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República de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente

SL17070-2014

Radicación n.46347

Acta 44

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA AMÉRICA TUNAY PAPELITO, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  

En atención al memorial de folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que, en su condición de cónyuge supérstite, «está asistida del derecho a la pensión de sobrevivientes» y, en consecuencia, se  le reconozca y pague «las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de septiembre de 2007, incluidos los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre», y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordiario, la promotora del proceso basó las súplicas en que el señor Juvenal de Jesús López Rodas, falleció el 23 de septiembre de 2007, momento para el cual convivían y se encontraba legalmente casada con ella; que aquel se hallaba disfrutando de una pensión por vejez que le fuera reconocida, en virtud de la Resolución No. 10631 de noviembre de 1974; que a pesar de que se casaron por los ritos católicos el 14 de junio de 2003, lo cierto es que llevaban conviviendo «como esposos por espacio de más de 10 años»; y que el Instituto demandado le negó la prestación deprecada.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta al escrito iniciador de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de causa para pedir, prescripción, compensación e imposibilidad de condenar a intereses moratorios.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Once Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 31 de marzo de 2009 por medio de la cual condenó al demandado a reconocer y pagar a la actora una pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de septiembre de 2007, equivalente al 100% «de la pensión de vejez, con ocasión de la muerte de su cónyuge JUVENAL DE JESÚS LÓPEZ RODAS». Costas a la parte vencida.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del instituto llamado a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con sentencia del 19 de marzo de 2010, revocó la decisión del juez de primer y, en su lugar, absolvió al recurrente de las pretensiones incoadas por la actora, a quien le impuso costas.

Para el Tribunal el eje central de la controversia giró alrededor de determinar si la demandante convivió en condición de compañera permanente y, posteriormente, como cónyuge del causante, como mínimo 5 años previos a su muerte.

Enseguida el juzgador sostuvo que si bien la demandante efectivamente convivió con el pensionado fallecido y con su grupo familiar durante muchos años, al igual que cuidó de él hasta su fallecimiento que:

se observa en el acervo probatorio, más concretamente en las pruebas testimoniales, que brilla por su ausencia elementos de prueba que permitan concluir con certeza que con antelación a la celebración del referido matrimonio existió como se dijo, una relación propia de compañeros permanentes, por el contrario, en todas las declaraciones obrantes en el proceso se observa que fue una relación de simple de (sic) ayuda y acompañamiento, donde la demandante recibía como contraprestación su sustento diario, reflejado en la obtención un (sic)  lugar donde vivir, alimentación, vestuario, entre otros.

Paso seguido transcribió apartes de las declaraciones rendidas por Pedro Pablo Zapata Zapata, Gilma Josefina de la Cruz Mesa de Londoño y Luz Elena Londoño Villa y concluyó que al no estar probado que existía convivencia entre la demandante y su fallecido cónyuge por un periodo mínimo de 5 años previo a la muerte de este último, “la decisión a tomar no podrá ser otra diferente a la de revocar el fallo que se revisa y, en su lugar negar la pensión de sobrevivientes pedida, pues éste es uno de los requisitos esenciales que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 de la Ley 797 de 2003)”.

EL RECURSO DE LA DEMANDANTE  

Con apoyo en la causal primera de casación, pretende la recurrente la casación del fallo impugnado para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Costas como corresponda.

Para el efecto formula tres cargos, que fueron replicados.

VI.- PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infringir directamente por falta de aplicación del «artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 (antes de la reforma introducida por el art. 13 de la ley 797 de 2.003), en relación con los arts. 42 y 48 de la Constitución Nacional».

