Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Radicación n.° 48027

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL16584-2015

Radicación n.° 48027

Acta 43

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor RODRIGO HERNÁNDEZ BEJARANO.

  1. ANTECEDENTES

El señor Rodrigo Hernández Bejarano presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá S.A., con el fin de obtener, entre otras cosas, «...el reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los 17 años de servicio en forma continua que llevaba el trabajador al servicio de la demandada y la forma del despido injusto...»

Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios al Banco del Comercio y, posteriormente, a la entidad demandada, entre el 27 de octubre de 1987 y el 11 de marzo de 2005, en el cargo de oficial de operaciones, con una remuneración mensual de $813.250.oo; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral, ilegal e injusta, luego de más de 17 años de servicios; que pasó del Banco del Comercio al Banco de Bogotá, con las mismas condiciones laborales y convencionales, pues nunca renunció a ellas; y que, dentro de los beneficios convencionales vigentes y que le resultaban aplicables se encontraba una cláusula de estabilidad, que le daba derecho al reintegro, por contar con más de diez años de servicio y haber sido despedido sin justa causa.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y su terminación unilateral y sin justa causa. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 18 de abril de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión sanción, en cuantía igual a $529.926.oo, a partir de la fecha en la que cumpliera 55 años de edad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que, por virtud de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, su decisión estaría circunscrita a los específicos reclamos planteados por el apelante, en relación con la condena impartida por el a quo, por concepto de pensión sanción de jubilación.

En ese orden, destacó, en primer lugar, que en este caso resultaba aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el 37 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la relación laboral entablada entre las partes había terminado el 11 de marzo de 2005, en vigencia de la primera de las mencionadas disposiciones. Precisado ello, explicó:

En tales condiciones, la pretensión incoada debe dilucidarse a la luz del contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma que abolió la pensión sanción por el advenimiento de la afiliación obligatoria de los trabajadores, es decir, que estas pensiones dejan de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS asuma la afiliación de los mismos para efectos del cubrimiento de riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM). En estas condiciones, la norma exige el cumplimiento de tres presupuestos, cumplimiento de tiempo de servicios, despido sin justa causa y no afiliación al Sistema General de Pensiones.

Respecto al tema del despido sin justa causa, está demostrado en el plenario que el actor fue despedido de manera unilateral y sin justa causa a partir del 11 de marzo de 2005, pues así se extrae de la comunicación vista a folio 12, suscrita por el Gerente Centro de Servicios Corporativos Bogotá de la entidad demanda, en la que además se le informa al trabajador que se le reconocerá el pago de la respectiva indemnización, despido que igualmente fue aceptado por el banco accionado en la contestación de la demanda (fls. 64 a 72).

En relación con el requisito de tiempo de servicios, no hay duda que el mismo fue cumplido igualmente por el demandante, pues precedentemente quedó establecido que el señor Rodrigo Hernández Bejarano laboró al servicio de la parte accionada desde el 27 de octubre de 1987 hasta el 11 de marzo de 2005, es decir, por espacio de 17 años, 4 meses y 15 días.

Finalmente, vale la pena resaltar que si bien es cierto, el apoderado del accionado manifiesta como fundamento del recurso que dentro del proceso aparece probado que durante la relación laboral el Banco de Bogotá afilió al señor Hernández Bejarano al Sistema de Pensiones administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo cierto es que al plenario no fue aportada prueba alguna con la que se demuestre la afiliación y/o el pago de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cumpliéndose con el último de los requisitos para ser acreedor de la prestación solicitada.

Así las cosas, el demandante cumple con los supuestos de hecho que exige la norma contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a saber: despido sin justa causa, tiempo de servicio superior a quince años y no afiliación al Sistema General de seguridad social en Pensiones. Por lo tanto, corresponde el reconocimiento al demandante del derecho a la pensión proporcional la cual deberá ser reconocida a partir de la fecha en que acredite haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, tal y como dispuso el a quo.

La Sala no entra a revisar la liquidación de la pensión proporcional efectuada por el a quo, en consideración a que dicha decisión no fueron (sic) objeto de apelación, encontrándose relevada esta (sic) de su estudio, conforme se explicó precedentemente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto de «...no dar por demostrado, estándolo plenamente, que el Banco de Bogotá S.A. sí afilió al actor al Sistema General en pensiones y, además, efectuó las respectivas cotizaciones durante la vigencia del contrato de trabajo.»

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas la demanda inicial y la liquidación final del contrato de trabajo, y, como prueba no valorada, el interrogatorio de parte absuelto por el actor.

En desarrollo de la acusación, el censor expone que el Tribunal analizó de manera evidentemente equivocada la demanda inicial, que contenía confesión judicial respecto de la afiliación del demandante al sistema de seguridad social, pues allí se contempló que debía condenarse al Banco de Bogotá S.A. al «...pago de todos los aportes a la seguridad social a la cual se encontraba afiliado por el Banco en vigencia de su contrato de trabajo.»

