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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL16282-2014

Radicación n° 51859

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso seguido por IGNACIO FELIPE BURGOS CORRALES contra la  recurrente.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita, el reconocimiento y pago  de la pensión sanción o restringida de jubilación, a partir del 10 de febrero de 2000, con los respectivos ajustes legales, intereses, indexación de la primera mesada pensional y costas procesales.

Respalda sus súplicas así: estuvo vinculado con la demandada desde el 12 de junio de 1975 hasta el 26 de febrero de 1993, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; desempeñó como último cargo el de operario, en calidad de trabajador oficial; el 26 de febrero de 1993, la demandada de manera unilateral e injustificada dio por terminado el contrato de trabajo, cancelándole la correspondiente indemnización por despido convencional; que por haber cumplido 50 años de edad, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tiene  derecho a disfrutar la pensión sanción o restringida; devengó como último salario  promedio mensual la suma de $784.872,00; agotó reclamación administrativa el 12 de marzo de 2009.

La demandada se opuso a todas las pretensiones. Propuso como excepciones pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia fechada el 10 de septiembre de 2010, condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA a pagar al actor una pensión restringida de jubilación, en cuantía de $3'346.749, desde el 26 de febrero de 2006, con carácter compartido con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el ISS, junto con el pago de los reajustes anuales correspondientes y las mesadas adicionales; fijó como cuantía de la mesada pensional a partir del 1 de septiembre  de 2010 la suma de $4'058.682; absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas; condenó en costas

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, para fijar  la primera mesada pensional indexada, a partir del 26 de febrero de 2006, en la suma de $2.586.367,66, dispuso como valor de la mesada para el año 2010  $3'136.549,17, y por concepto de retroactivo la cuantía de $181'165.783,43; confirmó en lo demás.

Centró el Tribunal la controversia en determinar, si es procedente o no la indexación de la primera mesada de una pensión de origen convencional, y en el procedimiento matemático utilizado para determinar el valor de dicha mesada indexada.

Precisó el ad quem que la naturaleza de la prestación es de origen legal, por cuanto la decisión del a quo se basó íntegramente en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961,  y no de naturaleza convencional, como erróneamente lo indicó el a quo.

Respecto al tema de la indexación de pensiones legales, atendió el criterio expuesto por esta Sala en sentencia 28760 fechada el 19 de septiembre de 2007, en la  que se acoge la nueva postura frente a la actualización del ingreso base de liquidación de pensiones de carácter legal causadas en vigencia de la Constitución de 1991.    

Indicó que, como lo ha reiterado esta Corporación, la pensión restringida de jubilación se causa a partir del despido, lo que en el sub lite ocurrió el 26 de febrero de 1993, en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que es procedente la pretendida indexación.

Respecto al procedimiento realizado por el a quo para determinar el valor de la mesada indexada precisó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º  del artículo  8º de la Ley 171 de 1961, la cuantía de la pensión restringida, será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le hubiera correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena de jubilación. Expuso que la pensión plena de jubilación  se reconoce con el 75%  del salario devengado en el último año de servicios, bajo el presupuesto de 20 años de servicios.

Agregó que en el plenario quedó acreditado que el promedio del salario devengado por el actor en el último año de servicios fue la suma de $784.872 (fl. 8 a 13), y que acumuló un tiempo de servicios igual a 18 años, 8 meses y 14 días.

Indicó que la cuantía de la pensión del actor

 resulta de multiplicar el tiempo de servicio expresado en días, es decir 6.824 días,  por 75,  que es el porcentaje en que se reconoce la pensión plena, y dividirlo entre el tiempo de servicios para acceder a la pensión plena y dividirlo  entre el tiempo de servicios para acceder a la pensión plena expresado en días, o sea, 7.300, de lo cual se desprende que la pensión proporcional  del accionante  debe reconocerse en un porcentaje  del 70.10% el cual, aplicado al último salario promedio devengado por el actor en el año de 1993, es decir, $784.872, arroja una suma total de $550.195,27, que sería el valor de la primera mesada pensional del actor.    

Añadió que,

Para determinar la indexación de la primera mesada deberá multiplicarse el valor señalado ($550.195,27) por el IPC final de 59.07, que en este caso corresponde al mes de febrero de 2000 (fecha en la cual se cumple el requisito de la edad y se hace exigible la pensión –folio 14)  y dividirlo por el IPC inicial de 18.54 (fecha en la que se acreditó el retiro de la empresa -26 de febrero de 1993 –folio 4), operación que arroja una suma total de $1.752.968,42 valor este que corresponde a la primera mesada debidamente actualizada.

