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Radicación n.° 55804

 

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente

SL1694-2018

Radicación n.º 55804

Acta 08

Bogotá, D.C, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de noviembre de 2011, dentro del proceso promovido en su contra por RUBÉN HERNANDO RIAÑO OSORIO.  

  1. ANTECEDENTES
  2. Rubén Hernando Riaño Osorio demandó al Banco de Bogotá S.A. con el fin de que fuera condenada a indexar la primera mesada pensional reconocida, mediante la actualización del último salario devengado en agosto de 1981, hasta el 10 de octubre de 1991, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por parte de la empresa accionada. Así mismo, solicitó el pago por concepto de la diferencia que resultare entre el valor de la pensión debidamente indexada y aquella reconocida por el Banco de Bogotá S.A.; intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.  

    Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que prestó sus servicios al Banco de Bogotá S.A. mediante contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 1956 hasta el 26 de agosto de 1981; que le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 10 de octubre de 1991, en cuantía mensual inicial de $51,270.oo. No obstante, alegó que el IBL tomado para su cálculo no fue debidamente actualizado, teniendo en cuenta que el mismo sufrió una desvalorización entre el periodo en que el demandante dejó de laborar (agosto de 1981) y la fecha en que le fue reconocida la prestación pensional suscitada (octubre de 1991).

    Por lo anterior, adujo haber requerido a la accionada el 11 de agosto de 2009, para que remitiera copia de la resolución que reconoció la pensión de jubilación, así como la respectiva liquidación de prestaciones sociales, a efectos de determinar el monto de la pensión que se debiera reconocer, debidamente indexada; que dicha petición fue desestimada por el Banco de Bogotá S.A., alegando que tal información ya le había sido  proporcionada previamente. Por último, precisó que a través de Resolución n.° 037709 de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez con el carácter de compartida a partir del 1° de abril de 2001, obligando a la accionada a continuar efectuando el pago de la diferencia del mayor valor que tenía a su cargo.

    Al dar respuesta a la demanda, el Banco accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal en la fecha y bajo el monto señalado por el demandante, así como el carácter de compartibilidad con la de vejez otorgada por el ISS. Sin embargo, manifestó que no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional en los casos en que el origen de dicha prestación es eminentemente convencional. De igual forma, estableció que no es posible castigar al empleador que reconoció la pensión con ocasión de contingencias que fueron ajenas a su voluntad y que produjeron la devaluación monetaria del monto de la prestación pensional. Finalmente, aseveró que no es posible endilgar una carga adicional al Banco accionado, siendo que éste ha venido reconociendo y pagando de manera oportuna y diligente el pasivo pensional que se encontraba a su cargo.

     En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos y prescripción.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de junio del 2010 condenó al Banco accionado en los siguientes términos:

    PRIMERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ [...] a pagar al demandante RUBEN HERNANDO RIAÑO OSORIO las sumas causadas en razón del reajuste del ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida, para lo cual se tendrá en cuenta que el monto inicial de la misma corresponde a la suma de $192.015, a partir del 10 de octubre de 1991; en consecuencia la demandada deberá pagar las diferencias que surjan entre esta suma y el monto en que fue inicialmente reconocida la prestación pensional, mesadas que por el fenómeno de la prescripción que se ha declarado, se pagarán a partir del mes de noviembre del año 2006. Igualmente, la demandada pagará al pensionado el mayor valor que se cause entre la pensión que reconoció y la que le fue reconocida por el Seguro Social; lo anterior de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

    SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

    [...]

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 15 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Bogotá, confirmando en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia a dirimir se centró en determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por la accionada al señor Riaño Osorio, dada su naturaleza, era susceptible de indexación de la primera mesada pensional o si, por el contrario, tal pretensión constituía una carga adicional al empleador la cual no debía asumir.

    Al respecto, determinó que el propósito de la indexación era efectuar una corrección monetaria debido a la pérdida del valor adquisitivo que ésta hubiera sufrido, entre la fecha en que el afiliado se hubiera retirado del Sistema y el momento en que le fue debidamente reconocida la pensión. Por lo tanto, estimó inadmisible la argumentación de la accionada al acusar la indexación como una sanción imputable al deudor de la prestación pensional, siendo que el propósito es menguar «los efectos económicos por el envilecimiento de la moneda».