Alega, en ese sentido, que «...el propio apoderado reconoció expresamente desde el inicio del proceso que el demandante estaba afiliado al Sistema General en pensiones, y lo que pretendía era el reintegro del actor, sin solución de continuidad, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales, etc., dejados de percibir durante el tiempo del retiro y del reintegro, sumado a "...todos los aportes a la seguridad social a la cual se encontraba afiliado por el Banco en vigencia de su contrato de trabajo."...»

Igualmente, recalca que la demanda se fundamentó en el hecho de que el despido fue ineficaz, por virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, por lo que, en los términos del demandante, su vínculo debía seguir vigente, sin solución de continuidad, y, como consecuencia, debían serle pagados los aportes al sistema de seguridad al que «...se encontraba afiliado...», por el tiempo en el que permaneció cesante. Agrega que el Tribunal tampoco reparó la liquidación de prestaciones sociales, en la que se consignaron descuentos por concepto de «I.V.M.» que, de no haber sido trasladados al fondo de pensiones correspondientes, daban lugar al delito de abuso de confianza, situación que nunca se alegó en las observaciones de la liquidación de prestaciones sociales o en la demanda.

Por lo anterior, sostiene que el actor nunca alegó que su empleador hubiera omitido su afiliación al sistema de seguridad social y, por el contrario, aceptó expresamente tal supuesto, además de que, arguye, «...a nadie se le puede pasar por la cabeza, con simple racionalidad, que el Banco de Bogotá S.A. no afilie a sus trabajadores al Sistema General en pensiones. Conclusión fáctica que riñe con la más absoluta sensatez, y, claro está, que es lo relevante para este cargo, con las dos evidencias antes examinadas: la demanda inicial, la cual, repito, constituye una confesión judicial, y con la liquidación final del actor.»

Finalmente, aduce que al demandante se le preguntó, durante el curso del interrogatorio de parte, si había recibido la comunicación de despido, además del «...pago íntegro que se menciona...», es decir, de los «...sueldos y prestaciones a las cuales tiene usted derecho...», a lo que respondió que «...ES CIERTO...», por lo que debía entenderse razonablemente que las deducciones de la liquidación de prestaciones sociales tenían una causa legal, que no era otra que la afiliación al sistema de seguridad social y el pago oportuno de las cotizaciones respectivas.

  1. CONSIDERACIONES

En la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la causación de la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal advirtió que «...al plenario no fue aportada prueba alguna con la que se demuestre la afiliación y/o el pago de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones...»

Por su parte, la censura reclama que el actor, desde la demanda, confesó expresamente que había sido afiliado al sistema de seguridad social por la entidad demandada, hecho del cual, arguye, también daba cuenta la liquidación de prestaciones sociales, que registraba descuentos por concepto de «I.V.M», y las respuestas dadas por el demandante durante la diligencia de interrogatorio de parte.

Ahora bien, en el texto de la demanda, dentro del acápite de pretensiones principales, el demandante solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y aquella en la cual se produjera el reintegro. De igual forma, requirió expresamente «...el pago de los aportes a la seguridad social a la cual se encuentra afiliado por el Banco en vigencia de su contrato de trabajo.» (Resalta la Sala). (fol. 2).

De la lectura del texto transcrito, objetiva y razonablemente, a la Sala no le asiste duda de que el actor, en realidad, confesó que había sido afiliado al sistema de seguridad social «...por el Banco...», «...en vigencia de su contrato de trabajo...», y que, dentro del marco de su pretensión de reintegro, lo que pedía era el pago de las cotizaciones causadas durante el tiempo en el que estuvo cesante, por la existencia de un despido ilegal e injusto, en los términos de la convención colectiva de trabajo.

Dicha conclusión cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, dentro del contexto de la demanda, sistemática y lógicamente entendida, nunca se denunció que la entidad demandada hubiera incumplido con su deber de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social o de pagar de manera oportuna y completa las respectivas cotizaciones, pues lo que se reprochó primordialmente fue la falta de aplicación de una cláusula convencional de estabilidad, que se consideraba vigente y aplicable. Ninguno de los hechos de la demanda toca, siquiera de manera somera, esa presunta falta de afiliación al sistema de pensiones o la falta de pago de las cotizaciones de manera completa y oportuna, de manera que la afirmación de una afiliación a la seguridad social «...por el Banco...» luce sólida y sin contradicciones.

Por otra parte, durante el desarrollo del debate probatorio y de toda la actuación desplegada en el trámite de la primera instancia, la parte demandante tampoco atinó a delatar una presunta falta de afiliación o de pago de las cotizaciones, pues, como lo aduce la censura, por el contrario, dio por cumplido ese supuesto, al reclamar el pago de «...los aportes a la seguridad social a la cual se encontraba afiliado...»

En tales condiciones, el Tribunal no podía, simple y llanamente, concluir que el demandante no había sido afiliado al sistema de seguridad social, sin efectuar una lectura lógica y sistemática de la demanda, en la que, se repite, el actor confesó que había sido afiliado. Esa afirmación lo debió conducir a dar por cumplida la afiliación o, cuando menos, a verificarla claramente, junto con el pago de las respectivas cotizaciones, a través de los instrumentos, poderes y demás competencias que le otorga la ley para obtener la verdad real de los hechos.

