ad quem hubiera apreciado todos los elementos denunciados, hubiera encontrado que sólo a partir de 2001, el causante empezó a remitir las diferentes comunicaciones informando que la demandante era beneficiaria de la sustitución pensional, lo que, incluso, fue aceptado desde la demanda inaugural.

     Por ello, explica que el juzgado de segundo grado incurre en yerros fácticos evidentes, pues no se encuentra acreditada la convivencia entre el fallecido y la demandante durante los cinco años anteriores a su muerte, lo que, aduce, tampoco quedó desvirtuado con las declaraciones rendidas dentro del proceso. Lo único que se evidencia es que el causante «con su actuación ante las entidades dio por cierto que sólo a partir del 14 de marzo de 2001, tenía una nueva beneficiaria de su pensión de jubilación, circunstancia que el fallador de segundo grado tampoco evidenció» (f.° 35).

  23. RÉPLICA
  24. Frente al segundo cargo, la parte demandante indica que no existió valoración equivocada o falta de apreciación de las pruebas denunciadas, pues tal y como lo dijo el juez de segundo grado, la ley no exige una sentencia judicial que fije la convivencia entre las partes, máxime si existen otros medios probatorios en el expediente que acreditan que mucho antes de la declaratoria de divorcio, ella convivía con el causante.

  25. CONSIDERACIONES
  26. Lo primero que la Sala advierte es que, si bien la entidad recurrente menciona un conjunto de pruebas que, a su juicio, fueron mal valoradas por el Tribunal o simplemente, no fueron apreciadas en la sentencia, al momento de sustentar el cargo incurre en la imprecisión de referirse a ellas de forma genérica, esto es, sin enunciar un argumento claro en el que logre individualizarlas, lo que explica, por ejemplo, que se haga mención indiscriminada a «todas las comunicaciones», pese a haberse denunciado 29 elementos de juicio y que, asimismo, se desconozca si bajo ese título deben entenderse comprendidas solamente las pruebas que fueron referidas expresamente como "comunicaciones" -caso en el cual sólo se habría hecho alusión a 3 de las 24 pruebas denunciadas como no valoradas- o si se estaba  haciendo alusión a toda la prueba documental.

    Sobre este tema, debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante tiene el deber de  exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que se debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148). Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones.

    Es decir, cuando se propone un cargo aduciendo falta apreciación de las pruebas, como aquí ocurre con las documentales mencionadas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL 2 ag. 2001, rad. 16406).

    Ahora bien, partiendo de los términos en los que se sustentó el presente cargo, la Sala observa que ninguno de los reproches que la censura hace a algunos elementos de prueba, logra acreditar los yerros fácticos denunciados, lo que conlleva al fracaso de la acusación. Véase por qué:

    Los reproches efectuados a la contestación de la demanda se limitan a demostrar que, desde un principio, la entidad se opuso a que la demandante ostentara la calidad de compañera permanente dado que el pensionado fallecido tenía sociedad conyugal vigente; manifestación que simplemente evidencia su postura jurídica respecto de una pretensión contenida en la demanda inicial, pero que no configura un error de hecho admisible en casación, en la medida en que no contiene una confesión judicial que reúna las exigencias del numeral 2 del artículo 195 del CPC, en tanto no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De tal suerte que lo que allí se dijo, por obvias razones y dado que corresponde a afirmaciones de parte interesada, no logra desvirtuar el aserto del Tribunal en punto al hecho de que la demandante y el causante vivieron juntos desde 1998.

    Ahora, la entidad denuncia como pruebas no valoradas, «las distintas comunicaciones» obrantes en el expediente, para decir que las mismas demuestran que la accionante solo tenía derecho a invocar su condición de compañera permanente a partir de la expedición de la sentencia que declaró el divorcio del causante con Fanny Virginia Sánchez. Agrega que, en su criterio, resulta concluyente el hecho de que el pensionado hubiera acudido a declarar que la actora era su compañera con posterioridad a su divorcio, con lo que además, aduce, se descarta que convivieran desde 1998.

    Sin embargo, del análisis de dichos documentos no se advierte ninguna circunstancia que permita evidenciar el momento a partir del cual la accionante y Gabriel Édgar Gómez Rendón decidieron vivir juntos o que descarte que entre ellos existió convivencia desde la fecha en que la tuvo por establecida el Tribunal. En efecto, tales comunicaciones demuestran simplemente que el causante aportó, ante distintas entidades, copia de la sentencia de divorcio a fin de informar su «nueva condición civil para evitar reclamos posteriores de sustitución pensional por mi excónyuge [...]» (f.°4, 6, 32 y 33) o que elevó varias solicitudes para que Fanny Virginia Sánchez de Gómez fuera «retirada como sustituta beneficiaria a la que había inscrito en su hoja de vida personal» (f.° 8, 18, 20, 21) o emitió autorizaciones al banco para que sus extractos bancarios fueran entregados a la accionante (f.° 12, 13, 14, 30); elementos que de ninguna manera desvirtúan la conclusión del Tribunal sobre la condición de beneficiaria de esta persona de la prestación reclamada y, antes bien, evidencian que el causante sí la reconoció como su compañera permanente tiempo antes de su fallecimiento.