    Así pues, concluyó el Tribunal que «[...] la noción de castigo con la que el apelante asimila a la institución de la indexación no es correcta, pues lejos de entenderse como una sanción, la indexación hace referencia a la mera actualización de una suma de dinero que por el transcurso del tiempo ha sufrido el rigor de la depreciación».

    Por último, en cuanto al argumento esgrimido consistente en que la indexación de la primera mesada no procede en cuanto a pensiones de jubilación de origen convencional, el ad quem trajo a colación extractos de precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación, para fundamentar que no es dable distinguir entre el pensionado de acuerdo con la ley y aquél que adquirió el status en virtud de una convención colectiva de trabajo, pues lo cierto es que de manera indistinta ambos sufren el impacto económico de la inflación, por lo que ha de corregirse en ambos casos el monto de la mesada pensional por la progresiva devaluación de la moneda.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, «REVOQUE INTEGRALMENTE» lo resuelto en el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

    Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. En tal sentido, serán resueltos de manera conjunta en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

  11. PRIMER CARGO
  12. Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[...] directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, lo cual ocasionó la infracción directa del artículo 2° de la Ley 71 de 1988, 16 del Decreto 758 de 1990, 13 del Decreto 813 de 1994 y 230 de la Constitución Política».

    En la demostración del cargo, el censor adujo que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio con anterioridad a la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 260 del CST, la cual se dio sólo a partir de la sentencia CC C-862-2006. Así pues, sólo era procedente la corrección monetaria a situaciones porque hubieran consolidado con posterioridad al año 2006, pues haber dado una interpretación retroactiva a lo dispuesto por la Corte Constitucional, hubiera implicado una contravención del artículo 230 de la CN.  

    Por lo anterior, acudir a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la indexación, resultó anti técnico debido a que se trata de una pensión reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social. En consecuencia, concluyó que esta Corporación debía replantear su tesis mayoritaria, donde reconoce que la indexación aplica indistintamente tanto para pensiones de jubilación de origen convencional, así como para aquellas que hubieran sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

    Al respecto, trajo a colación distintos extractos de sentencias proferidas por esta Corporación, donde sobresalen las siguientes consideraciones, relacionadas con las implicaciones y la carga adicional que se le impone al empleador deudor de la pensión, por la devaluación de la moneda que fue una circunstancia completamente ajena al Banco:

    [...]

    Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la indexación de la primera mesada pensional conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solos los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3° de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si  en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.         

  13. SEGUNDO CARGO
  14. Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[...] directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, lo cual ocasionó la infracción directa del artículo 2° de la Ley 71 de 1988, 16 del Decreto 758 de 1990, 13 del Decreto 813 de 1994 y 230 de la Constitución Política».

    Los argumentos esbozados en el primer cargo sirvieron de sustento a éste.

  15. RÉPLICA
  16. Se fundamentó principalmente la oposición, en mostrar que el recurso de alzada presentado por el casacionista, no logra derruir la sentencia proferida por el Tribunal, por cuanto su decisión estuvo basada principalmente en el artículo 53 de la CN y no en aquellas disposiciones normativas suscitadas en la proposición jurídica que sirvió de base a los dos cargos propuestos.

    Por otro lado, adujo que constituye un argumento nuevo en casación, aquél en el que se propuso que la Corte debería replantearse la tesis mayoritaria adoptada, consistente en otorgar la indexación de la primera mesada incluso sobre prestaciones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues tal sustentación no fue objeto ni de la contestación de la demanda inicial, ni mucho menos del recurso de apelación presentado por el Banco de Bogotá.

    Así pues, concluyó que el recurrente lo que debió hacer fue atacar la posible aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, pues con base en ella fue que el ad quem ordenó la indexación de la primera mesada pensional reconocida al señor Riaño Osorio. Al respecto, mencionó:

    Sin embargo, como la sentencia apelada fue confirmada, y en ella se expresa porque es que se acude a la regulación de la Ley 100, lo que el recurrente debió haber hecho era, en su recurso de apelación haber atacado la aplicabilidad o no aplicabilidad de la mencionada ley, pues es evidente que el a quo dispuso que las pensiones reconocidas después de entrada en vigencia la Constitución Nacional de 1991, como la del demandante debían ser actualizadas con base en la Ley 100 de 1993.

