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Radicación n° 69454
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL16803-2015
Radicación n.° 69454
Acta 39
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DARÍO URREGO CANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de julio de 2014, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Con la demanda inicial el actor solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó tales pedimentos en que nació el 1º de abril de 1949; que elevó petición al ISS a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada por el A. 049/1990, que le fue negada a través de la Res. no. 103820/2011 por cuanto «sólo tenía cotizadas al sistema 642 semanas»; que cotizó un total de 655 semanas, de los cuales 599 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de modo que cumple el requisito establecido en el D. 758/1990.
Agregó que no le es exigible el requisito de las 750 semanas establecidas en el AL. 01/2005, pues cumplió la edad con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que entró en vigencia la reforma constitucional y, que cumplió los requisitos para acceder al régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, en tanto dicha norma únicamente exige contar un una determinada edad o tiempo de servicios (fls. 2-5).
El ISS no contestó oportunamente la demanda (fl. 34 y 37).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 22 de junio de 2012 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al ISS de todas las pretensiones (fls. 49-55).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte actora (fls. 64-67).
Para ello, y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que el objetivo del régimen de transición era proteger las expectativas legítimas de adquirir un derecho conforme a los requisitos establecidos por una norma que a la fecha le resultaría aplicable, pero que va a ser sustancialmente modificada por otra.
Indicó que el actor sólo comenzó a cotizar a partir del ciclo de noviembre de 1997 y no refleja cotizaciones o afiliación alguna con anterioridad a la L. 100/1993. Ello «se desprende no solo de lo afirmado en la demanda que pretende consolidar las 500 semanas desde julio de 2011 hacia atrás, sino de las pruebas documentales allegadas al proceso por las partes accionante y accionada, pues en la historia laboral y otros documentos (...) no se encuentra cotización alguna antes de abril de 1994».
Precisó además que:
(...) se distingue entre dos situaciones que resultan diametralmente opuestas a la hora de definir la norma aplicable. Una hipótesis se refiere a cuando una persona se encontraba afiliado y cotizando con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema, pero para el 1º de abril de 1994 ostentaba la calidad de inactivo, por haber dejado de cotizar, situación que conlleva que ya tuviese un régimen anterior a Ley 100 que le resultaba aplicable, pudiéndose beneficiar de las prerrogativas que este brindaba, gracias al mencionado artículo 36. La segunda hipótesis es en la que se encuentra el actor, quien al afiliarse y empezar a cotizar únicamente bajo el Sistema General de Pensiones, no cuenta con un régimen anterior al cual remitirse ni el cual respetársele, motivo por el que la prestación por vejez se encuentra amparada por la Ley 100 en su integridad.
Por ello concluyó que pese a que el actor contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, no era beneficiario del régimen de transición, condición que resultaba indispensable para favorecerse de la norma pensional anterior.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal objeto, formula un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado.
CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 3º del Decreto 813 de 1994, artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1998; Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Para sustentar la acusación, el recurrente indica que no discute ninguna de las siguientes conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem: (i) que la parte demandante nació el 1° de abril de 1949; (ii) que empezó a cotizar después de abril de 1994 y, (iii) que cotizó 642 semanas, de las cuales más de 500 lo fueron entre los 40 y 60 años de edad.
Sostiene que la hermenéutica que el Tribunal le imprimió al art. 36 de la L.100/1993 es equivocada al exigir un requisito que no contempla, postura que, además, no corresponde al espíritu y finalidad del régimen de transición pensional. Ello, por cuanto el genuino sentido de la norma aludida indica que son dos los requisitos para acceder a él, esto es, una edad específica o un tiempo de servicios.
Indica que el camino hacia la pensión de vejez se recorre y se alcanza bajo la concurrencia de una edad y semanas de cotización o de servicios, lo que le permite edificar su derecho a la pensión de vejez y, por lo tanto, le genera una expectativa legítima a alcanzar ese derecho. Por ello, «es un error pensar que las personas que no se habían vinculado laboralmente o no hubieran cotizado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, NO TENÍAN EXPECTATIVA DE ADQUIRIR SU PENSIÓN DE VEJEZ pues el tener un recorrido en cuanto a la edad exigida por la ley ya le genera la posibilidad de recoger las semanas de cotización o el tiempo de servicios para lograr el derecho que garantice una vejez digna».
Aduce que antes de la L. 100/1993 el único régimen pensional existente en Colombia era el régimen de prima media con prestación definida, pues solo a partir de su vigencia se creó otro régimen pensional denominado de ahorro individual con solidaridad. Por ello, el régimen de pensiones llamado a regular las situaciones de las personas que se encuentran en transición, como el actor, no es otro que el de prima media con prestación definida.
Por último manifiesta que, de aceptarse que existan dos interpretaciones válidas posibles para que una persona se beneficie del régimen de transición pensional, la primera, hace referencia a la necesaria afiliación o vínculo laboral antes de la L. 100/1993 y, la segunda, que ese requisito no es necesario pues la norma sólo exige cumplir con una edad o un tiempo de servicios, en aplicación de lo establecido en el art. 53 de la CP y en armonía del art. 21 del CST, deberá acogerse la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador.
A través de escrito de oposición, la parte demandada solicita no casar la sentencia. En sustento de su petición sostiene que el petente sólo comenzó a cotizar al sistema general de pensiones desde el 1° de noviembre de 1997, esto es en vigencia de la L. 100/1993, sin que con anterioridad hubiera efectuado aportes, lo que implica que no puede ser beneficiario del régimen de transición establecido por el art. 36 ibídem.
De lo anterior, concluye que la norma aplicable es el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9 de la L. 797/2003, requisitos que no cumple el demandante por cuanto sólo acumuló 655,71 semanas cotizadas.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años, y (ii) que empezó a cotizar a partir del «ciclo noviembre de 1997».
Pues bien, el problema jurídico se contrae a determinar si para ser beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse.
Al respecto, esta Sala de Casación en sentencia CJS SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL2129-2014, reiterada recientemente en fallos CSJ SL9965-2015 y CSJ SL10483-2015, frente al mismo tópico hoy debatido y dentro de un proceso seguido contra el mismo demandado, precisó:
(...) la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994. En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL 220129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: (...)
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994 (...). (Resaltado fuera del texto original).
En esas condiciones, reitera la Sala que el régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores. De ahí que, para que se aplique el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que el Tribunal censurado no desconoció el principio de interpretación favorable de las fuentes formales del derecho, porque este principio parte del supuesto de que en cabeza del intérprete se generan dos interpretaciones admisibles, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto la única interpretación para la Sala es que para ser beneficiario del régimen de transición, es ineludible haber estado afiliado al régimen anterior con el que pretende pensionarse.
De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión –dada la vía escogida por el censor- y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DARÍO URREGO CANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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