    Es más, el hecho de que dichas comunicaciones se hubieran remitido con posterioridad al proferimiento de la sentencia de divorcio, no es una circunstancia que descarte la convivencia entre la pareja con anterioridad a ese momento, pues, en todo caso, ello pudo deberse al convencimiento, por parte del pensionado, de que ese pronunciamiento judicial legitimaba la solicitud de excluir a su excónyuge como eventual beneficiaria de la pensión y, por ende, permitía que su compañera entrara a ser la sucesora de esa prestación, por lo que, en sí misma, tal situación no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal.

    De hecho, en el documento obrante a folio 7 del expediente, igualmente denunciado por la parte demandada, consta la declaración bajo juramento hecha el 4 de febrero de 2004, ante la notaría dieciséis de Cali, por Gabriel Édgar Gómez Rendón y Yolanda Carvajal Perea, en la que manifestaron que «desde hace 5 años que vivimos en unión libre y bajo el mismo techo, GABRIEL ÉDGAR responde económicamente por el hogar»; aseveración que permite advertir la existencia de una convivencia entre ellos, con anterioridad a la emisión de la sentencia de divorcio –al menos, desde 1999- lo que deja sin fundamento las apreciaciones que sobre el particular hizo la censura. El hecho de la convivencia existente en ese periodo, además, fue un supuesto corroborado por Jaime Enrique Niño Grimaldo y Olga Lucía Cadena Anturi (f.° 9).

    En lo que se refiere a la sentencia de divorcio proferida el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Quinto de Familia de Cali (f.° 23 a 25), la Sala considera pertinente remitirse a las consideraciones que se hicieron a propósito del primer y cuarto cargo, en las cuales se aclaró que la existencia de una sociedad conyugal vigente no es óbice para acreditar la condición de compañero permanente. Y, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y el interrogatorio de parte rendido por la parte demandante, denunciadas como pruebas indebidamente valoradas, al no haberse hecho ningún reparo concreto sobre dichas pruebas, la Sala se abstiene de abordar su estudio.

    Por lo demás, la argumentación reprocha la indebida valoración probatoria de los testimonios que, como se sabe, por su naturaleza, no son idóneos para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que, como se vio, no ocurre en este caso.

    Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que el Tribunal tuvo como hecho probado por el a quo, que las partes convivieron dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento de Gabriel Édgar Gómez Rendón, razón por la cual estimó que la discusión debía limitarse a establecer si ese tiempo debía considerarse válido teniendo en cuenta que el causante tenía sociedad conyugal vigente antes del año 2001, lo que, en últimas, conllevaría un análisis jurídico referido al alcance que debe dársele a las normas denunciadas, el cual ya se hizo a propósito del estudio de los cargos primero y cuarto planteados por la vía directa, a los cuales se remite esta Sala.

    Ante este panorama, como la entidad recurrente pretende soportar la prosperidad del presente cargo, en el cuestionamiento vago e indiscriminado de la prueba documental aportada al proceso; en la acusación de testimonios no calificados en casación y, sobre todo, en una ausencia total de argumentación tendiente a constatar el indebido ejercicio valorativo de esos elementos de juicio y sugerir, en su reemplazo, una apreciación coherente y razonable de los mismos, esas circunstancias llevan, ineludiblemente, al fracaso de su censura.

  27. TERCER CARGO
  28. Denuncia la sentencia de violar de forma directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S de T y S.S.; artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C. S. de T. y S.S. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política y 191 del C.P.C.».

    La entidad recurrente considera que el juez de alzada interpretó de forma equivocada las disposiciones enunciadas en este cargo, pues en ellas se consagra la indexación de las mesadas pensionales que se causen a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no con anterioridad a esa normativa. Explica que como en este caso la prestación se causó el 7 de agosto de 1981, no había lugar a dicho reajuste. Para apoyar su tesis, refiere la sentencia CSJ SL 11 dic. 2007, rad. 31283, a través de la cual la Sala de Casación Laboral explicó que las normas que reconocen la indexación no son susceptibles de ser aplicadas de forma retroactiva, por lo que, si se trata de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la corrección monetaria no es procedente.

  29. RÉPLICA

Advierte que según la sentencia CC SU-1073 de 2012, la indexación es procedente en todas las pensiones, sin importar si la prestación fue reconocida antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política.  

XVI. CONSIDERACIONES

Al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, ha establecido la procedencia de la indexación del IBL, independientemente de si el derecho pensional se causa o no en vigencia de la Constitución Política de 1991; incluso sobre la inexistencia de disposición que habilite al juzgador a disponer la actualización de la primera mesada de forma pacífica, se ha sostenido, no solo que aquella procede del mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino además en los principios que sustentan el derecho laboral y de la seguridad social, en atención a que la equidad también es un presupuesto determinante para soportar su prevalencia, pues es menester que no se deteriore el valor adquisitivo de las pensiones, y por ello deben disponer de un mecanismo que permita su reajuste, esto es teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, que es el utilizado para medir la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente, permitiéndose con ello eliminar o disminuir la desventaja económica que ello supone para el pensionado.

Así, esta Corporación mediante sentencia CSJ SL736-2013 varió el criterio que hasta entonces había sostenido, conforme el cual, la indexación de la primera mesada pensional procedía respecto de aquellas pensiones que, independientemente de su origen, habían sido causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En la referida sentencia de casación, la Sala, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Entonces, se tiene que, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad a 1991, resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional y su respaldo se funda en otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST (CSJ SL7971 -2015).

En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos:

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA CARVAJAL PEREA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.   

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

2

SCLAJPT-10 V.00

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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