       

  17. CONSIDERACIONES
  18. Partiendo de la base de que la vía directa fue la escogida por el recurrente para fundamentar los cargos presentados, se colige igualmente que no discrepa de los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, los cuales son: (i) que el señor Rubén Hernando Riaño Osorio laboró para el Banco de Bogotá entre el 1° de marzo de 1956 y el 26 de agosto de 1981; (ii) que la accionada le reconoció pensión de jubilación a partir de 10 de octubre de 1991; (iii) que el monto de la pensión fue calculado tomando como base el último salario devengado por el jubilado, sin que el mismo hubiera sido actualizado; y (iv) el ISS le reconoció pensión de vejez con el carácter de compartida a partir del 1° de abril de 2001, obligando a la accionada a continuar efectuando el pago de la diferencia del mayor valor que tenía a su cargo.

    Por lo anterior, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si procede la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación otorgada fue de origen convencional y, además que fue reconocida por el empleador con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    Así las cosas, se advierte desde ya que el juzgador de segunda instancia no cometió ningún error, pues de conformidad con el precedente jurisprudencial que se encuentra actualmente vigente en esta Corporación, la indexación de la primera mesada pensional procede indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación –sea de origen legal o convencional-, así como de la fecha a partir de la cual se haya reconocido.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho criterio modificó la jurisprudencia que en su momento se encontraba vigente, la cual sostuvo, que la indexación de la primera mesada constituía una excepción a la regla y que, en tal sentido, sólo era procedente respecto de prestaciones legales reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dicha posición se moduló y permitió la indexación de las pensiones tanto legales como convencionales otorgadas, siempre que las mismas fueran causadas únicamente con posterioridad a julio de 1991, es decir, la fecha en la que entró en vigencia la CN.

    Sin embargo, la posición jurisprudencial vigente de esta Sala, ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes o después del 1991, podían ser objeto de indexación. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL13356-2017, la cual dispuso:

    Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación.

    Finalmente, la sentencia CSJ SL13256-2017 precisó:

    Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

    Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

    En ese orden de ideas, considera pertinente esta Sala rememorar los preceptos jurídicos y constitucionales sobre los cuales se sustenta la viabilidad de la actualización monetaria de las pensiones que hubieren sido reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o, incluso, a la Constitución Nacional de 1991, así como aquellas que tienen su origen en la ley o en acuerdos convencionales.

    Al respecto, esta Corporación afirmó que todas las pensiones se ven inexorablemente afectadas por contingencias de tipo económico o inflacionario, lo cual desemboca en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que se ve reflejado en la disminución del monto de la pensión obtenida. Por lo cual, no es de recibimiento hacer un trato excluyente entre las mismas, a partir de criterios como el de la naturaleza de la prestación o fecha de causación, teniendo en cuenta, además, que dicho trato desigual e injustificado se antepone a los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 53 de la CN, sobre los cuales se erigió la figura de la indexación.

    Así fue desarrollado mediante providencia CSJ SL736-2013, la cual expresamente suscitó:

    [...] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.   

    Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos:

    i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

    Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

    En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

    Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política.    

    ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

    Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que "(...) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que "la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial"[1].

    Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "(...) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda."

    iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión "salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, "(...) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE." De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión "y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, "(...) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE."

    [...]

    La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

    [...]

    iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia.

    [...]

    De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

    Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

    Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.   

    En conclusión, no es de recibo ninguno de los argumentos presentados por el casacionista, pues tal y como se expuso anteriormente, la fecha del reconocimiento de la pensión (antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991), así como la naturaleza de la prestación (sea de origen legal o convencional), no son criterio imprescindible para estimar si la primera mesada pensional es objeto o no de indexación. Por el contrario, se tiene que, con la sola acreditación de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda con ocasión del reconocimiento de la pensión, procede su respectiva corrección en los términos en que ha sido desarrollado por esta Sala.

    En consecuencia, los cargos en los términos que fueron presentados no prosperan.

    Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

  19. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) por el Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró RUBÉN HERNANDO RIAÑO OSORIO contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

ANA MARIA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

[1] Sentencia C 891A de 2006.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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