Debe tenerse en cuenta, en este punto, que esta Sala ha clarificado que «...la afiliación de un trabajador no precisa de prueba solemne y puede acreditarse con cualquier medio idóneo...» (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35486), de manera que, se insiste, el Tribunal debió ser más acucioso a la hora de determinar si el trabajador había sido afiliado por su empleador al sistema de pensiones.

La Sala considera pertinente llamar la atención en que, en estos casos, los juzgadores de instancia deben ser dinámicos a la hora verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la causación de una pensión sanción, tales como la falta de afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, pues a falta de ese presupuesto, no habría razón para imponer esa onerosa carga a un empleador.

El cargo resulta fundado y se casará la sentencia recurrida.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

Por virtud de la fecha de terminación del contrato de trabajo – 11 de octubre de 2005 -, el juzgador de primer grado analizó los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para disponer el pago de la pensión sanción, fundamentalmente en lo que tiene que ver con la falta de afiliación al sistema de pensiones y el despido sin justa causa.

Sin embargo, tras dicho ejercicio, como lo reclama la demandada en su recurso de apelación, el a quo no tuvo en cuenta que la pretensión de pensión sanción no había sido expresamente planteada en la demanda, ni se había hecho alusión alguna a la omisión de la empresa en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones. Contrario a ello, lo que se requirió fue el pago anticipado de la pensión de jubilación y, como se dejó sentado en sede de casación, el demandante confesó que había estado afiliado «...por el Banco en vigencia de su contrato de trabajo.»

En torno a este tópico, esta Sala de la Corte ha señalado que la pretensión de pensión sanción, con arreglo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, está mediada por el supuesto fáctico trascendental de la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, de manera que dicha premisa debe ser planteada expresamente en la demanda y, si ello no ocurre, al juzgador no le es dable pronunciarse sobre la misma, so pena de quebrantar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la demandada. En la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 32049, se explicó al respecto:

Ahora bien, revisado detenidamente el escrito de demanda que dio apertura al presente proceso, pieza procesal denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, encuentra la Sala, que si bien en los fundamentos fácticos se hace alusión al despido sin justa causa de que fueron objeto las accionantes, en ninguno de ellos, ni en otro acápite de la misma, se hizo referencia a la falta de afiliación al sistema general de pensiones por parte de la empleadora.

Por lo tanto, efectivamente el sentenciador de segunda instancia, y de manera evidente, incurrió en el primer error de hecho que le enrostra la censura, si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en al artículo 25 del C. P. L. y de la S.S., en la demanda se deben expresar con claridad y precisión los hechos y omisiones en que se fundamentan las pretensiones; y como en el presente caso la parte actora se abstuvo de plantear su falta de afiliación al sistema general de pensiones por parte de la accionada, que se reitera, es uno de los supuestos del citado artículo 133, dejado por fuera de la litis, y que por ende no podía el Tribunal ocuparse de él, y al hacerlo, no solo violó el debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C. y 29 de carta política, aplicable en materia laboral, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda;  sino también el derecho de defensa de la parte accionada.

Lo dicho, por cuanto desde la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esta Sala ha venido sosteniendo, tal como lo hizo en las sentencias del 6 de junio y 27 de septiembre de 2001 radicados 15558 y 16403, respectivamente, que cuando se solicita la pensión sanción que dicha disposición consagra, como uno de sus presupuestos para ese derecho, es el que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, de donde se infiere que éste aspecto debe necesariamente afirmarse en la demanda, para que pueda ser controvertido por la parte accionada.

Y es que al juzgador no le es permitido basar la sentencia en hechos no planteados en la demanda, así se encuentren demostrados en el proceso, pues con ello se sorprendería al demandado, al no haber sido llamado a responderlos, ni tenido oportunidad de controvertirlos, aportando las pruebas que estimare necesarias, así como lo ha sostenido la jurisprudencia, V.gr. en casación del 21 de febrero de 1971 (G.J. T. XCIV. Pág. 787). Pero es que además en el proceso, acorde con la sustentación del primer cargo a folio 23,  aparece un recibo de cotización que bien pudo considerarse como prueba de afiliación al menos con una de las actoras.

En este caso, se repite, ni en la demanda ni en alguna otra etapa del proceso se discutió la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, por lo que el juez de primera instancia no podía reprocharle a la demandada el hecho de no haberla demostrado y, tras ello, imponerle el pago de una prestación no pedida ni discutida.

Aunado a lo anterior, al amparo de las deducciones logradas en sede de casación, si la Corte entendiera que la pensión sanción fue pedida y discutida, lo cierto es que el demandante confesó que había estado afiliado «...por el Banco en vigencia de su contrato de trabajo...», por lo que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para imponer condena por tal aspecto.

Así las cosas, se revocará el numeral primero de la sentencia recurrida y se absolverá a la demandada del pago de la pensión sanción.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias a cargo de la parte demandante.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO HERNÁNDEZ BEJARANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, se revoca el numeral primero de la sentencia emitida el 18 de abril de 2008, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, se absuelve a la demandada del pago de pensión sanción.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias estarán a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

2

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.