Expuso que al haber declarado el juzgado, probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el año 2000 a febrero  de 2006, y ordenar el reconocimiento a partir de esta última fecha, debían aplicarse a la suma de $1'752.968,42, los reajustes anuales de acuerdo con el IPC, hasta la fecha en que la prestación fue reconocida, es decir, febrero  de 2006; dicha operación arrojaría un valor  para la primera mesada pensional para ese año de $2'586.367,66, suma que difiere a la tenida en cuenta por el a quo, la que ascendió a la cuantía de $3'346.749.

De lo anterior, al Ad quem fijó como valor de la mesada pensional correspondiente al año 2010 la suma de $3'136.549,17 y como retroactivo a pagar por parte de la  accionada la cuantía de $ 181'165.783,43, y no de $233'535.622, por lo que modificó este aspecto en la providencia recurrida.  

IV-. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que esta Corporación

…case parcialmente la decisión de segunda instancia, en cuanto MODIFICO el Numeral Segundo de la sentencia del A-quo. Una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR el fallo de primer grado en cuanto al reconocimiento  de la indexación de la primera pensional y el retroactivo, absolviendo a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de la citada pretensión; y sobre costas  resolverá de conformidad.

EN SUBSIDIO

Se solicita se CASE PARCIALEMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en la condena de indexación de la primera mesada pensional, donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación, el salario promedio que incluye los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A-quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales al Ingreso Base de Liquidación al momento de efectuar el cálculo de la indexación, y sobre costas resolverá de conformidad.»

Con tal propósito presenta dos cargos, que fueron replicados, así:  

VI. CARGO PRIMERO

Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 4ª, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo señala que la indexación de la primera mesada pensional fulminada por el Ad quem, no es procedente respecto a la indexación de la pensión sanción, toda vez que no existe derecho alguno que determine la aplicación del IPC por ser una prestación reconocida de conformidad con disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 y a la Carta Política de 1991, como lo es la Ley 171 de 1961.

Añade que solamente las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la Constitución de 1991, pueden ser objeto de indexación; indicó que en tal sentido esta Corporación ha reiterado dicha posición en múltiples sentencias, entre ellas, las proferidas el 4 de marzo de 2009 y 24 de enero de 2008, radicados 34591 y 32065, respectivamente.

Enfatiza que esta Corporación en reiterado jurisprudencia, desde la sentencia de fecha 18 de agosto de 1999, radicado 11818, la Sala concluyó que no era procedente la indexación respecto de las pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual se aplica al caso bajo estudio, toda vez que se trata de una pensión sanción reconocida con fundamento en la Ley 171 de 1961, es decir, causada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no es procedente la indexación impetrada.

Expone que de otra parte la indexación no tiene alcance general, puesto que el legislador la reconoció para casos particulares, y la jurisprudencia de esta Corporación únicamente como medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.  La pérdida  del poder adquisitivo de la moneda es una contingencia de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio, pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor, a menos que actúe como medio correctivo adecuado a situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Adiciona que los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor  de la pensión los asume aunque no incurra en retardo  o en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley; que la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que opera dentro de un régimen contributivo que solo subsisten en la medida de que sus ingresos resulten ser suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes, entre ellas las pensionales.

Expone que el Sistema Legal Pensional Colombiano está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios, con los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso. Así que no es posible  reajustar lo que no existe, pues las disposiciones que reglamentan los reajustes de pensiones parten del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se van a aplicar tales reajustes, pues de lo contrario es un imposible antológico.

        

VII. REPLICA

Indica el opositor que ni en el cargo ni en su sustentación  individualiza la norma o conjunto de normas que en forma concreta considera fueron interpretadas erróneamente por el Ad quem, ni hace esfuerzo alguno para demostrar  el equivocado entendimiento de las normas que  enlista.   

Agrega que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, respecto a la indexación  de la primera mesada pensional, pues a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y no desde el momento a partir del cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, todas las pensiones de carácter legal deben ser indexadas en virtud de los principios del mantenimiento del poder adquisitivo  de las pensiones, in dubio pro operario,  igualdad y  el de la especial protección de las personas de la tercera edad, establecidos en los artículos, 48 y 53 de la Constitución Política; transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de septiembre de 2007, radicado 28760.

Finalizó la réplica indicando que al haber sido desvinculado el actor de la demandada el 28 de febrero de 1993, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, 7 de julio de 1991- no se encuentra yerro interpretativo alguno en relación con la aplicación de los artículos 8º  de la Ley 161 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues por el contrario el Tribunal los aplicó en su recto entendimiento.