La recurrente, luego de copiar el art.47 la L. 100/1993, modificado por la L. 797/2003 y de copiar apartes del fallo recurrido, asevera que el juzgador dejó de aplicar la norma en precedencia, por virtud de que:

si tenemos en cuenta que el causante JUVENAL LOPEZ RODAS, se había pensionado desde el mes de noviembre de 1.974, y la demandante y el señor LOPEZ RODAS, llevaban conviviendo por espacio de más de diez (l0) años anteriores a la muerte del causante, significa que las calidades de pensionado y compañera y cónyuge se adquirieron antes de la ley 797 de 2.003, por lo cual, la norma que debió aplicar es la consignada en el art. 47 de la Ley 100 de 1.993 antes de la modificación introducida, que solo exige una convivencia con el fallecido de no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.

Significa lo anterior que la relación y convivencia seria, responsable y con vocación de permanencia entre la demandante y su cónyuge, no podía ser modificada y se encontraba a salvo de posteriores modificaciones como la introducida en la ley 797 de 2.003 art. 13; por lo que incurrió el Tribunal en el yerro referenciado, al dejar de aplicar el texto inicial del artículo 47 de la ley 100 de 1.993, esto es, antes de la reforma introducida por la ley 797 de 2.003, y al concluir esto, se corrobora que la demandante cumplió con la exigencia de los dos (2) años de convivencia con el fallecido antes de su muerte y debe producirse la sentencia como se expresa en el alcance de la impugnación, para que se confirme la decisión del Juzgado y la demandada sea condenada a reconocer y pagar a favor de la señora TUNAY PAPELITO, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo JUVENAL LOPEZ RODAS.

VII. SEGUNDO CARGO

Ataca el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por aplicar indebidamente «el art 13/L 797/ 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los arts. 42 y 48 de la Constitución Nacional”.

Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente la norma consagrada en el art. 13 de la L. 797/2.003, ya que:

por cuanto si tenemos en cuenta que el causante JUVENAL LOPEZ RODAS, se había pensionado desde el mes de noviembre de 1.974, y la demandante y el señor LOPEZ RODAS, llevaban conviviendo por espacio de más de diez (10) años anteriores a la muerte del causante, significa que las calidades de pensionado y compañera y cónyuge se adquirieron antes de la ley 797 de 2.003, por lo cual, la norma que debió aplicar es la consignada en el art. 47 de la Ley 100 de 1.993 antes de la modificación introducida, que sólo exige una convivencia con el fallecido de no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.

Es por ello que incurrió el Tribunal en el yerro referenciado, al aplicar indebidamente la norma al caso cuando debió aplicar el texto inicial del artículo 47  de la ley 100 de 1.993, esto es, antes de la reforma introducida por la ley 797 de 2.003, y al concluir esto, se corrobora que la demandante cumplió con la exigencia de los dos (2) años de convivencia con el tallecido antes de su muerte y debe producirse la sentencia como se expresa en el alcance de la impugnación, para que se confirme la decisión del Juzgado y la demandada sea condenada a reconocer y pagar a favor de la señora TUNAY PAPELITO, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo JUVENAL LOPEZ RODAS”.

Por último, transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL del 7 de abr./1998, rad. 10406.

VIII.LA RÉPLICA

Asevera, en suma,  que « no se encuentra probado dentro el proceso, que entre la señora MARÍA AMÉRICA TUNAY PAPELITO y el señor JUVENAL DE JESÚS LÓPEZ RODAS existía una convivencia por un periodo de mínimo 5 años anteriores a la muerte del causante, de manera que no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la ley para que a la actora sea reconocida y cancelada la pensión de sobrevivientes por ella pretendida».

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, el Tribunal optó por revocar el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolver al instituto demandado de los súplicas imploradas por la actora, al estimar que: (i) no  estaba «probado que existía convivencia entre la demandante y su fallecido cónyuge por un periodo mínimo de 5 años previos a la muerte de este último,(…) pues éste es uno de los requisitos esenciales que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 de la Ley 797 de 2003)»; y (ii) que «brilla por su ausencia elementos de prueba que permitan concluir con certeza que con antelación a la celebración del referido matrimonio existió como se dijo, una relación propia de compañeros permanentes».