VIII. CONSIDERACIONES

La controversia gira en torno a establecer si el instituto de la pensión sanción de jubilación, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesadas pensional.

Previo a hacer consideración alguna, debe la Sala recordar, que en múltiples providencias, ha asentado que la pensión sanción, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa a partir de la fecha del despido, entre ellas la proferida el 10 de julio de 2012,  radicado número 43427, que reiteró la  sentencia fechada el 31 de marzo de 2009, radicación 36224, en la que se expuso:

Frente al primer planteamiento, la Corte ha manifestado de manera reiterada que la pensión sanción, regulada en la norma antes citada, se causa  a partir de la fecha del despido, es decir, en el caso sub judice el 28 de febrero de 1993, siendo el cumplimiento de la edad una condición para su exigibilidad, pero en ningún modo este evento es la configuración del derecho.

Ahora bien, esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T., y precedentes anteriores de esta Corporación acogidos por la sentencia SU 1073 de 2012 proferida por la Corte Constitucional.

Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación,  que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.

En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991:

“La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.     

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro.

El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia.

Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador. Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo.

Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

  

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”

           Así las cosas, como en este caso el Tribunal consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor, estructurada el 23 de febrero de 1993,  encuentra la Corte que el ad quem no incurrió en error, toda vez que su criterio se acompasa con la nueva posición asumida por la Sala, a partir de la sentencia proferida el  16 de octubre de 2013, radicado número 47709.

        En consecuencia el cargo no prospera.  

IX. CARGO SEGUNDO

Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª (sic) 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4ª de 1976; 10, 11, 12, 13, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; Artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo señala que su discrepancia radica  en el entendimiento que el Ad quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el cargo, en el que determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el IBL de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el salario promedio, incluyendo factores extralegales determinados en la Convención Colectiva con vigencia 1992-1994, y en la liquidación final de las prestaciones sociales según lo señalado a folios 8 y 9 del expediente.

Expuso que si bien se condenó a la indexación de la primera mesada pensional, esta debió hacerse de acuerdo a los factores legales devengados para el año 1993, a fin de calcular el salario promedio para reconocer la pensión de jubilación indexada de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 como es la asignación básica y demás factores señalados en el citado decreto, y no como lo efectuó el Tribunal, tomando factores extralegales señalados en la citada convención colectiva, para luego tomar el 70.10% que determinó el valor de la primera  mesada pensional indexada.     

X. REPLICA

Indica que no puede aplicarse al sub lite  el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, para determinar los factores legales devengados para el año de 1993, como lo pretende la censura, pues esta norma es la que se debe tener en cuenta para determinar el salario base mensual a efecto de calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos; que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, señala que la cuantía de la pensión será el equivalente al 75%  del promedio de los salarios y primas de toda especie de el último año de servicios devengado por el empleado oficial; Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 19 de octubre de 2001, radicado 16392.

Afirma que el Ad quem no incurrió en el yerro endilgado por la censura, dado que la cuantía  de la mesada pensional del actor fue calculada tomando como base el último salario promedio devengado por el actor en el año 1993, acreditado en el proceso.

XII. CONSIDERACIONES

Se duele el recurrente de que el ad quem haya incluido para calcular el IBL de la primera mesada pensional unos factores distintos a los legales, pues en su sentir, considera que incluyó rubros de carácter extralegal, determinados en la convención colectiva 1992-1994 y en la liquidación final de las prestaciones sociales.

No pudo incurrir el Tribunal en el error endilgado por la censura, toda vez que el aspecto aquí planteado, no fue objeto del recurso de apelación que interpuso la entidad recurrente contra la sentencia de primera instancia, pues  centró su inconformidad solo respecto a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional y el procedimiento matemático utilizado por el juzgado para determinar el valor de la mesada indexada, especialmente en la aplicación de la fórmula de actualización.

Si la entidad demandada no mostró inconformidad respecto a los factores salariales, que en su sentir debió haber tenido en cuenta el juez de primera instancia para determinar el IBL, de la pensión restringida de jubilación, no tenía obligación el juez colegiado de pronunciarse sobre dicho aspecto, dado que en aplicación del principio de consonancia, de que trata el artículo 66 - A del CPTSS, se  restringe la competencia del juez de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelación.

Por lo anterior el cargo no prospera.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones  trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.oo m/cte).

XII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por IGNACIO FELIPE BURGOS CORRALES contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA –ALCO LTDA en LIQUIDACIÓN.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones  trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.oo m/cte).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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