Se recuerda que la casacionista en el primer cargo aduce que el Tribunal incurrió en la infracción directa del art. 47 de la L.100/1993 y, en el segundo, en la aplicación indebida del art. 13 de la L.797/2003, toda vez que llevaba «conviviendo por espacio de más de diez (10) años anteriores a la muerte del causante», lo que «significa que las calidades de pensionado y compañera y cónyuge se adquirieron antes de la ley 797 de 2003».

Desde el pórtico debe memorarse la vieja doctrina sentada por esta Corte, entorno a que los cargos formulados por la vía directa, requieren satisfacer  la real aceptación de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.

Lo precedente porque una de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre el supuesto de hechos plenamente aceptados o suficientemente demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo escrutinio, toda vez que el juzgador no tuvo  por acreditado el tiempo de convivencia como compañera permanente que exige el primigenio art. 47 de la L.100/1993, así como el 12 de la L. 797/2003,en calidad de cónyuge,  para que la actora fuere beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Obsérvese que aquello que la recurrente pretende es tener por cierto un hecho que no lo estuvo para el juez de alzada, esto es, que llevaba «conviviendo por espacio de más de diez (10) años anteriores a la muerte del causante», lo que a las claras denota un divorcio fáctico con las conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de báculo indiscutible del fallo gravado, pues no se olvide que el juez de segundo grado asentó que brillaba « por su ausencia elementos de prueba que permitan concluir con certeza que con antelación a la celebración del referido matrimonio existió como se dijo, una relación propia de compañeros permanentes».  

De modo que  la acusación debió encausarse por la vía indirecta por la falta de contemplación o  indebida valoración de la plataforma probatoria que permitiera, primero evidenciar la equivocación del juzgador y, a partir de allí arribar a la comprobación de que efectivamente la promotora del proceso convivió con el causante el tiempo atrás mencionado y en las condiciones o calidades que la ley exige.

No hay más que decir para desestimar los cargos.

X. TERCER CARGO

Controvierte el fallo por «infringir indirectamente el artículo 13 de la ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 42 y 48 de la Constitución Nacional».

El quebrantamiento de la ley sustantiva se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y su esposo JUVENAL LOPEZ (sic) RODAS, hicieron vida conyugal por espacio de más de 5 años.

2. No dar por demostrado, estándolo, que del acervo probatorio obrante en el proceso se deduce palmariamente que la demandante y su esposo JUVENAL LOPEZ (sic) RODAS, hicieron vida marital y convivencia durante los últimos años de vida del señor RODAS (por espacio de más de 5 años).

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante y su  esposo JUVENAL LOPEZ (sic) RODAS, sólo convivieron por espacio de menos de 5 años.

 Como pruebas mal apreciadas relaciona el registro  civil de matrimonio contraído por la demandante y el causante el día 14 de junio de 2.003, el interrogatorio de parte  absuelto por la actora y las declaraciones rendidas por Pedro Pablo Zapata Zapata, Gilma Josefina de la Cruz Mesa de Londoño y Luz Helena Londoño Villa.

Asevera que los elementos de juicio en precedencia fueron erróneamente apreciados por juzgador, ya que si se analizan en conjunto e individualmente, «se concluye indefectiblemente que entre la demandante y su esposo JUVENAL LOPEZ (sic) RODAS, existió una convivencia mutua por espacio de más de cinco (5) años anteriores a la muerte del LOPEZ (sic) RODAS».

Enseguida se refirió a la prueba testimonial y asentó que «en el presente evento la demandante fue inicialmente empleada del causante JUVENAL LOPEZ (sic) RODAS y su esposa JULIA, y al fallecer ésta última, la relación cambia y pasa a ser compañera sentimental del causante, al punto que en junio del 2003 se casan legalmente como consta en el respectivo registro civil de matrimonio (fls 12), luego de convivir por espacio de varios años como compañeros».

Aduce que lo que busca el requisito de la exigencia de la convivencia al momento del fallecimiento es que «se de (sic) un compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua entre la pareja al momento de la muerte de uno de los integrantes de la misma, elemento central para determinar quien (sic) es beneficiario de la pensión de sobrevivientes».

Dice que nada impide que quien haya sido empleada inicialmente, «mute su condición y pase a ser compañera y esposa del causante, máxime cuando existe el conocimiento y consentimiento expreso de los propios hijos del causante».

Agrega que el juez de apelación pasó por alto, al valorar la prueba testimonial, que

precisamente la relación entre la demandante y su esposo JUVENAL LOPEZ (sic) RODAS, estaba enmarcada precisamente dentro de la ayuda mutua y comprensión, amén de la avanzada edad de los esposos que lógicamente conllevaba a que su relación no estuviera cimentada en la parte sexual ó material, lo cual tampoco es óbice para el reconocimiento deprecado, pues precisamente los testigos arrimados al proceso lograron acreditar la dependencia y convivencia entre la demandante y su esposo por un tiempo superior a los diez (10) años anteriores a la muerte del causante.

Para la recurrente con el registro civil de matrimonio y la prueba testimonial se acredita suficientemente la convivencia con su esposo por « un término mayor a los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, ya que el sólo registro civil de matrimonio da cuenta de que dicha relación se legalizó a partir del 14 de junio de 2.003, pero la convivencia y dependencia venía desde varios años atrás».

Por último copia pasajes de la sentencia CC C-1094/03.

XI.LA RÉPLICA

Al confutar el cargo el opositor acota que está basado en prueba que no es calificada, como lo es la testimonial y, además, la demandante «no cumple con los requerimientos exigidos por la ley para hacerse acreedora de la prestación por ella solicitada, motivo por el cual no puede (…) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se recuerda que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.

No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas  en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Bajo las aristas en precedencia, entonces,  procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca como indebidamente contempladas, lo cual arroja el siguiente resultado:

1º) Registro Civil de matrimonio

Este documento, si bien consigna que la señora María América Tunay Papelito y el señor Juvenal de Jesús López Rodas (Q.E.P.D) contrajeron matrimonio el 14 de junio de 2003, como lo infirió el juzgador, también lo es que por sí solo no tiene la virtud de demostrar la convivencia entre los mismos, y mucho menos por « un término mayor a los cinco años anteriores a la muerte del pensionado», como lo afirma la impugnante, pues rememórese que la muerte del pensionado se produjo el 23 de septiembre de 2007.  

  Aquí y ahora, provechoso es traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL del 17 de jul. 2013, rad. 44.573, en cuanto a que «la convivencia de una pareja no se deriva de la demostración del acto formal del matrimonio, sino del conjunto de circunstancias que permiten determinar que en la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad».

Se itera entonces, que el registro civil de matrimonio no indica que la demandante hizo vida en común durante el tiempo mínimo que exige la ley de seguridad social para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes.

2º) Interrogatorio de la demandante

Repetidamente ha dicho la jurisprudencia que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo sino, en la medida que entrañe confesión. Pero lo que resulta totalmente inadmisible es que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, por supuesto, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil).  

Debe la Corte hacer énfasis en que la recurrente con las probanzas en precedencia no logró derruir el colofón de la Sala sentenciadora en cuanto a que «brilla por su ausencia elementos de prueba que permitan concluir con certeza que con antelación a la celebración del referido matrimonio existió como se dijo, una relación propia de compañeros permanentes».

  

3º) Los testimonios

Frente a la prueba testimonial, que para el Tribunal comprueba que no hubo «convivencia entre la demandante y su fallecido cónyuge por un periodo mínimo de 5 años previos a la muerte de este último», no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

4º) Por último, cabe añadir, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, consagrada en el citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, las cuales quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Se impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro.

En resolución: auscultado el cargo, no se evidencian los yerros fácticos achacados al juez de apelación, por lo que no afloran méritos para que las acusaciones se abran paso.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto su reproche  no salió avante y hubo réplica. Se fijan en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.150.000), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.

  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió MARÍA AMÉRICA TUNAY PAPELITO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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